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CE-11001-03-15-000-2018-01438-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01438-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SENTENCIA DE PROCESO ORDINARIO PROFERIDA DURANTE

EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[L]a Sala concluye que debido a que el Tribunal Administrativo del Magdalena ya profirió una decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, y notificó esa decisión durante el trámite de este asunto constitucional, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Al haberse superado la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, no es del caso estudiar el fondo del asunto ni efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto lo pretendido con la iniciación de esta acción de tutela ya acaeció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01438-00(AC)

Actor: IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE CONJUECES La señora Ida Inés Méndez de Rodríguez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERO: mediante sentencia que proteja mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia se ordene a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena dictar la correspondientes sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por IDA INÉS MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ EN CONTRA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado con el número 47-001-2331-000-2011-00067-01.

Segundo: se exhorte a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena para que a futuro se abstenga de incurrir en los mismos comportamientos lesivos de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. 1.2. Hechos de la solicitud La accionante relata como hechos relevantes los siguientes: Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se reconocieran y pagaran una serie de diferencias generadas a partir de una incorrecta liquidación de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, cuyos magistrados se declararon impedidos para conocer el asunto, por considerar que guardan interés directo en las resultas del proceso, al ser beneficiarios del mismo derecho. Por lo anterior, se realizó sorteo de conjueces y el 18 de octubre de 2013 se radicaron los alegatos de conclusión, sin que a la fecha exista fallo de primera

instancia, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que el Tribunal Administrativo del Magdalena ha afectado su derecho fundamental al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229, respectivamente, de la Constitución Política de 1991 (folio 1). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida en auto del 10 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena como demandado y a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como tercera interesada, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 8). 1.5. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, allegó informe DEAJALO18-2129 del 22 de mayo de 2018, en donde solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela. Asegura que no es responsable de las actuaciones del Tribunal Administrativo del Magdalena, circunstancia por la que no puede endilgársele la responsabilidad en cuanto a la presunta afectación de los derechos que invoca la accionante, por cuya razón se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto

no es la entidad llamada a proteger los derechos que se deprecan (folios 13 al 16 vuelto). El conjuez doctor Jorge Charris Atencio allegó memorial el 23 de mayo de 2018, en el que hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó este amparo constitucional y alegó la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario. Manifestó que si bien se presentaron algunos inconvenientes durante el proceso, lo cierto es que por medio de sentencia del 27 de febrero de 2018, se profirió decisión de fondo dentro del proceso judicial iniciado por la señora Ida Inés Méndez de Rodríguez, la cual fue notificada por medio de edicto del 23 de mayo de esta anualidad. En ese entendido, ya se encuentra superada la situación que pudo afectar sus derechos fundamentales y, al no existir una situación vulneradora actual, lo procedente es que se declare la carencia actual de objeto, por haberse superado los hechos que dieron origen a la acción, en cuya prueba se anexa copia del fallo de primera instancia y su respectiva constancia de notificación (folios 18 al 20).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del

presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Ida Inés Méndez Rodríguez por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de

defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (sistema de gestión). En el anterior proceso se dictó sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 201[8], en donde se concedieron las pretensiones del medio de control interpuesto (folios 21 al 38). La anterior decisión fue notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de mayo de 2018, y desfijado el 25 de mayo de esta anualidad (folio 38 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala La señora Ida Inés Méndez de Rodríguez solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras

se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que profiera decisión de fondo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-31-000-2011-00067-01. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en donde manifestó que ya se profirió decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario relacionado anteriormente, el cual fue notificado por medio de edicto del 23 de mayo de 2018, lo que quiere decir que ya se superó la situación que la accionante considera como vulneradora de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se debe decretar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, dentro del escrito de tutela, la parte accionante alega una vulneración a sus derechos fundamentales, a partir de la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Magdalena para resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues a pesar de que el proceso inició en el año 2011, aún no se ha proferido una decisión de fondo. No obstante, dentro de las pruebas documentales aportadas por el Tribunal, se observa que ya se profirió sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2018, cuya notificación se surtió de forma efectiva por medio de edicto del 23 de mayo de esta anualidad, lo que quiere decir que antes de que antes de que se interpusiera esta acción de tutela, ya existía un pronunciamiento dentro del proceso ordinario. Aunado a lo anterior, la notificación tuvo origen dentro del trámite del presente asunto constitucional, lo que quiere decir que actualmente ya se superó la

situación que la accionante alegaba como violatoria de sus derechos fundamentales, pues ya se satisfizo el fondo de su requerimiento. Frente a situaciones similares, la Corte Constitucional ha considerado que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado cuando al momento de adoptar una decisión en sede constitucional ya han desaparecido las causas fácticas que dieron origen a su interposición; en ese sentido, en sentencia T-011 de 2016 precisó lo siguiente: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. Así las cosas, cuando antes de que el juez de tutela tome una decisión, la entidad accionada satisface las pretensiones de la parte accionante, el pronunciamiento de la administración de justicia carece de propósito, debido a que no ya no existe una situación que restablecer o un daño que prevenir, en procura de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, cuando se supera una situación vulnerante, no existe justificación para emitir un pronunciamiento al respecto si no se advierte la inminente trasgresión de intereses constitucionales, sino que lo que corresponde es declarar

la configuración de un hecho superado, pues lo que se pretendía con la orden del juez de tutela acaeció durante el trámite del medio de amparo.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que debido a que el Tribunal Administrativo del Magdalena ya profirió una decisión de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, y notificó esa decisión durante el trámite de este asunto constitucional, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al haberse superado la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, no es del caso estudiar el fondo del asunto ni efectuar un pronunciamiento al respecto, en tanto lo pretendido con la iniciación de esta acción de tutela ya acaeció. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos relacionados en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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