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CE-11001-03-15-000-2018-01435-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01435-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Prueba de referencia para contar término de caducidad / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según el accionante, el documento que contiene el derecho de petición que sirvió de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Aeronáutica Civil, es una prueba ilícita en el proceso, toda vez que no fue solicitada por ninguna de las partes, ni decretada en las etapas de audiencia de inicio y de pruebas, respectivamente, que se llevaron a cabo en el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá. (…) Dentro del plenario quedó acreditado que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Aeronáutica Civil allegó en copia simple los oficios que dan cuenta de las respuestas a las diferentes reclamaciones formuladas por el actor. A su vez, en la audiencia de inicio, el juez manifestó que se tendrían como pruebas y se les asignaría el valor legal correspondiente, a los documentos allegados con la intervención de la entidad demandada. De modo que el reproche de ilicitud de las pruebas documentales, que el actor le endilga a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa, no encuentra ningún asidero legal ni fáctico puesto que se atendió tanto la oportunidad para aportarlas como la de decretarlas, sin que se haya configurado vulneración alguna de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de

defensa y contradicción alegadas por el actor. (…) Consecuente con lo anterior, resulta plausible que el juez administrativo tomara como referencia para iniciar el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la fecha del escrito de reclamación suscrito por el accionante, el 13 de agosto de 2013, donde pone de presente la circunstancia que le impedía consolidar su derecho como comprador del vehículo ofertado por la Aeronáutica Civil en subasta pública, efectuada a través del martillo del Banco Popular, el 20 de diciembre de 2012. Conforme a estas premisas se concluye que, en el presente caso, no quedó demostrada la presunta afectación de los derechos o garantías fundamentales del accionante, así como tampoco que se hubiera configurado el defecto fáctico por indebida apreciación de los medios de prueba, que sirvieron de fundamento jurídico a la decisión cuestionada por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01435-01(AC)

Actor: RAFAEL ENRIQUE ROJAS MONCADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide esta Sala de Subsección A, la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de julio de 2018, que

negó las pretensiones de amparo invocadas a través de la acción de tutela.

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El señor Rafael Enrique Rojas Moncada, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en cuanto confirmó la decisión del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá que, en primera instancia, negó las súplicas de la demanda de reparación directa instaurada contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se ordene dejar sin efectos el fallo del 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y se determine la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, por la venta irregular de unos vehículos mediante el sistema de subasta pública, sobre los cuales recaen obligaciones pendientes por infracciones de tránsito, revisión técnico mecánica y pago de impuestos.

Cabe anotar, que nada dice el accionante respecto al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 1.3. Hechos de la solicitud El accionante manifiesta que presentó demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con la venta en subasta pública del vehículo oficial con placas OJG-282, debido a que no fueron saneadas las obligaciones relativas al paz y salvo por

infracciones de tránsito, la revisión técnico mecánica y el pago de los impuestos. Menciona que en la audiencia de inicio, el juez administrativo decretó la práctica de pruebas y le asignó el valor legal a las documentales allegadas por las partes, sin hacer alusión alguna al derecho de petición de fecha 13 de agosto de 2013, mediante el cual había formulado una reclamación ante la Aeronáutica Civil, para que saneara los vicios sobre el vehículo adquirido en la subasta pública. Afirma, que a pesar de lo anterior, el juzgado declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, teniendo en cuenta como fecha inicial, justamente la de presentación del derecho de petición del 13 de agosto de 2013. Indica que apeló la decisión del juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió confirmarla mediante fallo del 1º de febrero de 2018. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela El accionante sostiene que el juzgado administrativo le vulneró la garantía fundamental del debido proceso, puesto que la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, tuvo como fundamento la fecha de presentación de un derecho de petición formulado ante la Aeronáutica Civil el 13 de agosto de 2013, sin tener en cuenta que dicho documento no fue incluido al momento de decretar las pruebas en la diligencia de audiencia inicial. De este modo, considera que la prueba es ilícita por cuanto no cumplió con el ritual establecido en la ley para constituirse en medio idóneo probatorio, como haber sido

aducida por alguna de las partes, decretada y practicada, todo lo cual configura una violación al debido proceso. 1.5. El fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, luego de establecer que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 1º de febrero de 2018, se hizo un análisis razonable respecto de la valoración probatoria de los documentos que fueron allegados con la contestación de la demanda de reparación directa que fuera promovida contra la Aeronáutica Civil, entre los cuales figuraba una petición de reclamación por el presunto incumplimiento de la entidad, en relación con el traspaso de un vehículo oficial adquirido por el actor en una subasta pública. Por esta razón, determinó que en el presente caso no se había configurado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que se le endilga al fallo del tribunal. 1.6. La impugnación En la impugnación, el accionante insiste en asegurar que hubo defectuosa valoración probatoria respecto del escrito de petición de fecha 13 de agosto de 2013, pues, a su juicio, la fecha que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, era la de la respuesta, y no la de su presentación, como equivocadamente lo entendió el juzgado en primera instancia y el tribunal al resolver el recurso de apelación contra el fallo, que conllevó a declarar como probada la excepción de caducidad y dar por terminado el proceso.

