CE-11001-03-15-000-2018-01442-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01442-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de controversias contractuales fue proferida el 9 de abril de 2014 y notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 2014, así a la fecha de presentación de esta acción ante el juzgado 10 penal municipal de Bogotá, el 24 de abril de 2018, transcurrieron aproximadamente 4 años. (…) En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01442-00(AC)
Actor: GLORIA DEL SOCORRO MEJÍA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía contra el Consejo de Estado Sección Tercera
Subsección C de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones “con fundamento en lo expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, Sala Plena, tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 29 C.N. y al efecto, mediante esta especial y extraordinaria acción REVOCAR la sentencia demandada para en su lugar CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la dictada por el H. tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, del 22 de enero de 2004 ordenando al IDU realizar los trámites pertinentes para perfeccionar la venta asumiendo los gastos notariales, multas y demás erogaciones estipuladas en el contrato de promesa y ordenándole pagar a la demandante la suma adeudada debidamente indexada, más los intereses liquidados al duplo de los legales.”1
1. Hechos Del estudio del expediente se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La demandante celebró promesa de compraventa con el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) sobre un inmueble ubicado en Bogotá, por irregularidades cometidas al señalar el área del predio la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó el registro de la escritura.
En virtud de lo anterior la actora interpuso demanda de controversias contractuales contra el IDU con el fin de que se le declarara responsable por la irregularidad en la inscripción del predio vendido y en consecuencia indemnizara los perjuicios ocasionados a la señora Mejía. Del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que en sentencia del 22 de enero de 2004 ordenó al IDU realizar los trámites pertinentes para perfeccionar la venta asumiendo gastos notariales, multas y erogaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de apelación y en sentencia del 9 de abril de 2014, notificada por edicto de 24 de abril de 2014, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por el demandado.
2. Fundamentos de la acción de tutela La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, incurrió en defecto fáctico puesto que a su juicio ignoró el alcance de las pruebas aportadas al proceso que demostraban la responsabilidad del ente demandado.
3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 18 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como terceros interesados en las resultas del proceso.2
4. Oposiciones La Sección Tercera del Consejo de Estado, guardó silencio.
5. Intervención del tercer de abril de o con interés El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folio 17 del expediente de tutela. 2 Folio 76 del expediente de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Gloria del Socorro Mejía pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 9 de abril de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulnero el derecho fundamental invocado por la demandante. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su
posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de
Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela contra providencia judicial cuando no se cumplió con el requisito general de inmediatez? Caso concreto La demandante solicita la protección de derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la sentencia que puso fin al proceso de controversias contractuales fue proferida el 9 de abril de 2014 y notificada por edicto desfijado el 28 de abril de 20143, así a la fecha de presentación de esta acción ante el juzgado 10 penal municipal de Bogotá, el 24 de abril de 2018, transcurrieron aproximadamente 4 años. Lo anterior puesto que no se tiene como valido el argumento de que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo toda vez que la demandante ejerció la acción de tutela tan solo tres meses después de que le fueron entregados las copias de las providencias objeto de estudio puesto que la decisión atacada fue notificada en edicto desde el 14 de abril de 2018.
Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la
acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. 3 Folio 50 del expediente de tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela ejercida por la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía contra el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía contra el Consejo de Estado Sección Tercera
Subsección C.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección