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CE-11001-03-15-000-2018-01436-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01436-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / LISTA DE ELEGIBLES / REGISTRO DE ELEGIBLES / NO ACEPTACIÓN DE NOMBRAMIENTO / OPORTUNIDAD CUMPLIDA ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso y permanencia en la carrera judicial del [accionante], al no nombrarlo nuevamente en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 del CENDOJ, respecto del cual en principio manifestó no aceptar el mismo, pese a continuar vigente en el Registro de Elegibles? (…) es claro que el actor mal puede confundir el “registro de elegibles” (…) con la “lista de elegibles”, y que, contrario a su decir, en el momento en que manifestó su no aceptación al nombramiento que le fue realizado, también adujo que «es mi deseo continuar en el registro de elegibles»; lo cual es un derecho y un hecho, tal como se lo ratificó la directora de Unidad de Carrera Judicial (…) Ahora, en lo que tiene que ver con su vigencia en la “lista de elegibles”, se recuerda que la misma dependerá del nombramiento que se le llegare a realizar, como en efecto sucedió, diferentes es, que no haya aceptado el mismo, por lo cual, tal como se lo comunicó la directora del CENDOJ mediante oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, «su oportunidad relacionada con la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA1710855 del 21 de noviembre de 2017 se encuentra cumplida», pues mal puede

considerar que puede ser nombrado en el cargo en cualquier momento, cuando ya ha manifestado de manera clara y expresa su no aceptación cuando tuvo la oportunidad; pues ello iría en contra de los derechos al debido proceso e igualdad, de los demás elegibles que de acuerdo con el lugar que ocupan, tienen la expectativa de ser nombrados ante la continuidad de la vacancia del cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01436-00(AC)

Actor: JUAN FRANCISCO GARAVITO SUÁREZ

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Juan Francisco Garavito Suárez, contra el Centro de Documentación Socio – Jurídica de la Rama 1 Ingresó al Despacho para decisión el 5 de febrero de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación.

Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso y permanencia en la carrera judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2:

Mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, la presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registro de Elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial». El señor Juan Francisco Garavito Suárez, optó y concurso para el cargo de Profesional Especializado 33 para el Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial – CENDOJ, donde superó satisfactoriamente cada una de las etapas respectivas. Mediante Resolución PCSJSR17 de 28 de febrero de 2017, la Corporación ya mencionada, conformó el registro de elegibles para la provisión de los cargos de carrera convocados; así mismo, a través del Acuerdo PCSJA17-10588 de 21 de noviembre de 2017, elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Especializado 33 para el Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial – CENDOJ, en la cual, el señor Garavito Suárez ocupó el primer puesto con 706,26 puntos, seguido por las señoras Maritza Ortega Pinto y Natalia Yadira Castilla Caro, con 661,96 y 648,77 puntos, respectivamente. El actor fue nombrado en el referido cargo mediante Resolución CDJR17-53 de 4 de diciembre de 2017, quien manifestó ante la entidad que en ese momento no era de su interés aceptar el nombramiento por razones de orden personal, sin

embargo, advirtió su interés de continuar en la respectiva lista de elegibles. 2 Ff. 1 a 18. Consecuencia de la no aceptación por parte del actor, el acto administrativo de su nombramiento fue revocado, dándose continuidad al concurso conforme a la lista de elegibles, por lo cual, se nombró a la señora Maritza Ortega mediante Resolución CDJR18-15 de 18 de enero de 2018, quien pese haber aceptado el mismo, no se posesionó. Ante el requerimiento realizado por el actor a la entidad accionada acerca de su permanencia en la lista de elegibles, asegura que, con oficio CDJ18-543 del 19 de abril de 2018, le informaron que el Acuerdo PCSJA17-10588 de 21 de noviembre de 2017 (lista de legibles) estaba vigente, lo que le hizo entender que aún era el aspirante con mayor puntaje. El 22 de marzo de 2018, el señor Garavito Suárez fue declarado insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, por lo que, al día siguiente, solicitó ante el CENDOJ ser nombrado en el cargo de Profesional Especializado 33, ante la disponibilidad del mismo en ese momento; frente a lo cual, el director de la entidad, con oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, le informó que ello no era posible en tanto su oportunidad con la lista de elegibles respectiva ya se encontraba cumplida. Corolario de la respuesta recibida, el 13 de abril de 2018, el actor elevó derecho