Según el impugnante, solo a partir de la respuesta a su petición fue que pudo tener la certeza del daño que se le había ocasionado por parte de la Aeronáutica Civil con ocasión del traspaso de un vehículo adquirido en subasta pública y, a partir de ese momento, era que empezaba a correr el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20002, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ahora numeral 7º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Según el accionante, el documento que contiene el derecho de petición que sirvió de referencia para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa instaurada en contra de la Aeronáutica Civil, es una prueba ilícita en el proceso, toda vez que no fue solicitada por ninguna de las partes, ni decretada en las etapas de audiencia

de inicio y de pruebas, respectivamente, que se llevaron a cabo en el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral de Bogotá. Teniendo en cuenta que la inconformidad del accionante se desenvuelve en torno a la indebida valoración en que incurrieron las autoridades accionadas respecto al derecho de petición radicado ante la Aeronáutica Civil el 13 de febrero de 2013, se debe examinar si, en este caso, se configura un defecto fáctico en la providencia cuestionada que comprometa el derecho fundamental del debido proceso del actor. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución, resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. Sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos para que proceda la presenta acción de tutela, la Sala acoge en su integridad el test de verificación que realizó la Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo que es objeto de la impugnación. 2.3.2. Del defecto fáctico 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio para darle aplicación al supuesto legal en el que sustenta la decisión. En este sentido, ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico, así:

Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce las garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio aplicado por el juez de instancia, es de carácter extremadamente reducido, por el respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural, que le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario8. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad de apreciación probatoria, realizada por el juez que ordinariamente conoce del asunto controvertido. 5 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016. 6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996.

8 Sentencia T-055 de 1997. La corte Constitucional determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Así lo reseñó la Corte Constitucional en el recuento jurisprudencial que dejó plasmado en su sentencia de unificación SU-424 de 2012: Para la Corte9, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva10, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa11, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial12. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su

autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima”.13 9 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 11 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 12 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 13 Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En un pronunciamiento más reciente 14, la Corte Constitucional recordó cuáles son los presupuestos jurídicos que se deben tener en cuenta para determinar cuándo se configura un defecto fáctico en las providencias proferidas por los jueces. De dicho pronunciamiento, se destaca lo siguiente:

4. El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la

actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)”.15 […] 4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha concluido que en el defecto fáctico se presentan dos dimensiones:16 “la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa17 u omite su valoración18 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.19 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los 14 SentenciaT-393 de 2017 15 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 16 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en la sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Nilson Pinilla Pinilla). 17 “Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)”. 18 “Cfr. sentencia T-329 de 1996. Para la Corte es claro que, “cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio

procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria”. 19 “Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía)”. hechos analizados por el juez20. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.”21 2.4. Hechos probados con relevancia en relación con los fundamentos de la impugnación El día 29 de noviembre de 2016, se llevó a cabo en el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Rafael Enrique Rojas Moncada contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (folio 224 a 229 cuaderno 2). Encontrándose en la fase de resolver excepciones, el juez anunció que la caducidad de la acción planteada por el apoderado de la demandada, sería resuelta al momento de

proferir el fallo; en cuanto al decreto de pruebas, dispuso tener como tales, entre otras, las documentales allegadas con la contestación de la demanda, incluyendo los oficios números 3201-092-2013038123 del 29 de agosto de 2013 y el 3200-092-2013048158 del 31 de diciembre de 2013, mediante los cuales se respondió un derecho de petición presentado por el demandante el 13 de agosto de 2013, en el que indicaba la imposibilidad de culminar el trámite de traspaso de un automotor adquirido en subasta pública, debido a la existencia de unos comparendos que no habían sido cancelados El juzgado profirió sentencia el 2 de marzo de 2017, acogiendo la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, para lo cual tuvo en cuenta como fecha inicial para el cómputo del término de los dos años, el día siguiente a aquel en que fue radicado el derecho de petición ante la entidad demandada, esto es, a partir del 13 de agosto de 2013, ya que del contenido de la reclamación se deducía que desde entonces el demandante conocía del hecho generador del daño reclamado (folios 275 a 279 del cuaderno 3). 20 “Ver por ejemplo la sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell)”. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). El ad quem coincidió con la apreciación que tuvo el juzgado, respecto al conocimiento que tenía el señor Rafael Rojas Moncada sobre la existencia de los comparendos sin pagar que impedían culminar un trámite de traspaso en las oficinas de tránsito, pues a

partir de ese hecho fue que formuló el derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2013 ante la Aeronáutica Civil, siendo esta la fecha pertinente para iniciar el computó del término de caducidad de los dos (2) años, previstos para el ejercicio de la acción de reparación directa. Bajo este argumento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la decisión proferida en primera instancia. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Argumentos del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desarrolló el problema jurídico enfocándose en dos aspectos: Por un lado, analizó la legalidad del documento que contiene el derecho de petición formulado por el accionante ante la Aeronáutica Civil, de fecha 13 de agosto de 2013, para concluir que fue allegado al proceso en forma lícita toda vez que se adjuntó, con los demás documentos aportados como pruebas, a la contestación de la demanda. Adicionalmente, se verificó que en la audiencia de inicio el juez se refirió a las pruebas aportadas por las partes, otorgándoles el valor legal para integrarlas al proceso con lo cual se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandante contra quien se oponían los documentos allegados. Sin embargo, en esa ocasión, no se hizo ninguna manifestación de oposición, tal como quedó consignado en el acta de audiencia. De esta manera, el tribunal concluyó que no se configuraba ninguna causal de

