🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01439-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01439-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEProviene de órgano de cierre / NIVELACIÓN SALARIAL DE DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR La actora en su escrito de tutela, menciona que el Tribunal accionado desconoció sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a su juicio, constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto. Sin embargo la Sala observa que a pesar de que señaló los números únicos de radicación de los expedientes, no indicó las fechas ni las autoridades judiciales que las profirieron. Por tanto, para la Sala, el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no constituyen precedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado, tienen fuerza vinculante y pueden llegar a ser considerados como precedentes jurisprudenciales. Además, dentro del expediente la actora no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte del Tribunal, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis (…) Con base en lo anteriormente expuesto (…) no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído

como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01439-00(AC)

Actor: SANDRA LORENA LUNA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Lorena Luna Gómez contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que, a su juicio, la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicó que presta sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFdesde el 25 de agosto de 2005 en el cargo de Defensora de Familia, código 2125, grado 15 y, que actualmente ocupa el cargo el citado cargo pero en

el grado 17.

4. Señaló que solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de las sumas debidas por concepto de nivelación salarial y prestacional, por considerar que el cargo de Defensora de Familia, código 2125 grado 15 que desempeñó con anterioridad desarrolla las mismas funciones y cuenta con los mismos requisitos que el cargo de Defensora de Familia, código 2125, grado 17 y, en esa medida, a su juicio debe ser remunerado en igualdad de condiciones.

5. Adujo que el ICBF, mediante el Oficio S-2015-048476-0101 de 16 de febrero de 2015, denegó la anterior solicitud por considerar que el reconocimiento solicitado constituiría en sí mismo un ascenso.

6. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio S-2015-048476-0101 de 16 de febrero de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la nivelación salarial solicitada con sus respectivos reajustes.

Sentencia proferida, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-31-0022015-00395-00

7. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR no probadas las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa para demandar, ii) inexistencia o falta de causa para

demandar, iii) inexistencia de violación o trasgresión a normas constitucionales y legales, iv) ineptitud sustantiva de la demanda, y v) la excepción genérica, que fuesen propuestas por el ICBF en su contestación a la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. INAPLICAR en el caso concreto el artículo 4° del Decreto 2489 de 2006, el artículo 2° del Decreto 423 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 4482 de 2009, en cuanto consagraron la división en grados del empleo Defensor de Familia cuyas funciones ejecutó la señora Sandra LORENA LUNA GOMEZ (sic) en los centros zonales de la Regional Nariño del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por constituir una afectación injustificada y gravosa al derecho fundamental a la igualdad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. DECLARAR la nulidad del oficio S-2015-048476-0101 de 16 de febrero de 2015, suscrito por la Directora de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual se denegó la petición de aplicación a la igualdad que elevó la actora SANDRA LORENA LUNA GÓMEZ […]”.

8. En primer lugar, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional hizo referencia al alcance del derecho a la igualdad laboral, indicando que se vulnera en el supuesto de que dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, reciben una remuneración diferente.

9. En segundo lugar, hizo referencia al tema de la interpretación de la demanda con respecto a los actos administrativos de carácter general que no fueron demandados, en donde indicó que con fundamento en el principio de eficacia establecido en la ley 1437 de 18 de enero de 20111 corresponde a las autoridades buscar que los procedimientos logren su finalidad, y para lograr dicho cometido, se les confirieron facultades para remover de oficio los obstáculos puramente de forma.

9. Señaló que: “[…] Para el caso bajo estudio resulto (sic) pertinente mencionar la anterior posición de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la parte actora dirigió sus pretensiones a la respuesta que el ICBF, le dirigió ante su petición en interés particular que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por la diferencia salarial que devengó en la denominación de grados inferiores al cargo de Defensor de Familia, de esta manera encuentra el Despacho, que la situación salarial que afectaba a la actora, deviene de la aplicación de normas de carácter general que no fueron demandadas […]”.