de petición ante la misma entidad con el fin de que se le explicaran las razones de su no nombramiento, pese a que el cargo aún seguía vacante; en razón de ello, a través de oficio CDJO18-543 de 19 del mismo mes y año, le informan que el día anterior fue nombrada la señora Natalia Yadira Castilla Caro, de acuerdo con la respectiva lista de elegibles, quien aceptó en la misma fecha. Al respecto, resalta el actor que «para el 23 de marzo de 2018, cuando hice la petición inicial, e incluso hasta hoy, el cargo de Profesional especializado Grado 33 del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Código 230701, se encontraba vacante y ofertado para ser proveído por mérito». 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados: «[…] 2. Se deje sin efecto el oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, el oficio CDJO18-543 de 19 de abril de 2018 y la Resolución CDJR18-15 del 18 de abril de 2018, “mediante la cual se hace un nombramiento en propiedad”, el de la doctora NATALIA YADIRA CASTILLA CARO”.

3. Se me nombre en el cargo de Profesional especializado Grado 33 del centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Código 230701». 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 8 de mayo de 20183, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Centro de Documentación Judicial del Consejo

Superior de la Judicatura, en calidad de demandados; de igual manera, a la Unidad de Carrera Judicial de la misma Corporación, y a los señores Natalia Yadira Castilla Caro, Astrid Carolina Sánchez Calderón y José Ismael Díaz Peñaloza (integrantes de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PCSJA1710855 de 21 de noviembre de 2017), como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Además, se decretó la medida cautelar solicitada por el actor, en el sentido de «SUSPENDER el acto de posesión de la señora Natalia Yadira Castilla Caro, en el cargo de Profesional Especializado Grado 33, hasta tanto se emita decisión de fondo». 1.4. Informes rendidos. 1.4.1. Unidad Administrativa de Carrera Judicial4. La directora de la entidad5, mediante escrito de 18 de mayo de 2018, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que su actuación ha sido con estricto apego a los lineamientos de la Convocatoria 23, prevista en el Acuerdo PSAA1310037 de 7 de noviembre de 2013, hasta el punto de enviar la respectiva lista de elegibles al nominador, ello dentro del marco de sus competencias6; por lo cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y/o negar las pretensiones del actor. 3 Ff. 199 y 200, vto. 4 Ff. 210 a 213, vto. 5 Doctora Claudia M. Granados R. 6 Acuerdo convocante y Ley 270 de 1996.

1.4.2. Natalia Yadira Castilla Caro7. La tercera interesada, a través de escrito de 22 de mayo de 2018, adujo que la situación fáctica expuesta por el actor es cierta, en lo que respecta al trámite adelantado por el CENDOJ en relación al agotamiento de las etapas de la Convocatoria. En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por el señor Juan Francisco Garavito Suárez, señaló que ello no es cierto, en tanto a él se le respetaron todas las oportunidades para tomar posesión del cargo de Profesional Grado 33 al ser el primero en la respectiva lista de elegibles; no obstante, en su momento, manifestó que no era de su interés hacerlo, lo que originó que la entidad continuara con la ejecución de la misma, resultando por derecho propio, ser nombrada en dicho empleo. Mencionó que mal puede pretender el actor, obtener un nuevo nombramiento cuando en la oportunidad legal para ello, manifestó que no era de su interés, desconociendo «la aplicación de una norma estatutaria (artículo 133 de la Ley 270 de 1996) que le fijó un plazo para ejercer su derecho»; por ello, no es procedente que en este momento alegue en su favor su propia culpa. Dicho lo anterior, ante la no vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan Francisco Garavito Suárez pero si de los propios, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela y/o negar el amparo invocado, así como levantar la medida cautelar decretada, en el sentido de permitírsele tomar posesión del

