CE-11001-03-15-000-2018-01445-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01445-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 11 de julio de 2018, la señora Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 1992 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. (...) Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación (...), objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [M.E.G.G.], será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 1359 DE 1993
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ
[R]especto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad para el caso específico de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra autoridades judiciales por la violación al derecho fundamental al debido proceso dentro de procesos judiciales finalizados por CAJANAL E.I.C.E., la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 427 del 2016 , consideró que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en armonía con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , la UGPP cuenta para su defensa con el recurso extraordinario de revisión, en el entendido que su término de caducidad debe contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en que dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. (...) la [actora] cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para
controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional, al momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 24 de abril de 2018 se encontraba dentro del término de caducidad de cinco (5) años establecido por el artículo 251 de la Ley 1437, para tal efecto. De igual manera, y en el entendido que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso en el cual se discute la existencia de un derecho, resulta procedente que la [actora], solicite la medida cautelar que considere necesaria para proteger sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de subsidiariedad, consultar
la sentencia T-233 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Acerca del recurso extraordinario de revisión, ver la sentencia del 3 de octubre de 2016, exp. 1100103150002016-02321-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01445-01(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, JUZGADO VEINTICUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PADRÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 7 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional. La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al
proferir la sentencia de 31 de mayo de 2017 y el Tribunal al proferir sentencia de 19 de octubre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-0242015-00781-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la señora Luz Ángela Rodríguez de Padrón prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1971 hasta el 20 de julio de 1994.
4. La Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 6018 de 5 de marzo de 2004 reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Luz Ángela Rodríguez de Padrón, efectiva a partir del 26 de abril de 2003, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 2 años, 5 meses y 29 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
5. Indicó que mediante Resolución 24955 de 25 de mayo de 2006, revocó la Resolución núm. 6018 de 5 de marzo de 2004, toda vez que la pensión reconocida fue liquidada de forma errónea al cotizar tiempos privados al ISS y no a Cajanal, razón por la cual procedió a reconocerle la pensión de vejez en los términos de la
Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
6. Adujo que la señora Luz Ángela Rodríguez de Padrón, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, en los términos del Decreto Ley 929 de 1976, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de prestación de servicios.
7. Señaló que mediante resoluciones RDP 3548 de 29 de enero de 2015 y núm.
RDP 013389 de 8 de abril de 2015, la UGPP (en su calidad de sucesora procesal de Cajanal), negó la reliquidación de la pensión al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.
8. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 003548 de 29 de enero de 2016 y 013389 de 8 de abril de 2015, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos 6 meses de prestación de servicios, con la totalidad de los factores salariales en 1/12 parte.
9. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el núm. único de radicación 11001-33-35-024-2015-00781-01, el cual, mediante sentencia proferida el 31 de
mayo de 2017, decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 003548 de 29 de enero de 2015, y de la Resolución RDP 013389 de 8 de abril de 2015, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de las cuales le fue negada la reliquidación de la pensión a la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengado en los último seis meses de prestación de servicios. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PADRÓN […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses de prestación de servicio, periodo acreditado entre el 1.° de febrero al 31 de julio de 1994 teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales, esto es, el sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por servicios, estas últimas en forma proporcional a una sexta parte, efectiva a partir del 26 de abril de 2003 por status pensional con indexación de la primera mesada pensional, pero con efectos fiscales desde el 30 de septiembre de 2011, por prescripción trienal de las
diferencias de las mesadas pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […]”.
10. Señaló que la demandante por ser empleada de la Contraloría General de la República le asistía el derecho a que su pensión de vejez se reliquidara con el 75% del promedio y que, teniendo en cuenta que algunos factores no se devengaban mensualmente se tomaría la sexta parte de los mismos, en razón al régimen especial aplicable. Asimismo, que tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que se retiró del servicio el 31 de julio de 1994, cumplido el tiempo de servicios y faltándole el requisito de edad para acceder a la pensión, situación que ocurrió el 26 de abril de 2003 (status pensional cumplido por edad).
11. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2017, en el que se dispuso: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de 31 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia el cual quedará así: SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reliquidar la pensión de vejez de la demandante LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PADRÓN […] con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en los últimos seis meses de prestación de servicios, periodo acreditado entre el 1° de febrero al 31 de julio de 1994 teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, sueldo, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de servicio, prima de navidad y bonificación por servicios, estas últimas tres en forma proporcional a una doceava (1/12) parte, efectiva a partir de 26 de abril de 2003, con indexación de la primera mesada pensional; declarando la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de septiembre de 2011 La entidad deberá aplicar los reajustes anuales de ley, así mismo, deberá actualizar las diferencias respecto de las sumas pagadas y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA […]”.
