CE-11001-03-15-000-2018-01446-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01446-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Mediante recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz /
SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN A
BENEFICIARIO DE LA LEY 33 DE 1985
[La actora] cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. (...) [E]l recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (...) Así las cosas, en el asunto objeto de estudio no se cumple con el requisito de
subsidiariedad, bajo el entendido de que la UGPP tiene la oportunidad de ejercer un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y no lo ha hecho. (...) [E]l recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, los cuales considera la UGPP que le fueron desconocidos en las providencias referidas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 357 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 382 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, de 3
de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03284-00 y de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), todas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01446-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Pedro Alonso Coy Leiton contra la sentencia del 18 de julio de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de abril de 20182, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 12 de septiembre de 2017 y de 16 de noviembre 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por reconocer la reliquidación de la pensión de vejez al señor Pedro Alonso Coy Leiton, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 11013335015201500206602 adelantada contra la UGPP. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Pedro Alonso Coy Leiton, prestó sus servicios como celador en el Departamento Administrativo de Aeronáutica desde el 18 de julio de 1973 hasta el 31 de enero de 1994, adquiriendo su status de pensionado el 22 de febrero de 2003. A través de la Resolución 0020926 del 4 de noviembre de 2003 la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $534.545 M/cte efectiva a partir del 22 de febrero de 2003 condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.
El señor Pedro Alonso Coy Leiton solicitó la reliquidación de su pensión al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición su pensión debía ser liquidada nuevamente incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales 1 Folios 196 al 213. 2 Folios 1 al 10. devengados durante el último año de servicios, en consecuencia, la UGPP a través de la Resolución Nº. RDP 013282 de 28 de abril de 2014 negó dicha solicitud al considerar que esta se encontraba conforme a derecho. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 019179 de 18 de junio de 2014 en el que la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. RDP 013282 de 28 de abril de 2014. En consecuencia, el señor Pedro Alonso Coy Leiton promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones proferidas por la UGPP. En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que en fallo de 12 de septiembre de 2016 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 019179 de 18 de junio de 2014 y RDP 013282 de 28 de abril de 2014, y en consecuencia ordenó a la UGPP “efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Pedro Alfonso Coy Laiton…equivalente al 75% del promedio de salarios devengados
en el último año de servicios como empleado público, esto es, desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, los factores denominados sueldo básico, incremento de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y compensatorio dominical y festivo…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” como juez de segunda instancia a través de sentencia de 16 de noviembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral segundo del proveído impugnado, indicando que la pensión se debe reliquidar con “base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último años de servicios, esto es, del 31 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la base de liquidación: sueldo básico, incremento por antigüedad, recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorios dominicales y festivos y las doceavas partes de los siguientes conceptos: prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral y prima navidad, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003,
fecha del status pensional…” 1.3. Pretensiones A título de amparo presentó las siguientes: Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que expida una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994”3. De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas”, y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente. 1.4. Fundamentos de la acción La entidad accionante consideró que tanto el el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del
señor Pedro Alonso Coy Leiton conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”4 Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”. Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez del señor Coy Leiton conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.
Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor Pedro Alonso Coy Leiton impacta el erario y “afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por lo tanto el medio para alcanzarlo es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través de la presente acción constitucional de tutela”5. 1.5. Trámite de la acción 3 Folio 9 reverso. 4 Folio 4. 5 Folio 9 reverso. Por auto del 10 de mayo de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al señor Pedro Alonso Coy Leiton, para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá7 El Juez de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Pedro Alonso Coy Leiton contra la UGPP, a través de escrito allegado el 21 de mayo de 2018, hizo un resumen de las etapas que se surtieron en dicho proceso ordinario, argumentando que este se desarrolló
conforme a derecho y respetando el debido proceso de las partes, adicionalmente, indicó que las razones de la decisión que tomó el 12 de septiembre de 2016 y que fue confirmada por el ad quem se encuentran contenidas en dicha providencia. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”8 Por medio de memorial radicado el 21 de mayo de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, después de hacer un recuento de los hechos que generaron esta acción de tutela, solicitó que se deniegue el amparo constitucional, dado que a la entidad tutelante no se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues después de explicar los criterios que tienen tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado respecto del tema, indicó que la decisión de primera instancia fue confirmada porque consideró que era ajustado a derecho acoger la tesis del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la posición del fallo de unificación tiene fuerza vinculante. 1.6.3. Señor Pedro Alonso Coy Leiton9 A través de apoderado judicial radicó oficio el 24 de mayo de 2018, en el que explicó las razones por las cuales en su caso no resulta aplicable la regla de la Corte Constitucional frente al tema, el cual está contenido en las sentencias SU230 de 2015 y SU-427 de 2016, pues manifestó que en efecto, él tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de sus pensiones con la inclusión de todos los factores salariales y la respectiva indexación, tal como lo ordenó tanto el
Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en las providencia reprochadas por la UGPP. En consecuencia, expresó que sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital se vulnerarían si las decisiones del proceso ordinario se llegaren a revocar, razón por la cual solicitó se niegue esta acción constitucional. 6 Folio 53. 7 Folios 60 y 61. 8 Folios 91 al 93. 9 Folios 122 al 153. 1.7. Sentencia impugnada10 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 18 de julio de 2018 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de administración de justicia invocados por la UGPP, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por consiguiente ordenó: “en su lugar, deberá emitirse una nueva decisión dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en la que se tengan en cuenta las razones expuestas en la presente sentencia” Lo anterior, con ocasión a que advirtió que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron al aplicar la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, pues el fallo que debían tener en cuenta para acceder a las pretensiones del señor Pedro Alonso Coy Leiton en el proceso ordinario era la sentencia SU-230 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, “concretamente en lo que tiene que ver con
las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que se incurrió en violación del precedente en el caso concreto”11. Adicionalmente advirtió que en caso de que se llegara a aplicar el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1958, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, “se llega a la misma conclusión: las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras de la Ley 100 (artículo 21), sobre los factores cotizados”. 1.8. Impugnación12 Inconforme con la decisión de la Sección Cuarta, el señor Pedro Alonso Coy Leiton a través de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el que adujo que el a quo hizo una interpretación errónea tanto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como de la Ley 33 de 1985, “al darles un alcance diferente al que se le ha reconocido por parte del Consejo de Estado; con lo que se desconoce el precedente jurisprudencial de dicha Corporación, respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para liquidar las pensiones de jubilación”. En consecuencia expuso que él se encuentra sometido a un régimen distinto al establecido en la sentencia C-258 de 2013, pues es claro que se encuentra cobijado por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no por el artículo 17 de
la ley 4 de 1992, el cual es aplicable a altos Funcionarios del Estado, en consecuencia, su aplicación al caso objeto de estudio no es procedente. Finalmente, dijo que de un momento a otro no se puede cambiar la interpretación que por años ha hecho el Consejo de Estado sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se encuentra consagrada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, “pues ello implicaría la violación del principio de la seguridad jurídica en las decisiones y el derecho a la igualdad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 178 al 187. 11 Folio 187. 12 Folios 178 al 187. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro Alonso Coy Leiton contra la sentencia del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 18 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el curso de la acción de tutela instaurada por la UGPP contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, con el objetivo de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para el efecto, se estudiará: i) panorama general de la acción de tutela; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue
el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en
mención. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 11013335015201500206602. Así mismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que las decisiones cuestionadas fueron expedidas el 12 de septiembre de 2017 y el 16 de noviembre de 2017, de junio de la misma anualidad, esta última fue notificada a través de correo electrónico el 17 de enero de 201820 y quedó ejecutoriado el 18 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso. Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 30 de abril de 2018, esto es, transcurridos 3 meses y 12 días, resulta un término que a juicio de la Sala es razonable. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala considera necesario hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso, el requisito referido no puede darse por superado21: La UGPP alegó como causal especial de procedibilidad, la configuración de un defecto sustantivo, toda vez que omitió que al señor Pedro Alonso Coy Leiton le era aplicable, para efectos de IBL, la Ley 100 de 1993, ya que «…extraer el ingreso base de liquidación de la norma anterior (derogada) para la liquidación de las pensiones gobernadas por el régimen de transición, es tanto como aplicar la
REVIVISCENCIA de la ley derogada (sin que otra ley la haya revivido sino basada en… una interpretación caprichosa de la misma ley posterior); (…)» y, de la misma manera, la violación directa de la Constitución y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, esta Sala de decisión señala que la UGPP cuenta con un mecanismo judicial idóneo que faculta a la entidad para exponer ante el juez contencioso administrativo, los mismos argumentos que vía tutela alegó, a fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que considera ilegales y lesivas para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que el mencionado requisito de procedibilidad adjetiva condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional prevé que la tutela «…sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 20 Folio 226 del expediente del proceso ordinario. 21 Sobre el asunto se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela, en todos, el actor fue la UGPP,
entre ellas las siguientes: Enero 25 de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-02143-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Diciembre 18 de 2017, tutela No. 11001-03-15-000-2017-02866-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; de esa misma fecha, radicado No. 11001-03-15-000-2017-02215-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Octubre 11 de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2017-02213-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. irremediable…», en ese orden, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando se recurre a la administración de justicia con el fin de que sean protegidos derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.22 Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
En ese orden, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la t
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