10. En ese orden de ideas, hizo referencia a las diferentes disposiciones normativas que constituían verdaderos actos administrativos de carácter general2, que eran relevantes para resolver el presente caso, y que no habían sido objeto de reproche por parte del actor, para establecer si dichas normas jurídicas, vulneraba sus derechos, al permitir un trato discriminatorio injustificado.

11. Al resolver el caso concreto, adujo que: “[…] De lo expuesto se colige que está acreditada la existencia previa a la

unficación de todos los defensores de familia en el grado 17 una discriminación salarial contraria a la equidad entre el salario devengado por la señora LUNA GOMEZ (sic), quien ocupó el cargo de Defensor de Familia grado 11 y 15 y el mismo cargo pero en grado 17, concluyendo que ha existido una violación al derecho a la igualdad derivado de la máxima “a trabajo igual, salario igual”, que con la cita de los artículos 2° del Decreto 3265 de 2002, de artículo 4° del Decreto 2489 de 2006, del artículo 2° del Decreto 423 de 2008 y del artículo 2° del Decreto 4482 de 2009 se han materializado en contra de la actora por la aplicación y particular y concreta del acto administrativo demandado, es decir del Oficio S1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 El Juzgado hace referencia al artículo 4 del Decreto 2489 de 2006, al artículo 2 del Decreto 423 de 2008 y al artículo 2 del Decreto 4482 de 2009. 2015-048476-0101 del 16 de febrero de 2015 por medio del cual se negó la reclamación administrativa. Pues es evidente que la estructura organizacional del ICBF desconoció una realidad incontrovertible, es decir que la Defensora de Familia ejecutaba tanto en el grado 13 como en los grados 15 y 17 idénticas funciones […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-31-0022015-00395-00

12. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFpresentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se denegaran las pretensiones de la demanda. 12.1 Expresó que si bien con la entrada en vigencia del Decreto 1928 de 6 de septiembre de 20133 todos los Defensores de Familia de los grados 20, 19, 18, 16, 15, 13,11 y 9 pasaron a tener grado salarial 17, esa modificación no puede favorecer, con carácter retroactivo, a los profesionales que se venían desempeñando en esos empleos cuyos grados salariales fueron objeto de variación.

Sentencia proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-31-0022015-00395-00

13. El Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO: Revócase la sentencia que el 23 de febrero de 2017 profirió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó con fundamento en la demanda presentada por la señora Sandra Lorena Luna Gómez, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda […]”.

14. Consideró que la Resolución 01542 de 2007, por medio del cual se adoptó el manual de funciones del ICBF, reprodujo de manera idéntica las funciones genéricas a cargo de los defensores de familia previstas en la Ley 1098 de 2006

(Código de Infancia y Adolescencia).

15. No obstante indicó que al existir diferencias en la estructura de la planta de personal del ICBF, para efectos de establecer la vulneración del principio: “trabajo igual, salario igual”, resultaba insuficiente advertir que funcionalmente los defensores de familia, grados 13, 15 y 17 tienen los mismos deberes, además, por disposición de la ley, pueden existir en la estructura de las entidades una escala de empleos y de remuneración que atiende a las calidades, deberes y funciones previstas para cada grado.

16. Finalmente, señaló que la actora no probó que en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 15, materialmente ejecutó las mismas funciones que desempeñó un defensor de familia, código 2125, grado 17, pues, no debe perderse de vista que así los deberes y competencias funcionales sean iguales, 3 “Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “Cecilia de la Fuente de Lleras” y se dictan otras disposiciones”. virtualmente, desde la óptica de la experiencia, entre un grado y otro, existen diferencias que atienden a la carga y la complejidad del trabajo asignado.

