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CE-11001-03-15-000-2018-01443-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01443-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el tribunal analizó y valoro debidamente la pruebas / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se está demostrado que el juez actuó al margen del procedimiento establecido / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que los decretos invocados no constituyen la fuente formal de la decisión adoptada por el Tribunal que negó la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad [L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante (…) No se advierte un defecto sustantivo por indebida interpretación de los Decretos 1521 de 1998, 457 de 2005 y 4723 de 2005, en razón a que la decisión del Tribunal accionado no se fundamenta en la conformidad o no de la actuación de la accionante con los mencionados decretos, en tanto no constituyen la fuente formal de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y ello es así porque en la sentencia dicha autoridad judicial se ocupó de examinar si estaba acreditado el hecho dañoso – privación de la libertad – y si concurría alguna causal excluyente de la responsabilidad del Estado, en razón a que el criterio de imputación aplicable es objetivo, como lo explicó en extenso la sentencia cuestionada.(…) la Sala advierte que no hay defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas antes referidas, en razón a que la licitud de la conducta de la accionante no era

objeto de análisis en el medio de control de reparación directa, pues se trata de un asunto que fue definido por la autoridad judicial competente. (...) la Sala tampoco advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en defecto fáctico porque omitió analizar las pruebas que acreditaban los motivos y fundamentos que tuvo la accionante para expedir la certificación de 26 de enero de 2005 que fue el motivo de investigación penal en su contra, en razón a que, como se expuso, el análisis de legalidad de dicho acto no era materia de pronunciamiento dentro del proceso de reparación directa, pues lo relevante dentro del medio de control y de lo que se ocupó el Tribunal fue de establecer si concurría alguna causal como la culpa exclusiva de la víctima que excluyera la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la [actora]. (…) Así las cosas, no están demostrados los supuestos fácticos en que se sustenta el defecto procedimental atribuido a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En este orden de ideas (…) se negará el amparo solicitado por la [actora].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 26 DE MAYO DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1521 DE 1998 / DECRETO 457 de 2005 / DECRETO 4723 de 2005

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la relación intrínseca entre el exceso ritual manifiesto y los defectos fáctico y sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 25 de agosto de 2016, M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. Respecto al defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia T-737 de 25 de agosto de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-393 de 21 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia T-064 de 04 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01443-00(AC)

Actor: LOURDES ELENA RUEDA OVALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada dentro del medio de control de reparación directa Nro. 20001-33-33-006-2013-00458-01.

I. ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por el Tribunal Administrativo del Cesar, de acuerdo a los siguientes: I.1. HECHOS I.1.1. El 7 de junio de 2006, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Unidad Nacional Antiterrorismo, inició investigación en contra de la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle por hechos relacionados con la expedición de la certificación de fecha 26 de enero de 2005 sobre la existencia de estaciones de servicio, en su condición de Alcaldesa del municipio de Agustín

Codazzi - Cesar, y le imputó la comisión de los presuntos delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público agravada, por lo cual fue privada de la libertad desde el 30 de junio hasta el 3 de noviembre de 2006 y, en tal virtud, fue suspendida del mencionado cargo. I.1.2. Señala que solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente; sin embargo, el 4 de abril de 2011, el ente investigador profirió resolución de acusación, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. I.1.3. Informa que al resolver el recurso presentado, el 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación en contra de la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, teniendo en consideración que “[…] el contubernio criminal si existió, pero no necesariamente hicieron parte de éste las personas contra quienes se dirigió la investigación, a quienes se les asignó responsabilidades basados en conjeturas genéricas y sin fundamento documental que sustentaran las mismas […]”. I.1.4. En virtud de lo anterior, la accionante instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad

demandada, al estimar que la detención preventiva que afectó a la accionante fue injusta “[…] puesto que estando detenida sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar, en razón a que no participó en los hechos delitos endilgados […]”. Agrega que esta decisión fue apelada por la parte condenada. I.1.5. Precisa que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 25 de enero de 2018, revocó el fallo de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa No. 20-001-33-33-006-2013-00458-01, al considerar que concurre la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que “fue por causa de su propio actuar que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de su libertad, por lo que no se pueden perder de vista las circunstancias temporales de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos […]”. I.1.6. Argumenta que el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en “defecto procedimental, defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (sic), defecto fáctico y al (sic) principio de prevalencia del derecho sustancial en actividades judiciales (sic)”. Lo anterior por las siguientes razones:  Aduce que hay un error sustancial en la interpretación de los Decretos 1521 de 19981, 457 de 20052 y 4723 de 20053, porque, en virtud de esta normativa, la accionada tenía competencia para certificar estaciones de servicio con base en aspectos técnicos, pero no tenía el deber de realizar