cargo de Profesional Especializada Gado 33, en el cual fue nombrada a través de Resolución CDJR18-15 del 18 de abril de 2018. 1.4.3. Centro de Documentación Judicial “CENDOJ” – Consejo Superior de la Judicatura8. El director de la entidad, mediante escrito 21 de mayo de 2018, luego de realizar en recuento de la situación fáctica del señor Garavito Suárez con ocasión de la Convocatoria 23 reglamentada mediante Acuerdo PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, explicó: 7 ff. 216 a 227. 8 Ff. 238 a 241, vto. «[…]En orden al procedimiento expuesto para realizar el nombramiento es evidente que al señor JUAN FRANCISCO GARAVITO SUÁREZ, le fueron respetados todos sus derechos en cuanto se observaron todos los términos de la ley y el accionante voluntariamente manifestó que no aceptaba el nombramiento y de conformidad con la causal establecida en el numeral 3 del artículo 63 del Acuerdo 1660 de 1978, se habilitó al nominador para ordenar la revocatoria del mismo. De la misma manera hay que indicar que al accionante se le comunicaron todas las decisiones relativas a su nombramiento y posterior revocatoria del acto administrativo, incluso por varios canales de comunicación; en efecto en ejercicio de ese derecho el señor GARAVITO SUÁREZ manifestó que no era de su interés aceptar el cargo para el cual fue nombrado, lo que derivó como consecuencia legal, continuar con el procedimiento establecido deviniendo en el nombramiento de quien seguía en lista y la consolidación de un derecho en cabeza de la persona que aceptó el nombramiento NATALIA

YADIRA CASTILLA CANO.

La acción de tutela no es procedente en la medida en que no versa sobre la negativa del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de nombrar al señor GARAVITO SUAREZ, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles a quien se le garantizaron todos sus derechos y una vez notificado en ejercicio de su derecho manifestó de manera expresa libre y voluntaria la no aceptación del nombramiento. Es importante precisar en cuanto a la manifestación del accionante del numeral 6° del escrito de tutela en el sentido que advirtió a la Directora del CENDOJ, que su pretensión era continuar en la lista como así le fuera confirmado por la Directora de Carrera Judicial, que NO ES CIERTO, en la medida que como bien se puede leer en el escrito del 13 de diciembre de 2017, lo que solicitó fue continuar en el Registro de Elegibles, […] Ante lo cual la Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJO18-919 anexo, le comunica que continuara en el Registro de Elegibles por la vigencia del mismo que es de cuatro años hasta tanto no tome posesión en propiedad del cargo al cual aspiró, […] Por tanto su solicitud de permanecer en el Registro de elegibles tal como lo solicitó en el escrito del 13 de diciembre de 2017 no está en discusión ya que es su derecho. Diferente es la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA17-10855 de 21 de noviembre de 2017, en la cual en su oportunidad al ser debidamente notificado y en ejercicio de su derecho manifiesta su deseo de no aceptar el cargo, habilitando el derecho que tenían los demás integrantes de la lista a ser nombrados, en la medida que no puede pretender el accionante que la

entidad tenga que esperar per se de manera indefinida, cuando mediaba una manifestación expresa de NO ACEPTACIÓN, que en el futuro y/o eventualmente el accionante estaría interesado en aceptar el cargo, cuando existen unos términos de ley que cumplir de conformidad con lo previsto en los artículos 132, numeral 2 inciso 2 y 167 inciso 2 de la Ley 270 de 1996, vulnerándose el derecho de los demás integrantes de la lista de elegibles. El Centro de Documentación Jurídica respetó el orden de la lista de elegibles proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, salvaguardando en todo momento el debido proceso y garantías mínimas establecidas de conformidad con la ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tanto no hay lugar al amparo constitucional. […]». Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca el señor Juan Francisco Garavito Suárez.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Determinación del problema jurídico, (iii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, (iv) Facultades conferidas al Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la

