CE-11001-03-15-000-2018-01433-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01433-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÒN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daños causados en enfrentamiento con la fuerza pública Del análisis de la sentencia objeto de disenso no se evidencia omisión en la valoración de material probatorio que tuviera la potestad de respaldar la tesis de la parte demandante respecto de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, tampoco se observa error de juicio en la decisión o razonamiento expuesto por la autoridad demandada para concluir la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima; por el contrario, observa la Sala que la accionada estableció el valor que otorgó a cada medio de prueba y la razones que soportan su decisión por lo que no se encuentra configurado el alegado error en la valoración de los medios de prueba. (…) Se encuentra pertinente aclarar que, la intervención del juez de tutela en la valoración de los medios de convicción realizado en el proceso ordinario sólo se justifica cuando la misma se evidencia ostensiblemente irrazonable o arbitraria, de lo contrario, deberá prevalecer la independencia y autonomía del juez natural de la causa para valorar las pruebas, pues la labor del juez constitucional no se concreta en cuestionar la apreciación realizada por el funcionario judicial ni menos imponer su criterio sobre el de la
autoridad que legalmente corresponde conocer el proceso, la tarea del juez de tutela se contrae a establecer si la autoridad judicial desplegó una actuación arbitraria que pueda afectar los derechos fundamentales de los accionantes. (…) Frente al alegado desconocimiento del precedente judicial la parte actora no identificó la regla de decisión contenida en las sentencias que relacionó en el escrito de demanda y el de impugnación ni expuso ésta debiera aplicarse a su caso concreto, por presentar identidad fáctica y jurídica. (…) Se recuerda que para la Sección, sólo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). (…) En este orden de ideas, no basta con que el actor invoque determinadas providencias judiciales en su demanda de tutela, sino que debe exponer el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para dar cumplimiento a su carga argumentativa. (…) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un
mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción, pues las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y acierto, a tal punto que la acción de tutela procede sólo procede de manera excepcional, de allí que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se restrinja a los argumentos planteados. (…) Así las cosas, en el caso bajo examen se observa que el actor no explicó la identidad fáctica y jurídica de esos casos con el suyo, ni en qué consiste la subregla jurisprudencial que no fue aplicada al caso concreto, ni sustentó si esa subregla era vinculante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01433-01(AC)
Actor: LUIS JAIRO CENTENO CASTILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia del cinco (5) de julio de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por los señores
Luis Jairo Centeno Castillo, Flor María Tenorio Preciado, Andersson
Centeno Tenorio y Kenia Saray Centeno Tenorio, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia.1 ANTECEDENTES El 30 de abril de 20182, Luis Jairo Centeno Castillo, Flor María Tenorio Preciado, Andersson Centeno Tenorio y Kenia Saray Centeno Tenorio, a través de apoderado judicial3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: 1 Ver fol. 82 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver fol. 38 del cuaderno de tutela. 3 Ver fls. 39 a 42 del cuaderno de tutela.
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de Enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del expediente 2014-369, y la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto del 25 de mayo de 2017 dentro del medio de control de Reparación directa promovido por el señor LUIS JAIRO CENTENO Y OTROS en contra de la NACIÓN,
MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que en el término de (48) horas proceda a dictar una nueva sentencia, teniendo
en cuenta TODAS las pruebas documentales y testimoniales recaudadas procediendo a declarar la Responsabilidad Extracontractual de la Nación Policía Nacional, en la muerte del señor EDILSON DARIO CENTENO, acaecida el 11 de Julio de 2012, en el Municipio de Tumaco (N), de conformidad a las pretensiones de la demanda inicial presentada.
