CE-11001-03-15-000-2018-01441-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01441-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS
POR MUERTE DE PERSONA EN ATENTADO TERRORISTA
[E]l término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de marzo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de mayo de 2018 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01441-00(AC)
Actor: JOSEFA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Luis Armando López, Josefa López, James Andrés Silva López, Sandra Milena López Quintero, Justo Amante López y Carmela Ojeda López instauraron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Pasto, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Lucio Rodrigo López ocurrida en un atentado terrorista. El 7 de marzo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Consideraron que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, y el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, reparación integral y seguridad social e incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria del material obrante en el expediente y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado
sobre la responsabilidad estatal por actos terroristas cuando existe omisión de vigilancia y seguridad. PRETENSIONES Solicitaron amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirieron revocar las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa y, en su lugar, declarar la responsabilidad estatal, de conformidad con los parámetros fijados en la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Pasto (ff. 58-64) El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, Yuri Jair Suárez Unigarro, se opuso a las pretensiones de la acción porque estimó que los accionantes agotaron el mecanismo ordinario de defensa judicial, esto es, el proceso de reparación directa, en el cual se respetaron los términos procesales, se valoraron las pruebas obrantes en el expediente y se garantizaron los derechos fundamentales. Fiscalía General de la Nación (ff. 86-89) La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, indicó que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que no argumentó, en debida forma, la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad al abstenerse de señalar los medios de pruebas que, según su criterio, se dejaron de valorar o se valoraron incorrectamente. Agregó que no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. Policía Nacional (ff. 91-95) La Jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, coronel Olga Patricia Salazar Sánchez, expuso que dentro de las funciones de la entidad no se encuentran las
de adoptar decisiones judiciales. Adicionalmente, aseguró que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido más de ocho meses desde los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, y no se individualizaron los medios de prueba que dejaron de examinarse, por lo cual solicitó denegar el amparo. Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto No rindieron informe alguno a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 50 y 51). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural, y la presentación de la acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela La señora Josefa López y el señor James Andrés Silva López solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, reparación integral y seguridad social, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa e incurrir con dicha decisión en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Pues bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que los señores Luis Armando López, Josefa López, James Andrés Silva López, Sandra Milena López Quintero, Justo Amante López y Carmela Ojeda López instauraron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Pasto, con el fin de lograr la declaratoria de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. responsabilidad y el reconocimiento y pago por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Lucio Rodrigo López. Igualmente, se repara en que el 7 de marzo de 2017 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto negó las pretensiones de la demanda
(ff. 13-35). La anterior decisión fue confirmada el 30 de agosto de la misma anualidad por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Escritural (ff. 36-43), notificada mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2017 y desfijado el 11 del mismo mes y año (f. 44) y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2017. Así las cosas, el término de inmediatez debe contarse a partir de la ejecutoria de la anterior providencia. En relación con la inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 14 de marzo de 2018. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 2 de mayo de 2018 (f. 12), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este
presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Josefa López y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Josefa López y otros en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
3 Ibidem.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.