CE-11001-03-15-000-2018-01436-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01436-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN O NO ACEPTACIÓN DEL CARGO - Es
perentorio / NOMBRAMIENTO EN CARRERA JUDICIAL - No aceptado / AGOTAMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES EN ORDEN DESCENDENTEAnte no aceptación del cargo de uno de sus aspirantes / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PÚBLICOS
[S]e observa que el [actor] fue nombrado en periodo de prueba mediante Resolución N CDJR17-53 de 4 de diciembre de 2017, suscrita por el director del CENDOJ. No obstante, en escrito de 13 del mismo mes y año, manifestó que no aceptaba su nombramiento por cuanto ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría General de la Nación, no acudiendo tampoco, a la figura de la prórroga, por lo que, ante la no aceptación, el nominador procedió a revocar la designación (…) Por lo anterior, el CENDOJ continuó con el agotamiento de la lista de elegibles (…) Para la Sala, la decisión del CENDOJ de negar el nombramiento del actor, no vulneró los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, pues la existencia de un término para la aceptación o rechazo del cargo privilegia el sistema de carrera administrativa, la autonomía judicial y garantiza la no afectación de la continuidad en la prestación
del servicio público esencial de administración de justicia, por lo que resulta razonable que una vez se conforme la lista de elegibles se procure que el interesado acepte y se posesione en el cargo lo antes posible, teniendo inclusive la posibilidad de acudir a la prorroga (…) de modo que ante la no aceptación o posesión lo procedente sea continuar con el agotamiento de la misma. Como ocurrió en el caso bajo examen, ya que una vez fue notificada la autoridad nominadora de la decisión del [actor] de rechazar el nombramiento en periodo de prueba, procedió a agotar la lista de elegibles en estricto orden de mérito nombrando en periodo de prueba a quienes se encontraban en los lugares 2 y 3 de la misma (…) Por lo demás (…) se comprobó que al actor le fue respetado el debido proceso administrativo en cada una de las etapas del concurso. Así, como quiera que fue debidamente notificado del nombramiento en periodo de prueba durante los 8 días siguientes a la expedición de la lista de elegibles y, además, tuvo la posibilidad en un término igual de aceptar o rechazar, fue su decisión la que acarreó que CENDOJ se viera forzado a nombrar en estricto orden del mérito a quienes seguían en la lista de elegibles, de modo que la actuación desplegada por la autoridad demandada cumplió con lo establecido en las normas aplicables al concurso. Así mismo, tampoco se advierte afectación alguna al principio del mérito ya que el actor continúa en el registro de elegibles, como se lo informó la directora de la Unidad de Carreja Judicial en Oficio N CJO18-919 de 3 de abril de
2018. Lo anterior, es una prerrogativa que le otorgan las normas aplicables al
concurso de méritos (…) según las cuales sólo en el momento en que sea posesionado en el cargo para el que concursó será retirado del registro, pues mientras eso no suceda no se entiende agotado el proceso de selección, lo que significa que si eventualmente se produjera otra vacante para el cargo al que concursó, podría integrar a una nueva lista de elegibles FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 133 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 167 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 165 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 204 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01436-01(AC)
Actor: JUAN FRANCISCO GARAVITO SUÁREZ
Demandado: CENTRO DE DOCUMENTACIÓN SOCIO JURÍDICA DE LA RAMA
JUDICIAL (CENDOJ) ADSCRITO A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela contra acto administrativo. Concurso de Méritos Rama Judicial. Ante la no aceptación del nombramiento en propiedad se debe proveer el cargo con los candidatos restantes de la lista de elegibles. Niega las pretensiones de la acción de tutela
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo Nº PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, convocó a concurso de méritos para la conformación de registro de elegibles para la
provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor Juan Francisco Garavito Suárez participó en dicho concurso, para el cargo de Profesional Especializado Grado 33 del Centro de Documentación SocioJurídica de la Rama Judicial (CENDOJ). Mediante Acuerdo Nº PCSJA17-10855 de 21 de noviembre de 2017, se publicó la lista de elegibles en la que el actor ocupó el primer puesto con 706,26 puntos seguido por las señoras Maritza Ortega Pinto y Natalia Yadira Castilla Caro, con 661,96 y 648,77 puntos, respectivamente. La entidad nombró al actor en periodo de prueba mediante Resolución Nº CDJR17-53 de 4 de diciembre de 2017. No obstante, en escrito de 13 del mismo mes y año, informó que no aceptaba su nombramiento por cuanto ocupaba un
cargo de libre nombramiento y remoción en la Procuraduría General de la Nación, manifestando su interés en continuar en el registro de elegibles. En virtud de la no aceptación por parte del señor Garavito Suárez, el acto administrativo de nombramiento fue revocado por la Resolución Nº CDJR17-56 de 19 de diciembre de 2017, por lo que se continuó con el agotamiento de la lista de elegibles, nombrando en periodo de prueba a la segunda elegible, la señora Maritza Ortega Pinto, a través de la Resolución Nº CDJR18-15 de 18 de enero de 2018, quien pese a haber aceptado el mismo, tampoco se posesionó. Por lo anterior, la entidad procedió a nombrar en periodo de prueba a quien ocupaba el tercer puesto en la lista de elegibles, la señora Natalia Yadira Castillo Caro por medio de Resolución Nº CDJR18-15 de 18 de abril de 2018, quien aceptó el mismo. El 22 de marzo de 2018, por Decreto Nº 1342 el accionante fue declarado insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, por lo que, al día siguiente, remitió una solicitud al CENDOJ con la finalidad de que se efectuara su nombramiento en el empleo para el que concursó. Mediante Oficio Nº CJO18-919 de 3 de abril de 2018, suscrito por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, se le informó al actor que seguiría integrando el registro de elegibles durante la vigencia del mismo, mientras no
tomara posesión del cargo al que aspiró. Posteriormente, se emitió respuesta desfavorable a la solicitud de nombramiento, a través del Oficio Nº CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, bajo el argumento de que la oportunidad para ser nombrado ya fue cumplida ante el rechazo del mismo. El señor Juan Francisco Garavito Suárez elevó una nueva solicitud el 13 de abril de 2018, en la que pidió que se le indicara si el cargo para el que concursó ya había sido provisto, además, solicitó que se le informara si la lista de elegibles se encontraba vigente, si fue excluido de la misma y, finalmente, cuáles fueron las razones por las que se consideraba que la oportunidad relacionada con la lista de elegibles se encontraba cumplida. Esta última petición fue resuelta en oficio Nº CDJO18-543 de 19 de abril de 2018, en el sentido de informarle que el día anterior se efectuó el nombramiento de la señora Natalia Yadira Castilla Caro, el cual fue aceptado mediante comunicación del mismo día. Además, en atención al requerimiento de información efectuado por el peticionario se le remitió copia del acto administrativo por medio del cual se elaboró la lista de elegibles, manifestándole que ésta se encontraba vigente, pero que ante la no aceptación del nombramiento no es posible acceder a su solicitud, ya que de conformidad con el Acuerdo Nº PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, el nombramiento debe efectuarse en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996.
2. Fundamentos de la acción El señor Juan Francisco Garavito Suárez sostiene que la autoridad administrativa
demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a cargos y funciones públicas y al mínimo vital al negar su solicitud de nombramiento en provisionalidad para el cargo al cual concursó. Lo anterior, bajo el argumento de que antes de nombrar a la persona que ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles (18 de abril de 2018), se le debió permitir acceder al cargo, pues desde el 23 de marzo de 2018 había manifestado su interés en él, y al haber obtenido un puntaje superior al de ella debió procederse a efectuar el nombramiento en virtud del principio del mérito. En este sentido, sostuvo que dicha negativa se sustentó en reglas que no estaban contempladas dentro del acuerdo de la convocatoria, pues en ningún momento el Acuerdo Nº PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013 ni el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, señalan la exclusión de la lista de elegibles como consecuencia del rechazo del nombramiento. Aseguró que la decisión es contraria a la jurisprudencia constitucional en la que se reconoce que la finalidad del concurso público de méritos es garantizar la escogencia de quien ocupe el primer puesto en la lista. Por último, afirmó que la acción de tutela resulta procedente para la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, pues aun cuando “podría acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos del CENDOJ, es la misma Corte Constitucional la que afirma ‘que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en
algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados”1.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, el derecho de acceso y permanencia en la carrera judicial y al mínimo vital, los cuales han sido conculcados por la actuación del Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial – CENDOJ-, adscrito a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, materializada en el oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018 y en el oficio CDJO18-543 de 19 de abril de 2018, que niega mi solicitud de ser nombrado, y en el nombramiento de un aspirante que obtuvo un puntaje inferior al mío, en el concurso de méritos convocado el pasado 7 de noviembre de 2013 por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa mediante Acuerdo Nº PSAA13-10037 (Noviembre 7 de 2013).