3. Las demás órdenes que considere la Alta corporación para hacer efectivo el cumplimiento del fallo dada (sic) de que se trata de una grave violación a los derechos humanos.4
2. Hechos La Sala relaciona, por ser relevantes, los siguientes hechos de la demanda de tutela: 2.1. El 11 de julio de 2012, miembros de la Policía Nacional, durante diligencia de allanamiento, dispararon contra la humanidad de Edilson Darío Centeno Tenorio quitándole la vida. Posteriormente, su cuerpo fue hallado en el mar. 2.2. Los aquí accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación Policía Nacional. El proceso que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Pasto. 2.3. En sentencia del 25 de mayo de 2017, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda por considerar que las pruebas aportadas al proceso no eran suficientes para declarar la responsabilidad de la demandada por la muerte del señor Centeno Tenorio. 2.4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. 2.5. El 26 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo que negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso
que el material probatorio era insuficiente para superar el juicio de imputación. En palabras del Tribunal: 4 Ver fol. 16 del cuaderno de tutela. [R]especto del daño que se pretende imputar a la entidad demandada, cabe advertir que no reposa en el proceso prueba alguna que acredite que el señor Edilson Darío Centeno Tenorio fue acribillado por la espalda y posteriormente lanzado su cuerpo al mar por los miembros de la Policía Nacional que hacían parte del operativo, más aún, no cuenta la Sala con un sustento probatorio mínimo que arroje certeza respecto de las afirmaciones que se consignaron en la demanda como sustento de las pretensiones, Por el contrario, el material probatorio que se recaudó a través del decurso procesal permite establecer, que en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento se presentó un intento de huida por parte del señor centeno Tenorio, e inmediatamente se presentó un cruce de disparos en el que resultó herido un funcionario policial, lo cual se encuentra avalado con la firma que en el acta de la diligencia plasmaron quienes se encontraban en el inmueble, razón por la cual la Sala descarta completamente, la versión que figura en la demanda sobre el uso desproporcionado de la fuerza.5
3. Fundamentos de la acción 3.1. En relación con los requisitos generales de procedencia ponen de presente que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional porque involucra una vulneración grave de los derechos humanos; (ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable, esto es, dentro de los tres meses siguientes a
la expedición de la sentencia de segunda instancia; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial a disposición de la parte actora; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara y; (v) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. 3.2. Adicional a lo anterior, exponen que la providencia judicial adolece de los siguientes defectos: 3.2.1. Desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado de conformidad con las siguientes providencias: Sentencia T-535 del 2015 relacionada con ejecuciones extrajudiciales. Sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, identificada con radicado interno 29979 C.P. Enrique Gil Botero. Sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, identificada con radicado interno 46400 C.P. Hernán Andrade Rincón 3.2.2. Defecto fáctico por desconocimiento de los medios de prueba que se pasan a relacionar y que en su criterio eran suficientes para acreditar que el daño alegado es imputable al Estado. Veamos: 5 Ver fl. 56 del cuaderno de anexos Acta de inspección técnico a cadáver; Protocolo de necropsia; Diligencias de declaración de Carlos Andrés García Hernández, Providencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto;
Providencia del 6 de mayo de 2015, proferida por el Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que asignó la competencia para investigar el homicidio a la Fiscalía General de la Nación por tratarse de una grave vulneración a los derechos humanos; Los testimonios de Florinda Mesías Sevillano, Wilson Manuel Preciado Riascos, Roberto Antonio Zúñiga Quiñones y Nilson Gualberto Quiñones y Certificado de antecedentes judiciales de Edilson Darío Centeno Tenorio. Consideran los accionantes que los medios de prueba relacionados demuestran que la muerte del señor Centeno Tenorio ocurrió a manos de miembros de la Policía Nacional, cuando la víctima estaba en su custodia y sin que ésta hubiera accionado arma de fuego alguna. De esta manera concluyen que la autoridad judicial accionada desconoció los elementos de prueba que obraban en el expediente y dio como causa eficiente del daño la huida y supuesto enfrentamiento de la víctima con los miembros de la fuerza pública sin existir elementos de prueba que acredite esa tesis.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó como terceros con interés a la NaciónPolicía Nacional y a la totalidad de los demandantes en el proceso ordinario, con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, dispuso notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto de la ponente de la
decisión, expuso que la providencia acusada no desconoce los derechos fundamentales del accionante dado que fue proferida con respecto a las normas propias del procedimiento administrativo, con debida exposición del razonamiento probatorio, aplicación del marco normativo pertinente y decidido por autoridad competente. 4.3. La Policía Nacional, a través del secretario general, expuso que la decisión censurada derivó de criterios autónomos, conscientes y libres de las autoridades judiciales y que las funciones de la Policía Nacional se apartan de la toma de decisiones judiciales por lo que no le es atribuible la vulneración de los derechos alegados por los accionantes. Señaló que la parte actora se limitó a enunciar los medios de prueba que estima indebidamente valorados, pero no expuso la correcta interpretación de los mismos ni los motivos por los cuales considera que no se valoraron correctamente las pruebas. Llamó la atención en el sentido que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que la muerte del señor Centeno Tenorio fuera consecuencia de un actuar imprudente de los miembros de la Policía Nacional, en contraste consideró que las pruebas permiten establecer que el daño fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima, como acertadamente lo indicó la accionada. Por otro lado, indicó que el juez de lo contencioso administrativo no está condicionado en sus providencias por las decisiones adoptadas en el ámbito penal, toda vez que analiza la conducta de los miembros de la administración frente a la declaración de responsabilidad del Estado.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del cinco (5) de julio de 2018, la Subsección “A” de la
Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte accionante al concluir que la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico ni desconocimiento del precedente judicial, en atención a las siguientes consideraciones: 5.1. Frente a los testimonios de Florinda Mesías Sevillano, Wilson Manuel Preciado Riascos y Roberto Antonio Zúñiga, destacó que tenían como objeto acreditar la afectación de la familia de la víctima como consecuencia de su deceso, es decir, no eran determinantes para analizar el elemento de imputación. 5.2. En relación con la declaración de Carlos Andrés García Hernández advierte que sí fue tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Nariño y que sirvió para fundamentar la ausencia de responsabilidad del Estado toda vez que era indicativo de que la presunta víctima huyó de la casa que había sido allanada y del ataque a la Policía, hecho que dio origen al tiroteo que ocasionó su muerte. 5.3. Agregó que ninguna prueba demostró que el deceso del causante ocurrió dentro de la vivienda allanada, sino cuando se lanzó al mar, acto que le situó fuera de la custodia de la Fuerza Pública. 5.4. Con respecto a la omisión en la valoración de las providencias proferidas en el ámbito penal, destacó que el juez de lo contencioso es autónomo en la valoración del acervo probatorio y no está condicionado por el razonamiento expuesto por los jueces de otra jurisdicción. 5.5. Finalmente, indicó que la accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que las sentencias relacionadas no eran determinantes para decidir sobre la responsabilidad del Estado de conformidad con las
particularidades del asunto objeto de disenso.
6. Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo. Reiteró los cargos relativos a la configuración de defecto fáctico.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial agregó que la interpretación expuesta en la sentencia impugnada desconoce la flexibilización probatoria para decidir casos de graves violaciones a derechos humanos, establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en la sentencia SU 035 de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sección se relaciona con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño8 de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con radicado No. 52001-33-33-00-2014-00369-00, al considerar que las pruebas aportadas al proceso no permitían establecer la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Centeno Tenorio, por el contrario, que el daño alegado fue consecuencia del actuar imprudente de la víctima (hecho de la víctima).
En consideración de los actores, las pruebas aportadas al proceso analizadas de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado eran suficientes para probar que el 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y
- que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Considera la Sala que el análisis del asunto debe concretarse a la providencia de segunda instancia dado que culminó el proceso contencioso administrativo y analizó los argumentos de inconformidad presentados por los demandantes contra la decisión del juez de primera instancia: Juez Sexto Administrativo de Pasto (Nariño). daño alegado es atribuible a la NaciónPolicía Nacional dado que sus agentes desplegaron acciones desproporcionadas en contra de la humanidad del señor
Centeno Tenorio. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al proceso.
4. De la no configuración de defecto fáctico debido a que el juez valoró razonadamente el acervo probatorio 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional9 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso10; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión11; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14. 4.2. En la acción de tutela, los demandantes aseguraron que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en omisión e indebida valoración de los medios de prueba que a continuación se relacionan y que estiman contundentes para acreditar la responsabilidad del Estado por la muerte de Edilson Darío Centeno Tenorio, a saber: acta de inspección técnica a cadáver; protocolo de necropsia; diligencia de declaración de Carlos Andrés García Hernández; providencia del Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar de Pasto; providencia del Consejo Superior de la judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que asignó la competencia para investigar el homicidio a la Fiscalía General de la Nación; los testimonios de Florinda Mesías Sevillano, Wilson Manuel Preciado Riascos,
Roberto Antonio Zúñiga Quiñones y Nilson Gualberto Quiñones y certificado de antecedentes judiciales del occiso. 4.3. El Tribunal Administrativo de Nariño expuso el valor que le otorgó a cada uno de los medios de prueba que lo llevaron encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 9 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 10 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 13 Ibídem. Óp. Cit. 10 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. En la sentencia del 26 de enero de 2018, el Tribunal accionado indicó: Se afirma en la demanda que los agentes de la Policía Nacional que actuaron en la diligencia, procedieron a requisar y solicitar el documento de identificación al señor Edilson Darío Centeno Tenorio, y que una vez le devolvieron el documento de identificación, cuando el ciudadano les dio la espalda, los miembros de la Policía Nacional dispararon varios proyectiles de sus armas, en contra del señor Centeno Tenorio, ocasionándole la muerte. De conformidad con el acta de necropsia se registraron siete (7) impactos de arma de fuego, entre los cuales se encuentra un disparo por la espalda. Posteriormente se relata en el escrito inicial que el cuerpo sin vida fue lanzado a la baja mar, por miembros de la Policía Nacional, y que la muerte se presentó como la baja del jefe de finanzas de las bandas criminales (Bacrim), que operan
en el Municipio de Tumaco. Frente a estas circunstancias, respecto del daño que se pretende imputar a la entidad demandada, cabe advertir que no reposa en el proceso prueba alguna que acredite que el señor Edilson Darío Centeno Tenorio fue acribillado por la espalda y posteriormente lanzado su cuerpo al mar por miembros de la Policía Nacional que hacían parte del operativo, más aún, no cuenta la Sala con un sustento probatorio mínimo que arroje certeza respecto de las afirmaciones que consignaron en la demanda como sustento de las pretensiones. Por el contrario, el material probatorio que se recaudó a través del decurso procesal permite establecer, que en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento se presentó un intento de huida por parte del señor Centeno Tenorio, e inmediatamente se registró un cruce de disparos en el que resultó herido un funcionario policial, lo que se encuentra avalado con la firma que en el acta de diligencia plasmaron quienes se encontraban en el inmueble, razón por la cual la Sala descarta completamente, la versión que figura en la demanda (…). Esta ausencia de corroboración del sustento de los pedimentos permite concluir, que el daño no resulta imputable a la demandada.15 15 Ver fls. 686 a 694 del cuaderno No. 1 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 52001-33-33-00-2014-0036900 En relación con la providencia del Consejo Superior de la judicaturaSala jurisdiccional Disciplinaria, el Tribunal indicó: “…[V]ale aclarar que la declaratoria de responsabilidad administrativa,