controles posteriores a la venta de combustibles, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, por no haberlos efectuado, como se hace en la providencia censurada.  Indica que hay defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que en la decisión que precluyó la investigación en contra de la accionante se determinó que la certificación que ella expidió “el 26 de enero de 2005 fue inocua, ya que para esa fecha el Gobierno Nacional había modificado las condiciones para la distribución y venta de combustibles de frontera, y así lo plasmó el ente investigador que dicha certificación no contenía ninguna aseveración extraña a la realidad, es decir, solo se certificó la existencia más no el funcionamiento de las estaciones de gasolina […]”.  Por lo anterior, manifiesta que la decisión cuestionada “[…] no se compadece con lo probado dentro del proceso, pues claramente se observa que la misma Fiscalía reconoció que la doctora Lourdes Elena Rueda Ovalle no cometió el delito que se le endilgaba, pues su actuar fue acorde con lo exigido por la ley en el momento de los hechos materia de investigación […]”.  Indica que la decisión del Tribunal accionado es caprichosa en tanto no tuvo en cuenta que la accionante expidió la certificación expedida en enero de 2005, y que dio lugar a la investigación penal, con fundamento en las 1 “por el cual se reglamenta el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio” 2 “por el cual se modifican transitoriamente el inciso 3° del artículo 4° y el artículo 7° del Decreto 2195 de

2001, adicionado y modificado por los Decretos 92 y 2014 de 2003. 3 “Por el cual se adiciona transitoriamente el Decreto 2195 de 2001 y se modifica transitoriamente el Decreto 4299 de 2005”. cartas de las visitas de los funcionarios de la administración municipal a las estaciones de gasolina, la presunción de buena de fe de las personas que solicitan la certificación “aseverando que ya han corregido los inconvenientes presentados en estas estaciones”, y en el conocimiento que tenía la accionante de que se había contratado con Fonade el proceso de verificación de requisitos de las estaciones de gasolina.  Sostiene que lo anterior evidencia que la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, con su actuar, no produjo su privación de la libertad y se demuestra su inocencia.  Agrega que la privación preventiva de la libertad de la accionante se hizo por orden dictada bajo la Ley 600 de 2000, con fundamento en una inferencia de la Policía Fiscal y Aduanera “[…] quienes de manera hipotética sin hacer un peritazgo solo por medios fotográficos afirmaron que las estaciones de gasolina tenían instalaciones para su funcionamiento, pero que no estaban funcionando”.  Afirma que el Tribunal “[…] no resolvió sobre los fundamentos de la apelación expuestas (sic) por el apelante, dejando una errónea hermenéutica jurídica (sic) cuando ponderó las pruebas […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “Primera. Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales al debido

proceso, al principio de igualdad, cosa juzgada y justicia material a mi representada LOURDES ELENA RUEDA OVALLE, por violación a la observancia e interpretación de las normas procesales, por error fáctico y sustancial (sic), al no dar aplicación a lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, Segunda. Que se ordene la anulación o dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, ordenando que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, y en consecuencia, ORDENAR a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, representada por la Magistrada Ponente Dra. DORIS PINZÓN AMADO, proferir una nueva sentencia acorde a la Constitución Nacional, como es debido, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de prueba existentes en el proceso. Tercera. Que la orden impartida por el Alto Tribunal Superior, sea de inmediato cumplimiento”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 21 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela instaurada por la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, y se vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la

Nación.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Cesar

La doctora Viviana Mercedes López Ramos, presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, solicita que se niegue el amparo en razón a que la providencia cuestionada no es constitutiva de “vía de hecho judicial”. Manifiesta que ese Tribunal revocó la decisión de primera instancia, toda vez que la privación de la libertad de la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle no puede calificarse como injusta, arbitraria y desproporcionada, “[…] debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidenció que si bien fue absuelta, su detención fue causada por su propio proceder, al haber asumido una actitud sospechosa en medio de los confusos hechos que dieron lugar a la afectación padecida por ésta, como lo relata la Fiscalía General de la Nación […]”. Añade que si bien no se atribuyó responsabilidad penal a la accionante, “ […] de ello no se desprende necesariamente que en este caso se pueda considerar que no existan pruebas fidedignas que permitan deducir sin lugar a equívocos que la señora RUEDA OVALLE no estaba obligada a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues fue por causa de su propio actuar que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de su libertad, por lo que no se puede perder de vista las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo que lleva concluir que su detención le resulta exclusivamente imputable a su proceder”. Afirma que ni la sentencia absolutoria ni resolución de preclusión son suficientes para probar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de

responsabilidad, en tanto que se estaría afectando la independencia y autonomía del juez administrativo, ya que su decisión quedaría atada exclusivamente a lo adoptado dentro del proceso penal. IV.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La apoderada Judicial de la Fiscalía General de la Nación solicita se declare la improcedencia del amparo, al estimar que en el presente caso no se configuran los defectos fáctico y procedimental absoluto alegados por la parte accionante, ya que “no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial”: Manifiesta que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se encuentra dentro de los paramentos de la lógica y la sana crítica, en razón a que se fundamenta en la valoración acertada y concreta de las pruebas aportadas al proceso. Por otra parte, señala que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable que requiera, de manera transitoria, la intervención del juez constitucional. Sostiene que la parte actora acude a la acción de tutela como una instancia adicional, a través de la cual pretende reabrir el debate de un asunto definido por el juez ordinario, desconociendo que “[…] en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a una decisión judicial, situación que en si misma genera su improcedencia […]”. IV.3. Intervención Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicita se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo alegado por la parte accionante no es debido a una acción u omisión por parte de esa Dirección; además, manifiesta que la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle no precisó la causal de procedencia contra providencia judicial y no expuso la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera transitoriamente viable el amparo deprecado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, mediante apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el accionante cumple con los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, al proferir la sentencia de 25 de enero de 2018, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa No. 20001-33-33-006-2013-00458-01, promovido por la señora

Lourdes Elena Rueda Ovalle en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto

decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: Orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto La señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, a través de apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, dentro del medio de control de reparación directa No. 20001-33-33-006-2013-00458-01, la cual revocó el fallo apelado y negó las pretensiones de la demanda. De lo expuesto en el libelo de la demanda se puede establecer que la accionante alega la ocurrencia de los defectos (i) fáctico por una indebida valoración de las Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. pruebas relacionadas con la conducta de la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle en los hechos objeto de la investigación penal; (ii) sustantivo por una errónea interpretación de los Decretos 1521 de 1998, 457 de 2005 y 4723 de 2005, los cuales, en criterio de la parte actora, evidencian que la actuación de la tutelante se ajustó a la ley; y (iii) defecto procedimental por la presunta omisión en pronunciarse sobre los motivos del recurso de apelación, e igualmente sustenta

este defecto en presuntos yerros en la valoración de las pruebas. Por su parte, el Tribunal accionado indica que no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como lo evidencian los argumentos plasmados en la sentencia proferida el 25 de enero de 2018, en razón a que existen elementos para considerar que no hay responsabilidad del Estado en la privación de la libertad de la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, toda vez que ésta fue causada por propio proceder. La Fiscalía General de la Nación afirma que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle no sustentó en debida forma lo defectos alegados y tampoco está acreditado un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela. De otro lado, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – entidad que fue vinculada como tercero con interés en el proceso, solicita que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, a su juicio, no es de la órbita de sus competencias impartirles órdenes a las autoridades judiciales para subsanar las presuntas irregularidades alegadas en la demanda. Previo a abordar los defectos alegado por la accionante, la Sala definirá si el caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de

tutela La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del medio de control de reparación directa10), iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, en razón a que la sentencia cuestionada, proferida el 25 de enero de 2018, fue notificada el 29 de enero siguiente, y la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2018, es decir, trascurridos menos de cuatro (4) meses, término que resulta razonable; iv) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue debidamente identificada en el escrito de tutela; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Superado los requisitos de generales de procedibilidad, la Sala procede a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales para que sea viable conceder el amparo. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela V.4.2.1. La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia de 25 de enero de 2018, dentro del medio de control de reparación

directa No. 20-001-33-33-006-2013-00458-01, incurrió en “defecto procedimental, defecto procedimental absoluto, exceso ritual manifiesto, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto (sic), defecto fáctico y al (sic) principio de prevalencia del derecho sustancial en actividades judiciales (sic)”. Como fundamento de ello argumenta lo siguiente: 10 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor.  Aduce que hay un error sustancial en la interpretación de los Decretos 1521 de 199811, 457 de 200512 y 4723 de 200513, porque en virtud de esta normativa la accionada tenía competencia para certificar estaciones de servicio con base en aspectos técnicos, pero no estaba obligada a realizar controles posteriores a la venta de combustibles, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad a la señora Lourdes Elena Rueda Ovalle, por no haberlos efectuado, como se hace en la providencia censurada.  Indica que hay defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que en la decisión que precluyó la investigación en contra de la accionante se determinó que la certificación que ella expidió “el 26 de enero de 2005 fue inocua, ya que para esa fecha el Gobierno Nacional había modificado las condiciones para la distribución y venta de combustibles de frontera, y así lo plasmó el ente investigador que dicha certificación no contenía ninguna aseveración extraña a la realidad, es decir, solo se certificó la existencia

más no el funcionamiento de las estaciones de gasolina […]”.  Por lo anterior, manifiesta que la decisión cuestionada “[…] no se compadece con lo probado dentro del proceso, pues claramente se observa que la misma Fiscalía reconoció que la doctora Lourdes Elena Rueda Ovalle no cometió el delito que se le endilgaba, pues su actuar fue acorde con lo exigido por la ley en el momento de los hechos materia de investigación [

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