12. El Tribunal consideró que: “[…] se puede concluir que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) ya contaba con 40 años de edad y más de 20 años de servicio público, como quiera que se vinculó con la Contraloría General de la República desde el 16 de septiembre de 1971; lo que trae en consecuencia que la mentada ley no le afecte en absoluto, porque es sabido es que son los veinte años de servicio los que marcan el régimen y por lo tanto la actora quedó regida
plenamente por la Ley 929 de 1976, que era la norma vigente cuando se cumplió el tiempo de servicio exigido. […] Concluido que es el tiempo de servicios el que define el régimen del empleado a efectos del reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación, encuentra la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente en que se aplique la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013, por cuanto la demandante quedó cobijada íntegramente por las Leyes 33 y 62 de
1985. Y esas decisiones adoptadas mediante las referidas sentencias lo que hacen es aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley
100/93. […] La entidad tanto en sede administrativa como judicial ha señalado que la pensión de la actora fue debidamente indexada, aplicando el IPC de los años 1994 a 2002, sin embargo revisado el acto administrativo de reconocimiento se advierte que no se realizó la indexación de la primera mesada pensional, sino que se ordenó la devolución de cotizaciones y se realizó la actualización de dichos valores. […]. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] Primero. a) Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A”, el 19 DE OCTUBRE DE 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-024-2015-00781-00.
b) Consecuentemente sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora LUZ ÁNGELA RODRÍGUEZ DE PADRÓN aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a 2 Cfr. Folio 10 la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 31 de mayo de 2017, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, el 19 de octubre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. […]” Actuación
14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 10 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada y los vinculados
15. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá afirmó que3: “[…] en la sentencia proferida por este Despacho confirmada parcialmente por el A-quem se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuáles se accedió a las pretensiones de la demanda en los términos que indican las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso […].
16. Asimismo, señaló que la decisión se profirió de acuerdo a la normativa y luego del estudio de las pruebas documentales aportadas al proceso. Igualmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto la UGPP ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición y teniendo en cuenta el carácter de residual de la tutela, no podía utilizarse como una tercera instancia.
17. La UGPP citó apartes del informe núm. 7 de mayo de 2011 de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual la entidad demandada que “[…] la discusión frente a las diferentes interpretaciones que se han dado por línea
jurisprudencial a la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que poder demás estaba determinado desde el principio para que se tomara de la norma anterior, la edad, el tiempo de servicios y el monto), debe ponderar también, el impacto financiero que se está generando al sistema 3 Cfr. Folios 60 a 65 pensional en su totalidad y concretamente al régimen de prima media con prestación definida […]”4. La sentencia impugnada
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”
19. El fundamento de la decisión consistió en que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía de tutela alega, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario.
20. Concluyó que la UGPP puede ejercer el recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los argumentos expuestos en este trámite procesal los puede presentar a través del mencionado recurso el cual es idóneo para controvertir las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, con el fin de solicitar la protección de sus derechos. La impugnación
21. La UGPP, inconforme con la anterior decisión manifestó que el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
22. Afirmó que frente al requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela interpuestas por la UGGP contra despachos judiciales la Corte Constitucional ha establecido a través de sentencia de unificación que la entidad a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, frente a casos donde exista abuso palmario del derecho, la acción de tutela no se puede declarar improcedente frente a la subsidiariedad, o se debe acceder como mecanismo transitorio.
23. Dijo que la Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas que conllevaron a que se incrementara la mesada pensional generando un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones, tal como ocurrió en el caso de la
4 Cfr. Folios 66 a 68 señora Luz Ángela Rodríguez de Padrón. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y declarar la procedencia de la acción de tutela y el amparo de los derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa: El impedimento de la doctora María Elizabeth García
González
24. Mediante escrito de 11 de julio de 2018, la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal5, y señala que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las sentencias C-258 de 20136 y SU-230 de 20157, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 18 de mayo de 19928 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19939, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 24.1. Revisado el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001-33-35-024-201500781-01, objeto de la presente acción de tutela, la Sala advierte que se hace mención al contenido y alcance de las sentencias C–258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional.
24.2. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades 5 “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-528 de 7 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional
y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico
27. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso
concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
30. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la
providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.
35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
Acerca del requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento ju
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.