2. Se deje sin efectos el oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, el oficio CDJO18-543 de 19 de abril de 2018 y la Resolución CDJR18-15 del 18 de abril de 2018, “mediante la cual se hace un nombramiento en propiedad”, el de la doctora NATALIA YADIRA CASTILLA CARO”.
3. Se me nombre en el cargo de Profesional especializado Grado 33 del centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Código 230701”2.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó los siguientes documentos: 1 Folio 6 del expediente. 2 Folio 17 ibíd. Copia del Acuerdo PCSJA17-10855 de 21 de noviembre de 2017, mediante el cual se elabora la lista de elegibles para proveer un cargo de Profesional Especializado Grado 33, título profesional en derecho y título de postgrado del CENDOJ3. Copia de la Resolución Nº CDJR17-56 de 19 de diciembre de 2017, proferida por el director del CENDOJ, por medio de la cual se revoca el nombramiento en propiedad del actor4. Copia del Oficio Nº CJO18-919 de 3 de abril de 2018, suscrito por la
directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el que se resuelve la petición elevada por el actor el 13 de diciembre de 20175. Copia del Oficio Nº CDJO18-543 de 19 de abril de 2018, suscrito por el director del CENDOJ, en el que emite respuesta a la petición elevada el 13 de abril de 20186.
5. Trámite procesal En auto de 8 de mayo de 20187, el juez constitucional de primera instancia admitió
la acción de tutela y ordenó notificar al CENDOJ, así como a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y a los señores Natalia Yadira Castilla Caro, Astrid Carolina Sánchez Calderón y José Ismael Díaz Peñaloza, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. En la misma
providencia, decretó la medida provisional solicitada por el actor en el sentido de “SUSPENDER el acto de posesión de la señora Natalia Yadira Castilla Caro, en el cargo de Profesional Especializado Grado 33, hasta tanto se emita decisión de fondo” 8.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial En memorial allegado el 18 de mayo de 2018, la directora de la unidad manifestó que la acción de tutela incoada por el actor resulta improcedente en la medida en que dispone de otro medio de control judicial como es la acción de nulidad simple en contra del Acuerdo Nº PSAA13-10037 de 7 de noviembre de 2013, por medio del cual se reglamenta la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles para la provisión de cargos de carrera de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Solicitó que se desvincule del presente trámite constitucional a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al considerar que la competencia para efectuar los nombramientos le corresponde al CENDOJ como entidad nominadora luego de que se le remitan las listas de elegibles de acuerdo con la normatividad vigente (artículo 167 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Indicó que aun cuando el accionante refirió la existencia de un perjuicio irremediable, este no se acreditó siquiera sumariamente por lo que ante tal 3 Folios 45 y ss ibíd.
