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CE-11001-03-15-000-2018-01442-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01442-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN POR NEGACIÓN DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA - Error en área del predio [L]a tutelante no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 21 de junio de 2018, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. De esta manera, en el presente caso no basta con la simple intención de la accionante de apelar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues además de ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la decisión acogida, de tal manera que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos claros, precisos y necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01442-01(AC)

Actor: GLORIA DEL SOCORRO MEJÍA MEJÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Gloria del Socorro Mejía

Mejía, contra la sentencia del 21 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 20181, la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.

Tales derechos los consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con la expedición de la sentencia del 9 de abril de 2014 que revocó el fallo del 22 de enero de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en el marco de la acción contractual con 1 Folio 75. número de radicado 25000232600020000225101 promovida por la accionante contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La señora Gloria del Socorro Mejía Mejía celebró el 10 de marzo de 1997 una promesa de compraventa con el Instituto de Desarrollo Urbano – IDUsobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá de propiedad de la actora.  El 11 de marzo de 1999 en la notaria Sexta del Círculo de Bogotá, las partes solemnizaron la compraventa a través de escritura pública Nº 1399.

 No obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó la solicitud de inscripción de la escritura, con ocasión a que el IDU cometió un error en ella, al señalar de forma inexacta el área del predio que fue objeto del contrato.  Como resultado de lo anterior, la accionante promovió una acción contractual contra el IDU, con el objetivo de que se le declarara responsable por la irregularidad que ocasionó en la inscripción del predio en cuestión y en consecuencia la indemnizara por los daños y perjuicios que se le causaron a raíz de tal anomalía.  Del proceso ordinario conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que en sentencia del 22 de enero de 2004 ordenó al IDU realizar los trámites pertinentes para perfeccionar el registro y la venta, asumiendo los gastos notariales, las multas y demás erogaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa, así como “pagar a la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía, la suma de cincuenta y tres millones doscientos treinta y un mil seiscientos sesenta y cinco pesos ($53.231.665)”.  Contra la decisión del a quo, el IDU interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que en providencia del 9 de abril de 2014 revocó la decisión del 22 de enero de 2004 con ocasión a que después de revisar los medios de convicción obrantes en el expediente concluyó que la demandante incumplió las obligaciones contractuales.

 Tal incumplimiento se dio porque si bien en el contrato se estipuló que el IDU iba a realizar un estudio topográfico del predio que iba a adquirir, no es posible responsabilizarlo de “las incongruencias que se presentaban en la cabida del inmueble prometido en venta” y que fueron consignadas por la actora en la promesa de compraventa, pues allí indicó que el predio tenía una extensión de 146.10 m², cuando en realidad tenía 136 m², inexactitud que generó el rechazo de la inscripción de la escritura de venta, pues “ese hecho solo podía preverlo el vendedor y como tal se radica en su cabeza solucionar a través de una escritura aclaratoria las incongruencias presentadas entre la cabida consignada en el título a registrar y los consignados en la matrícula inmobiliaria”.  En consecuencia el ad quem declaró probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por la entidad demandada en el escrito de alzada, indicando que tal como se prevé en el artículo 1609 del Código Civil: “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempos debidos.” 1.3. Pretensiones A título de amparo solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que revoque la sentencia del 9 de abril de 2014 con el fin de que el IDU ejecute los trámites pertinentes para perfeccionar el registro y venta del inmueble “asumiendo los gastos notariales, multas y demás erogaciones

estipuladas en el contrato de promesa y ordenándole pagar…la suma adeudada debidamente indexada, más los intereses liquidados al duplo de los legales”. 1.4. Fundamentos de la acción La señora Gloria del Socorro Mejía Mejía indicó que la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” incurrió en: i) defecto fáctico porque “en este caso el Juez colegiado ignoró el verdadero alcance de las pruebas”; ii) defecto sustantivo debido a que se presenta “una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión” y iii) violación directa de la Constitución con ocasión a que transgredió el artículo 29 de la Carta Política. 1.5. Trámite de la acción Inicialmente la presente acción fue radicada el 24 de abril de 2018 ante el Juzgado Diez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, sin embargo, por tratarse de una tutela contra providencia expedida por el Consejo de Estado2, el proceso fue remitido3 a esta Corporación para que se efectuara nuevamente el reparto. De modo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto del 18 de mayo de 20184 admitió la solicitud de tutela, ordenando notificar a la parte demandada, así como al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que directamente, o a través del funcionario competente, ejercieran su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección “C”, Instituto de

Desarrollo Urbano –IDU-, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A pesar de haber sido debidamente notificados5 guardaron silencio. 1.7. Sentencia impugnada6 2Conforme el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 que indica: “las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda”. 3 Folio 71. 4 Folio 76. 5 Folios 77 al 80. 6 Folios 90 al 93. La Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de junio de 2018, declaró improcedente la presente solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental de la demandante. Lo anterior con ocasión a que la sentencia que puso fin al proceso de controversias contractuales promovida por la accionante se profirió el 9 de abril de 2014, notificada por edicto desfijado el 28 de abril del mismo año, es decir que “a la fecha de presentación de esta acción frente al Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá, el 24 de abril de 2018, transcurrieron aproximadamente 4 años”.

1.8. La impugnación7 Inconforme con la decisión de primera instancia, el 9 de julio de 20188, la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía, en nombre propio presentó escrito de impugnación contra el fallo del 21 de junio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En el documento expresó lo siguiente: “Bogotá, 9 de julio de 2018 Gloria Mejía M, C.C. 32458.284 IMPUGNO la providencia de fecha 21 de junio de 2018 REF 11001031500020180144200 acción de tutela – Consejo de Estado Sección tercera Subsección C, CP Dr. Milton Chávez García. Gloria Mejía M. CC: 32’458.284 de Medellín

Dirección: calle 182 #78-70

Barrio San José de Bavaria Bogotá # celular 310-4-8322920” CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo

de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Gloria del 7 Folios 40 y 41. 8 La decisión del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado le fue notificada a la accionante de forma personal en su domicilio a través de oficio Nº. JAS-6087 el 5 de julio de 2018, tal como se advierte en el sistema del correo postal certificado 472 (envío Nº. RN973934122CO). Socorro Mejía Mejía, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la

improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación12 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección13 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”14 (Negrilla con texto original) 9Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-201601871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-201600123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201615, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar

de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” Con base en las anteriores premisas, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5. Estudio del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción constitucional, la señora Gloria del Socorro Mejía Mejía pretende que se deje sin efectos la sentencia del 9 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro de la acción contractual con número de radicado 25000232600020000225101 que promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcon el objetivo de que asuma “los gastos notariales, multas y demás erogaciones” convenidas en el contrato de promesa celebrado con dicha entidad el 10 de marzo de 1997. En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión del 21 de junio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues manifestó que la acción se promovió el 24 de abril de 2018 ante el Juzgado Diez Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá y la decisión atacada se expidió el 9 de abril de 2014 dejando así,

transcurrir aproximadamente cuatro años. Inconforme con la decisión, la actora el 9 de julio de 2018 impugnó el fallo manifestando lo siguiente: “Bogotá, 9 de julio de 2018 Gloria Mejía M, C.C. 32458.284 IMPUGNO la providencia de fecha 21 de junio de 2018 REF 11001031500020180144200 acción de tutela – Consejo de Estado Sección tercera Subsección C, CP Dr. Milton Chávez García. Gloria Mejía M. CC: 32’458.284 de Medellín

Dirección: calle 182 #78-70

Barrio San José de Bavaria Bogotá # celular 310-4-8322920” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. Conforme a lo expuesto, y de acuerdo a lo referido en el sub lite, la tutelante no expuso las razones por las cuales está en desacuerdo con la decisión del 21 de junio de 2018, motivo por el cual se torna imposible para esta Corporación realizar algún tipo de análisis al respecto. De esta manera, en el presente caso no basta con la simple intención de la accionante de apelar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues además de ello era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la decisión acogida, de tal manera que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos claros, precisos y necesarios para revisar los problemas jurídicos que sugiere la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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