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CE-11001-03-15-000-2018-01435-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01435-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y concluyó que había operado la caducidad de la acción de reparación directa [E]s evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente y fue precisamente dicha valoración la que la llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad, puesto que afirmó que el derecho de petición elevado por el demandante prueba suficientemente que este conocía del hecho dañino desde el 12 de agosto de 2013, término de caducidad que empezó a correr desde el 13 de agosto de 2013 y conforme a las normas establecidas el término para presentar la demanda caducó el 9 de noviembre de 2015 y que fue hasta el 14 de diciembre de 2015 que el actor radicó la demanda de reparación directa, siendo esta extemporánea, conforme al literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala reitera, como lo ha dicho en asuntos similares al que se estudia, que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley, a la Jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración

del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en consecuencia procederá a negar el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-458 de 7 de junio de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01435-00(AC)

Actor: RAFAEL ENRIQUE ROJAS MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, proferida por la Sección TerceraSubsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS MONCADA, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el

TRIBUNAL.

I.2.- Hechos Indicó que, el 20 de diciembre de 2012, compró a la Aeronáutica Civil un vehículo automotor de placas OJG-282 de la ciudad de Bogotá, pero no se pudo hacer el traspaso del bien mueble porque aquella no había pagado varios comparendos de tránsito impuestos al vehículo. Señaló que, el 14 de diciembre de 2015 interpuso el medio de control de reparación directa núm. 2016-00104-00 contra la Aeronáutica Civil, en donde pretendió la indemnización de los perjuicios causados por no tener la posibilidad de vender el vehículo automotor, toda vez que la entidad demandada no había pagado los comparendos impuestos al mismo, de forma tal que no se pudo realizar el traspaso correspondiente. Indicó que, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 2 de marzo de 2017, declaró probada la excepción

previa de caducidad, argumentando que el señor Rojas Moncada presentó un derecho de petición el 13 de diciembre de 2013 ante el Banco Popular, y este lo remitió a la Aeronáutica Civil puesto que era la entidad competente para resolver la solicitud, en donde manifestó que desde el 12 de agosto de 2013 no se pudo realizar el correspondiente traspaso porque no se habían pagado los comparendos impuestos al vehículo, razón por la cual el Juzgado afirmó que el termino de caducidad inició desde el 13 de agosto de 2013 por ser está la fecha en la que el actor conoció el hecho dañino objeto del proceso de reparación directa. Señaló que, el Juzgado advirtió que el 12 de mayo de 2015 se agotó el trámite de conciliación extrajudicial y el 4 de agosto de 2015 se reanudó el término de dos años para que operara el fenómeno de la caducidad, término que finalizó el 4 de noviembre de 2015 y la fecha de presentación de la demanda fue el 14 de diciembre de 2015. Manifestó que, contra la referida decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 1° de febrero de 2018, en la cual confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que, en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que tomó la decisión de declarar la caducidad con base en el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013, prueba que no fue aportada en la contestación de la demanda, razón por la cual afirma el accionante que la prueba

no se incorporó en debida forma. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia: “[…] Ordenar que en un terminó no mayor a 48 horas se deje sin efecto el fallo de 01 de febrero de 2018, del proceso mencionado en referencia. Determinar qué se debe hacer con este vehículo y todos aquellos que fueron vendidos de manera ilegal por la Aeronáutica Civil ya que a pesar de ser de conocimiento de este juzgado el daño a la sociedad no marca un precedente. Establecer si la solicitud de plazos por parte de la Aeronáutica como representante del estado para buscar vencer los términos es un comportamiento criminal y de mala fe de la institución o solo de sus empleados […]”. I.4.- Defensa El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” señaló que lo expuesto en la presente acción fue objeto de estudio en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la providencia demandada, en el cual se examinó si la prueba con la que la primera instancia fundamentó su decisión fue obtenida con violación al debido proceso; que el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013, fue allegado con los documentos aportados por la Aeronáutica Civil en la contestación de la demanda, por lo tanto, no es una prueba ilícita, pues el actor tuvo la oportunidad de controvertirla y objetarla si así lo consideraba. Por ello, se negó la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y se analizó la caducidad del

medio de control de reparación directa, considerando que el derecho de petición fue allegado por la demandada en la contestación de la demanda y se encontraba dentro del oficio núm. H1 913-01013-2015 de 22 de junio de 2015. Señaló que, en la providencia demandada se concluyó que desde el 13 de agosto de 2013 el accionante tuvo conocimiento del hecho dañino, esto es, la imposibilidad de efectuar el traspaso a su nombre del vehículo de placas OJG282 debido al no pago por parte de la Aeronáutica Civil de comparendos de tránsito. Indicó que, el término de 2 años de caducidad transcurrió del 13 de agosto de 2013 al 14 de agosto de 2015, no obstante se interrumpió entre el 12 de mayo y 3 de agosto de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el actor tuvo hasta el 9 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, empero fue hasta el 14 de diciembre de 2015 que la presentó, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad. La Aeronáutica Civil indicó, que lo que se observa en la acción constitucional presentada por el señor Rojas Moncada es el inconformismo de este frente a las decisiones que fueron proferidas dentro del proceso de reparación directa núm. 2016-00104-00. Afirmó que, dichas decisiones se emitieron con respeto a los derechos fundamentales de cada una de las partes y solicitó denegar la protección invocada en la presente acción constitucional.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente caso, el señor RAFAEL ENRIQUE ROJAS MONCADA, quién obra en su propio nombre, instauro acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA porque consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la emisión de la sentencia de 1° de febrero de 2018. La referida providencia confirmó la decisión de primera instancia en la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad, toda vez que concluyó que se venció el término previsto de dos años para interponer el medio de control de reparación directa, toda vez que se estableció que el accionante tuvo conocimiento del hecho dañino desde el 12 de agosto de 2013, en consecuencia tuvo tiempo para presentar la demanda del medio de control referido hasta el 9 de noviembre de 2015 y la presentó el 14 de diciembre de 2015. El actor manifestó que, la prueba en la que se fundamentó la decisión, esto es, el derecho de petición presentado por él el 13 de diciembre de 2013 ante el Banco Popular que fue enviado por este a la Aeronáutica Civil, fue incorporada al proceso violando los derechos fundamentales alegados, puesto que dicha prueba no se presentó con la contestación de la demanda dentro del proceso núm. 2016-0010400. El Tribunal afirmó que, el actor adujo en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de reparación directa los mismos argumentos que en la presente acción constitucional, y que se logró corroborar que dicha prueba efectivamente se incorporó en la contestación de la demanda dentro del proceso núm. 2016-0010401; y a su vez teniendo en cuenta las normas de caducidad establecidas se encontró que operó dicho fenómeno. La Aeronáutica Civil afirmó que, la sentencia no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que se le brindaron todas las garantías procesales respetándosele los derechos fundamentales, igualmente señaló que, lo que busca el accionante es reabrir la discusión jurídica debatida en el proceso de reparación directa. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa núm. 2016-00104-01, basándose en una prueba indebidamente incorporada al proceso, esto es, el derecho de petición de 13 de diciembre de 2013 elevado por el actor ante la Aeronáutica Civil, en el cual manifestó que el 12 de agosto de 2013 conoció la ocurrencia del hecho dañino que provocó la referida demanda, o si, por el contrario, dicha valoración probatoria fue conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth

García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que

proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un

derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Como en este caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, entra la Sala a determinar los presupuestos especiales.

El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica1. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.2 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un

asunto” 3. 1 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 2 Ídem. 3 Sentencia T-442 de 1994. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.4 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las

partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, observa que el Tribunal valoró el material probatorio allegado de la siguiente manera: En cuanto a lo manifestado por el actor en el sentido de que la prueba fue indebidamente incorporada al proceso de reparación directa, señaló lo siguiente: “[…] La Sala advierte de las pruebas obrantes en el expediente que, la parte demandada con la contestación de la demanda, allegó copia del derecho de petición presentado por el señor Rafael Rojas Moncada el 13 de agosto de 2013 en el Banco Popular, en el cual señala: “(…) Asunto: Derecho de Petición 4 Sentencia T-336 de 2004. DEVOLUCIÓN VEHÍCULO Alto modelo 2000 placa OJG282 El día 20 de diciembre de 2012 se realizó la subasta número c0019131212201 se adjudicó el lote número 44 a nombre de Rafael Moncada cédula (…), se recibió el acta de adjudicación el día 27 de diciembre de 2012, este mismo día se retiró el vehículo del almacén de la Aeronáutica Civil, en enero de 2013 se solicitó a la oficina de Servicios Generales la documentación necesaria para realizar el traspaso, a la fecha 12 de agosto de 2013 no se pudo realizar el traspaso por deudas de la Aeronáutica Civil con tránsito. Por esta razón, después de solicitar por diferentes medios la solución de esta situación me permito solicitar la devolución del dinero que se pagó por el remate más las diferentes inversiones realizadas (…)”. Ahora, en la audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2016,

en etapa de pruebas, el Juzgado de instancia otorgó valor probatorio, a los documentos allegados con la contestación de la demanda, entre ellos, el “oficio Núm. H1 913-01013-2015 de 22 de junio de 2015, suscrito por la Asistente de Operaciones del Banco Popular (fls. 164 a 200) c1. Así mismo observa la Sala que el Oficio Núm. H1 913-01013-2015 de 22 de junio de 2015, contiene unos documentos, entre ellos, el derecho de petición del 13 de agosto de 2013, visible a folios 169 a 171 del cuaderno principal, quedando de esta manera, dentro de los medios probatorios decretados como prueba en la audiencia inicial. De lo expuesto, concluye la Sala que, lo afirmado por el demandante, respecto a que se vulneró su debido proceso, no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, como ya fuera advertido, el derecho de petición del 13 de diciembre de 2013, fue allegado con los documentos aportados por la Aeronáutica Civil en la contestación de la Demanda. En este sentido no constituye una prueba ilícita, pues el actor tuvo la oportunidad de controvertirla y objetarla si así lo consideraba [...]”. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio obrante en el expediente y fue precisamente dicha valoración la que la llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad, puesto que afirmó que el derecho de petición elevado

por el demandante prueba suficientemente que este conocía del hecho dañino desde el 12 de agosto de 2013, término de caducidad que empezó a correr desde el 13 de agosto de 2013 y conforme a las normas establecidas el término para presentar la demanda caducó el 9 de noviembre de 2015 y que fue hasta el 14 de diciembre de 2015 que el actor radicó la demanda de reparación directa, siendo esta extemporánea, conforme al literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala reitera, como lo ha dicho en asuntos similares al que se estudia, que ni el análisis ni la decisión contenidos en la sentencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley, a la Jurisprudencia aplicable al caso y las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en consecuencia procederá a negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: DENIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme,

REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el original del proceso objeto de la presente acción al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 12 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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