Carrera Judicial y (v) Solución a los problemas jurídicos. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 1983 de 20179, en cuanto estipula que «Las

acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ. 2.2. Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para controvertir actuaciones administrativas adelantadas con ocasión de un concurso de méritos? De superarse el anterior derrotero, establecer si ¿Las autoridades judiciales 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso y permanencia en la carrera judicial del señor Juan Francisco Garavito Suárez, al no nombrarlo nuevamente en el cargo de Profesional Especializado Grado 33 de la CENDOJ, respecto del cual en principio manifestó no aceptar el mismo, pese a continuar vigente en el Registro de Elegibles? 2.3. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que

la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia T-187 de 2010, Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…]La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]» (Subrayado fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejerció los mecanismos ordinarios de defensa, sin

justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10, criterio que se mantenía incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional,

también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso11.

No obstante, recientemente, respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia SU-553 del 27 de agosto de 2015, en la cual se analizó un asunto similar al que es objeto de estudio en esta acción de tutela, fijó una postura respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos en materia de concurso de méritos, que busca evitar un perjuicio irremediable por cuanto la lista de elegibles

pierde vigencia, y sobre ello expresó: «[…] La jurisprudencia constitucional ha determinado que existen casos excepcionales en los que no opera la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos. El primer supuesto, es cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor; y el segundo, cuando el accionante ejerce la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable. […]» Adicionalmente, en la aludida providencia se aclaró, que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos, por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las

etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. Dicho lo anterior, la acción de tutela de la referencia se torna procedente en tanto, si bien se pretende dejar sin efecto un acto de nombramiento, ello no es por cuestiones de legalidad, sino con fundamento en que el actor afirma

tener mejor derecho para ser nombrado en el cargo objeto de discusión, al ocupar el primer lugar en la respectiva lista de elegibles; quedando así resuelto el primer problema jurídico planteado. 2.4. De los concursos de méritos adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las facultades conferidas para reglamentar la carrera judicial. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que los empleos en los órganos y Entidades del Estado son de carrera a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás determinados en la Ley. Así mismo estableció que el ingreso y ascenso en los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados en la Ley. Ahora bien, respecto al régimen de carrera de la Rama Judicial, la Constitución Política, en el numeral 1º del artículo 256, atribuyó su administración al Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo anterior, respecto a las funciones de esa Corporación dispuso: «[…] ARTICULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: […]

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.[…]».

En tal sentido, las disposiciones Constitucionales mencionadas fueron desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia),

que en los numerales 17 y 22 del artículo 85 otorgó la función de administrar y reglamentar el régimen de carrera de la Rama Judicial a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así mismo, el artículo 101 de la norma Ibídem contempla una desconcentración de funciones al otorgarle tal facultad a cada consejo seccional en el ámbito de su jurisdicción, como se observa a continuación: «[…] Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. […]».

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996, el régimen de carrera se fundamenta «[…] en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio […]» y, de conformidad con el artículo 257 de la citada Ley está orientado «[…] a atraer y retener los servidores más idóneos, a procurarles una justa remuneración, programas adecuados de bienestar y salud ocupacional, capacitación continua que incluya la preparación de funcionarios y empleados en técnicas de gestión y control necesarias para asegurar la calidad del servicio, exigiéndoles, al mismo tiempo, en forma permanente conducta intachable y un nivel satisfactorio de rendimiento […]». Tales disposiciones deben ser acatadas por la sala administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones. En consonancia con la normativa analizada se encuentra que a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le corresponde regular la forma, clase, contenido, alcance y cada una de las etapas de los procesos de selección para acceder a los cargos de Carrera Judicial, al tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 162 de la Ley 270 de 1996. De tal manera, en el artículo 164 Ibídem se reglamentaron, en términos generales, los Concursos de Méritos en la Carrera Judicial, como a continuación se observa: «[…] Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:

1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.

2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos…

[…] PARÁGRAFO 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. […]». En tal sentido, el artículo 160 de la citada Ley, además de los requisitos exigidos en normas generales, dispone algunos requisitos especiales para acceder a los cargos de Carrera Judicial, como el haber superado satisfactoriamente el proceso

de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4. Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción

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