4 Folio 52 ibíd. 5 Folios 48 y ss ibíd. 6 Folios 49 y ss ibíd. 7 Folios 199 y ss ibíd. 8 Ibídem. omisión, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente las sentencias T-449 de 19989 y T-090 de 201310, la acción de tutela resulta improcedente. 6.2. Respuesta de la señora Natalia Yadira Castilla Caro En escrito 22 de mayo de 2018, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en tanto la negativa del nombramiento al actor se sustenta en la falta de aceptación dentro del plazo perentorio que contempla el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Indicó que la actuación del CENDOJ no fue irrazonable ni desproporcionada, pues se sustentó en las normas constitucionales y legales, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. En este sentido, solicitó el levantamiento de la medida provisional decretada mediante auto de 8 de mayo de 2018, pues considera que con dicha decisión se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a cargos en carrera administrativa, ya que le impide tomar posesión del cargo para el cual concursó. 6.3. Respuesta del CENDOJ En memorial de 21 de mayo de 2018, el director de dicha dependencia manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto fue él quien manifestó voluntariamente que no aceptaba el nombramiento, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 63 numeral 3 del
Decreto 1660 de 4 de agosto de 1978, se revocó su nombramiento. Aseguró que tanto el acto administrativo mediante el cual se ordenó su nombramiento (Resolución CDJR17-53 de 4 de diciembre de 2014) como el que revocó dicha disposición (Resolución CDJR17-56 de 19 de diciembre de 2017), fueron debidamente notificados. En efecto, indicó que aun cuando se le informó la decisión de revocar su nombramiento por configurarse la causal descrita en la precitada norma, el accionante no interpuso recurso alguno por lo que el referido acto administrativo quedó ejecutoriado como se observa en constancia de 15 de enero del mismo año11. Agregó que la acción de tutela no es procedente en tanto la negativa del CENDOJ de efectuar el nombramiento se originó en la decisión libre y voluntaria de no aceptar el nombramiento por parte del actor. Resaltó que aun cuando el accionante tiene derecho a permanecer en el registro de elegibles como se le manifestó en el Oficio Nº CJO18-919 de 3 de abril de 2018, en respuesta a la petición de 13 de diciembre de 2017, ello no conlleva que la entidad no pueda nombrar a las personas que le siguen en la lista de elegibles una vez fue revocado su nombramiento con motivo de la no aceptación del mismo, “en la medida que no puede pretender el accionante que la entidad tenga que esperar per se de manera indefinida, cuando mediaba una manifestación expresa de NO ACEPTACIÓN, que en el futuro y/o eventualmente el accionante estaría interesado en aceptar el cargo, cuando existen unos términos de ley que cumplir de conformidad con lo previsto en los artículos 132, numeral 2 inciso 2 y 167 inciso
9 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Folio 26 ibíd. 2 de la Ley 270 de 1996, vulnerándose el derecho de los demás integrantes de la lista de elegibles”12.
7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de mayo de 2018, negó el amparo constitucional solicitado y levantó la medida provisional decretada mediante auto de 8 de mayo de 2018. Lo anterior, al considerar que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues ante un nombramiento el aspirante debe cumplir los términos legalmente establecidos para aceptar o no el mismo y no en cualquier momento según su voluntad, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de
199613. Así mismo, indicó que “que el actor mal puede confundir el ‘registro de elegibles (Resolución PCSJSR17 de 28 de febrero de 2017)’ con la ‘lista de elegibles (Acuerdo PCSJA17-10588 (sic) de 21 de noviembre de 2017)’, y que, contrario a su decir, en el momento en que manifestó su no aceptación al nombramiento que le fue realizado, también adujo que ‘es mi deseo continuar en el registro de elegibles, conformado según Resolución PCSJSR17-17 del 28 de febrero de 2017’; lo cual es un derecho y un hecho, tal como se lo ratificó la directora de Unidad de Carrera Judicial mediante oficio CJO18-919 de 3 de abril de 2018. [Sin embargo,] (…) en lo que tiene que ver con su vigencia en la ‘lista de elegibles’, se
recuerda que la misma dependerá del nombramiento que se le llegare a realizar, como en efecto sucedió, diferente es, que no haya aceptado el mismo, por lo cual, tal como se lo comunicó la directora del CENDOJ mediante oficio CDJO18-479 de 6 de abril de 2018, «su oportunidad relacionada con la lista de elegibles del Acuerdo PCSJA17-10855 del 21 de noviembre de 2017 se encuentra cumplida», pues mal puede considerar que puede ser nombrado en el cargo en cualquier momento, cuando ya ha manifestado de manera clara y expresa su no aceptación cuando tuvo la oportunidad; pues ello iría en contra de los derechos al debido proceso e igualdad, de los demás elegibles que de acuerdo con el lugar que ocupan, tienen la expectativa de ser nombrados ante la continuidad de la vacancia del cargo”14.
8. Actuaciones posteriores al fallo de primera instancia 8.1. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que el juez constitucional de primera instancia no resolvió la cuestión principal que se plantea en el escrito de tutela, esto es, la ausencia de norma o reglamento que regule su 12 Folio 240 ibíd. 13 “ARTICULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACIÓN, CONFIRMACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.
Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá
obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. 14 Folio 300 del expediente. caso concreto, pues aun cuando el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece un término perentorio para aceptar o rechazar el nombramiento, esta norma no contempla consecuencia alguna para quien rehúse el nombramiento. Por esta razón, considera que aun cuando rechazó su primer nombramiento ello no implicaba automáticamente que fuera excluido de la lista de elegibles, pues su derecho a postularse al cargo se conserva durante cuatro años, siempre y cuando este se encontrara vacante como sucedió para el momento en el que presentó su postulación luego de haber rechazado el primer nombramiento (23 de marzo de 2018). Sostuvo que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, acceder a sus pretensiones no vulnera los derechos de las demás personas que se encuentran en la lista de elegibles, teniendo en cuenta que tanto él como los demás
concursantes tienen la expectativa de ser nombrados. Por último, concluyó que la decisión debe revocarse por cuanto según el artículo 2, numeral 12 del Acuerdo Nº PSAA13-100037 de 7 de noviembre de 2013, el proceso de selección sólo se agota cuando el aspirante se posesiona en el cargo al cual concursó. En este sentido, sostuvo que “no es la lista la que pierde vigencia, sino es el proceso de selección para cada uno de los concursantes, individualmente, el que termina sólo cuando se posesiona del cargo para el cual aspiraba (…) y no cuando es nombrado y lo rehúsa como lo entiende el fallo”15. Aseguró que en sentencia de 11 de noviembre de 200416, esta Corporación señaló que “no aceptar el nombramiento no es causal de exclusión de la lista de elegibles y no puede aplicarse esa consecuencia por cuanto no está taxativamente considerada en la ley”17. 8.2. En escrito allegado el 21 de agosto de 2018, el director del CENDOJ solicitó que se confirme el fallo impugnado teniendo en cuenta que como lo encontró el juez constitucional de primera instancia, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en tanto se encuentra demostrado que la entidad respetó en todo momento su primer lugar en la lista de elegibles y ante la no aceptación del mismo procedió a emitir la resolución de revocatoria de nombramiento, sin que éste hubiese ejercido recurso alguno en contra de dicha decisión. Así mismo, informó que la señora Natalia Yadira Castilla Caro, se encuentra posesionada en el cargo desde el 3 de agosto de 2018.
8.3. La señora Natalia Yadira Castillo Caro, por su parte, en memorial de 22 de agosto de 2018, pidió que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que la actuación del CENDOJ fue razonable y ajustada a derecho. Al respecto, aseguró que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el aspirante tiene un plazo obligatorio para aceptar o rechazar el nombramiento y ante el rechazo lo que debía hacer era nombrar a quien lo precedía en la lista de elegibles como en efecto sucedió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 15 Folio 313 (reverso) ibíd. 16 Exp. Nº 11001032500020020023401. 17 Folio 314 ibíd.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue acertada en cuanto negó las pretensiones del accionante por encontrar que la decisión de excluirlo de la lista de elegibles fue acorde con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996,
en tanto de manera libre él decidió no aceptar el nombramiento o, si por el contrario, le asiste razón al actor al considerar que aun cuando dicha norma establece un término perentorio para aceptar el nombramiento, ésta no contempla de manera expresa la exclusión como consecuencia de la falta de aceptación.
3. Concurso de méritos para proveer cargos en carrera judicial El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 C.P.). El artículo 125 de la Carta Política prescribió que los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, lo de los trabajadores oficiales y los que determine la ley. En tal virtud, las entidades públicas deben propender para que sea a través del concurso de méritos que se provea la mayor cantidad de sus vacantes.
Por esta razón, con el objeto de garantizar la eficiencia de la Rama Judicial la Ley 270 de 1996, reformada por la Ley 1258 de 2009, establece el sistema de carrera judicial, el cual, se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio (artículo 156). Por esta razón, sólo quienes cumplan con los requisitos mínimos para accedera al cargo, hayan superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones podrán ocupar un cargo en propiedad en la carrera judicial. Así, el proceso de selección que se encuentra contenido en el artículo 162 de la citada norma, comprende las siguientes etapas:
1. Concurso de méritos
2. Conformación del registro nacional de elegibles
3. Elaboración de listas de candidatos
4. Nombramiento
5. Confirmación.
El artículo 164, por su parte establece: “ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos
correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.
3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.