anulación de la sentencia, por lo que negó el argumento expuesto en el recurso de apelación en cuanto a la presunta ilicitud de la prueba que sirvió de fundamento para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. De otra parte, en la sentencia se hace el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa, a partir de las dos perspectivas en tensión alrededor de este tema: la del juez administrativo, que estimó como fecha inicial para el cómputo del término de caducidad la de la presentación del derecho de petición suscrito por el señor Rafael Rojas Moncada, que daba cuenta del hecho irregular que le causaba un perjuicio, y la del demandante, quien sostiene que fue a partir de la respuesta a la petición, que pudo advertir la ocurrencia del daño demandado a través del medio judicial de reparación directa y, por tanto, desde allí debía empezar a correr el término de la caducidad El tribunal acogió la tesis del juzgado administrativo, al encontrar probado que el demandante conocía con anterioridad sobre la irregularidad en que había incurrido la Aeronáutica Civil, por hacer la adjudicación del vehículo de placas OJG-282 a favor del actor, aun cuando existían comparendos por infracciones de tránsito que no habían sido cancelados y, con ello, impidiendo perfeccionar el traspaso de dicho bien. La prueba documental que sirvió de fundamento a este argumento, estuvo constituida por los oficios de la entidad mediante los cuales se le informó al adquiriente del vehículo, que se estaban adelantando las gestiones necesarias para sanear las circunstancias que se interponían en el perfeccionamiento del traspaso del vehículo que

había sido parte del lote de una subasta pública. Lo anterior, aunado a que según lo dispuesto la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, la inscripción de la tradición de un vehículo automotor debe realizarse en el plazo máximo de (60) días, es decir, que forzosamente el accionante debió conocer de la existencia de los comparendos mucho tiempo antes de que recibiera la respuesta a una de sus peticiones radicadas ante la entidad demandada. 2.5.2. Fundamentos del fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en el fallo proferido el 12 de julio de 2018, respaldó los argumentos expuestos por el tribunal y destacó el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, en virtud del cual el juez natural goza de un amplio margen de libertad en la apreciación y valoración de las pruebas dentro del proceso ordinario. Así pues, determinó que la autoridad judicial accionada «valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material obrante en el expediente y fue dicha valoración la que la llevó a concluir que operó el fenómeno de la caducidad». 2.6 El caso concreto Considera pertinente la Sala retomar la orientación plasmada en las directrices jurisprudenciales de la Corte Constitucional, acerca de la configuración del defecto fáctico en la providencia judicial, en el sentido de que para ello es necesario advertir un comportamiento caprichoso y opuesto a las reglas y principios generales que rigen en materia de apreciación probatoria por parte del juez. Es necesario recordar que la acción de tutela no es un mecanismo a través del cual se

pueda reabrir el debate probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, excepto cuando se advierta que la actuación del juez constituye una valoración completamente equivocada, o que la decisión estuvo fundamentada en una prueba no idónea para resolver la causa planteada por los litigantes. En este orden de ideas, la Sala considera que el fallo del tribunal contiene un examen suficiente del medio de prueba documental allegado al expediente, entre el que figuran las comunicaciones que se cruzaron entre el demandante y la entidad, que buscaban resolver el saneamiento de las obligaciones de pago de unos comparendos por infracciones de tránsito pendientes, las cuales impedían realizar el traspaso del vehículo que el accionante había adquirido por el sistema de subasta pública ofertada por la Aeronáutica Civil. Dentro del plenario quedó acreditado que en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la Aeronáutica Civil allegó en copia simple los oficios que dan cuenta de las respuestas a las diferentes reclamaciones formuladas por el actor. A su vez, en la audiencia de inicio, el juez manifestó que se tendrían como pruebas y se les asignaría el valor legal correspondiente, a los documentos allegados con la intervención de la entidad demandada. De modo que el reproche de ilicitud de las pruebas documentales, que el actor le endilga a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa, no encuentra ningún asidero legal ni fáctico puesto que se atendió tanto la oportunidad para aportarlas como la de decretarlas, sin que se haya configurado vulneración alguna de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y

contradicción alegadas por el actor. Cabe mencionar que desde la doctrina22, también se ha hecho mención al tema de la ilicitud de la prueba, afirmando lo siguiente: En estricto sentido el concepto de prueba ilícita no toca con los medios de prueba en sí mismos, pues al tenor del art. 165 del CGP todos ellos, abstractamente considerados, son lícitos, sino con las particulares modalidades como se obtuvo su práctica, pues resulta elemental que en su producción debe estar ausente la coacción, el engaño,

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