Textualmente señaló: “[…] Y si bien en este caso, con la demanda se allegó certificación sobre el desempeño de la señora Sandra Lorena Luna Gómez como Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los grados 11, 15 y 17, este documento en sí mismo no permite arribar a una conclusión diferente de aquella se llegó en el proceso en el que se emitió la sentencia cuyo aparte se transcribió,

es decir, que no se demostró que el trabajo que se desempeñaba en cada uno de los grados de Defensora de Familia fuera el mismo, ya que en el documento se hace relación a las funciones actuales, es decir a aquella labor que desempeña, quien demanda, en el grado 17, lo cual no significa que en los grados 11, o 15 hubiese cumplido las mismas labores […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con base en todo lo anteriormente narrado, con todo respeto solicito a la (sic)

Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados a la señora SANDRA LORENA LUNA GÓMEZ y en consecuencia se dejen sin efecto alguno la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 06 de OCTUBRE DE 2017 (NOTIFICADA ELECTRÓNICAMENTE EL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DE 2017) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, disponiendo que se deberá reconocerse a la demandante LAS DIFERENCIAS SALARIALES Y PRESTACIONALES de la forma como se solicitó en la demanda […]”.

18. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que desconoció las sentencias proferidas en asuntos similares por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el

Tribunal Administrativo de Antioquia. Actuación

19. El Despacho, por auto de 10 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

20. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe.

Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas

21. La doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito aportado el 17 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Señaló que: “[…] La decisión se adoptó en forma unánime por la Sala, por cuanto la falencia que se advirtió en la prueba, no podía dar como resultado sino la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual se decidió revocar la sentencia de primera instancia.

Cabe advertir que cuando se habla de igualdad, no únicamente se hace relación a unos sustentos de hecho similares, sino que para que un derecho se declare judicialmente, es necesario demostrar al interior de los proceso (sic), que quien demanda es titular de él […]”.

22. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante escrito aportado el 18 de mayo de 2018, indicó que: “[…] Bajo el anterior contexto al proferirse la sentencia de primera instancia, el Despacho perdió la competencia para pronunciarse sobre el asunto. Conforme a

lo anterior del análisis del texto de la demanda de tutela se tiene que la inconformidad del accionante se centra específicamente en la sentencia de segunda instancia […]”.

23. Manifestó que con fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política de 1991 se establece que las decisiones judiciales que se adopten son independientes, y en ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Nariño gozaba de autonomía para proferir la sentencia en segunda instancia.

24. La Directora (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF de la Regional de Nariño, mediante escrito aportado el 18 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo. Textualmente, señaló: “[…] En casos con solicitudes como la del supuesto de esta en esta directriz, (sic) pretende el Defensor de Familia acceder a un cargo superior sin haber realizado el respectivo concurso, o sin haber agotado las etapas para su otorgamiento y/o acceder a los salarios y prestaciones de un grado superior sin haberlo ostentado.

Pretermisión que, de no estar justificada se constituiría (sic) una verdadera forma de violación al principio de igualdad respecto a aquellas personas que concursaron y superaron las etapas de evaluación para acceder al Grado 17 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se

establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela

26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos

27. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 52001-33-31-002-2015-00395-00, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

30. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02. C.P. María Elizabeth García

González.

32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.

33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

37. Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte

Constitucional.

38. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los

requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 38.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la señora Sandra Lorena Luna Gómez a la igualdad y al debido proceso. 38.1.1. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de 6Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 38.1.2 Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales8, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la

argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 38.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable9 después de notificada la sentencia de 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, 38.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados; 38.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 38.5 La señora Sandra Lorena Luna Gómez identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega y 38.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El caso concreto

39. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

40. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido el precedente jurisprudencial sentado por los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 52001-33-31-0022015-00395-00. 8 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 9 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 14 de noviembre de 2017, y la presente acción de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2018.

41. Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

42. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia.

43. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189610 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200112; C816 de 201113; C-179 de 201614; y T-102 de 201415.

44. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado,

ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”16 (Negrilla fuera de texto).

45. Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la

Administración de Justicia.

46. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional17, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez

(precedente horizontal). 10 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 11 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de

revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 12 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001. Expediente D-3374. Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. M.P. Rodrigo Escobar Gil. (Doctrina probable). 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011. Expediente D-8473.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...