solo es posible con apego a las normas de proporcionalidad y certeza entre el daño por el que se reclama, y la actuación de la entidad a la cual se pretende imputar el daño, y no es procedente, en estos casos, adaptar las decisiones a los argumentos de otras autoridades judiciales o administrativas, como pretende el recurrente en relación del contenido de la providencia mediante la cual se desató el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la penal (…), aclaración que se realiza porque no corresponde al resorte del órgano judicial que decidió, inmiscuirse en la responsabilidad que pudiera corresponder a una u otra parte, sino dirimir, simple y llanamente, el conflicto de competencias.”16 Frente al testimonio de Nilson Gualberto Quiñonez Quiñonez, señaló: “Por otro lado, y respecto del testimonio que rindió el señor Nilson Gualberto Quiñonez Quiñonez durante la audiencia de pruebas que se verificó el 4 de noviembre del año 2016, se debe advertir que de la referida prueba no se puede extraer con certeza que los hechos se presentaron de la manera como se plasmaron en la demanda, sobre todo porque es el mismo señor Quiñonez Quiñonez una de las personas que, con anterioridad, respaldó con su firma y huella(F.26 C.2) el contenido del acta del Informe de Registro y Allanamiento, 16 Ibídem. formato –FPJ-19del 11 de julio de 2012 (Fs. 23 a 25 C.2.), en la cual se consignaron los acontecimientos en los que se generó la muerte del
señor Edilson Darío Centeno Tenorio, y que da cuenta de una situación diferente a aquella que a través de su declaración pretende hacer conocer esta persona”.17 A partir de la valoración de los medios de prueba el Tribunal accionado concluyó que: “Así las cosas, encuentra la Sala debidamente acreditado que el personal policial se encontraba amparado en una orden de allanamiento y registro con fines de captura en flagrancia y de búsqueda de elementos materiales de prueba y/o EF, del 11 de julio de 2012, por medio de la cual el Fiscal 61 Especializado BACRIM del Municipio de Tumaco (N.) ordenó el allanamiento y registro del inmueble, cuyos resultados se relacionaron en el informe ejecutivo – EPJ-3del 11 de julio de 2012, y no existe prueba que permita a la Sala concluir que realmente los servidores policiales se excedieron en el uso de la fuerza, y que fuera esa la causa eficiente del deceso, o que se hubiera podido evitar la muerte del civil que en su actuar imprudente, ocasionó el daño. Es indudable que la muerte del señor Edilson Darío Centeno Tenorio se produjo como consecuencia de su exclusiva culpa, ya que esta ocurrió cuando él, en su afán de huir generó un enfrentamiento armado contra los miembros de la Policía Nacional, quienes se vieron en la obligación de repeler el ataque, en legítima defensa de su vida, de su protección y de las demás personas que se encontraban en el lugar, lo que permite concluir que no existe un nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la demandada, habida cuenta que fue el
proceder imprudente de la víctima la causa eficiente del daño”. 4.4. Lo primero que nota esta Sala es que el acta de necropsia, la providencia del Consejo Superior de la Judicatura y el testimonio del señor Nilson Quiñones sí fueron apreciados por el Tribunal acusado, en consecuencia, se desechan los comentarios y argumentos de la acción de tutela y del escrito de impugnación relacionados con la omisión de apreciación de dichos medios de convicción. Además, respecto de la valoración de estos medios de prueba no se observa error de juicio por capricho o arbitrariedad atribuible a la autoridad judicial, sino que los medios de prueba reseñados fueron analizados en conjunto llegando el juez una conclusión razonable: La muerte del señor Centeno Tenorio se dio como consecuencia de su intento de huida y del ataque con armas de juego que soportaron los miembros de la fuerza 17 Ibídem. pública, conclusión que se halla conforme a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, actividad intelectiva que corresponde de manera exclusiva el juez de la causa y que debe desarrollar dentro del ámbito de su independencia y autonomía. 4.5. Ahora, aunque es cierto que en la sentencia no se relacionan los testimonios de Florinda Mesías Sevillano, Wilson Manuel Preciado Riascos y Roberto Antonio Zúñiga Quiñones, debe tenerse en cuenta que estos no fueron testigos presenciales de los hechos y que el objeto de su dicho era dar cuenta de los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la muerte del señor
Centeno Tenorio, por lo que sus testimonios no resultan pertinentes ni representan un grado importante de eficacia probatoria para establecer la verosimilitud de los hechos en discusión18. 4.6. Respecto del testimonio del señor Carlos Andrés García, destaca la Sala que el Tribunal fundamentó su decisión en el aná
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