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CE-11001-03-15-000-2018-01447-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01447-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se configura por falta de carga argumentativa pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa por falla en el servicio por desconocimiento del debido proceso administrativo en procedimiento de cobro coactivo A juicio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de su derechos fundamentales con la expedición de la sentencia (…), pues se limitaron a mencionar la configuración de unos presuntos defectos, pero lo que se evidencia es su descontento con la decisión cuestionada. Para la Sala, en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que realmente pretenden los accionantes es que el juez constitucional efectúe un nuevo estudio de su caso, como si este mecanismo excepcional y residual se tratara de una instancia adicional, para analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente hizo el juez natural. (…). Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha

considerado necesario examinar dos elementos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 11001-03-15-000-201202201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01447-00(AC)

Actor: MARÍA PÍA DUQUE RENGIFO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores María Pía Duque Rengifo, María Mercedes Rengifo de Duque y Maximiliano Duque Rengifo, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2018, los señores María Pía Duque Rengifo, María Mercedes Rengifo de Duque y Maximiliano Duque Rengifo, quienes actúan por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, al principio de seguridad jurídica.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes1:

“PRIMERO. Se ampare el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL PRINCIPIO DE

LA SEGURIDAD JURÍDICA de los accionantes MARÍA PÍA DUQUE

RENGIFO, MARÍA MERCEDES RENGIFO DE DUQUE y

MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO.

SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) – SUBSECCIÓN “B”, REVOCAR la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, continuar con el trámite que en derecho corresponde al interior del proceso de reparación directa invocada por MARÍA PÍA DUQUE

RENGIFO, MARÍA MERCEDES RENGIFO DE DUQUE y MAXIMILIANO DUQUE RENGIFO contra el MUNICIPIO DE NEIVA, con radicado No. 2014-00116.

TERCERO. Que la orden impartida por el señor Magistrado sea de inmediato cumplimiento”.

2. Hechos 1 Folio 6 vuelto.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Para el año 2011, los accionantes eran propietarios del inmueble “Lote La Ladrillera” ubicado en la ciudad de Neiva y debían cancelar la contribución de valorización sobre dicho inmueble, lo que no hicieron, razón por la que el capital adeudado por dicha contribución ascendía a $2.458.924.437, y los intereses de mora estaban por valor de $2.669.750.400.

2.2. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva inició proceso de cobro coactivo en su contra y cuando uno de los actores se acercó a dicha entidad, se le informó el valor adeudado y la forma como podía amortizar la deuda. Por tal razón, con el fin de cancelar la obligación, los accionantes procedieron a la dación en pago del predio “La Ladrillera”, lo cual culminó con la Resolución 1339 del 24 de junio de 2013. 2.3. Sostienen que hubo una indebida notificación del mandamiento de pago dentro del proceso coactivo, lo que les impidió proponer la excepción de prescripción, motivo por el cual, pagaron a la administración un valor que no adeudaban, toda vez que la obligación pagada por concepto de valorización ya había expirado para la fecha de la celebración y protocolización de la dación en pago, configurándose el pago de lo no debido, así como un enriquecimiento sin justa causa a favor de la administración. 2.4. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores María Pía Duque Rengifo, María Mercedes Rengifo de Duque y Maximiliano Duque Rengifo demandaron al Municipio de Neiva, con el fin de que se declarara la existencia de una falla en el servicio, consistente en el desconocimiento del debido proceso administrativo, lo cual había causado un detrimento en el patrimonio de los actores. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a reparar integralmente el perjuicio reclamado mediante la restitución del inmueble “Lote La Ladrillera” y, en subsidio, se condenara al pago del valor de dicho

inmueble. 2.5. El Tribunal Administrativo del Huila, en audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2017, declaró probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad de la acción y cosa juzgada. 2.5.1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados, se evidenció que los actores habían ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos administrativos emitidos en desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva, donde buscaban la nulidad de esos actos, que se dejara sin efectos el cobro coactivo, se ordenara el levantamiento de medidas cautelares y se ordenara la reparación de los perjuicios causados. En ese orden de ideas, para el Tribunal, si bien las pretensiones de ese medio de control y del asunto sometido a su consideración no eran formalmente las mismas, sustancialmente lo pretendido era el resarcimiento económico derivado del pago de una obligación que los accionantes consideraban prescrita. Como en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó desistimiento de la acción, el cual fue aceptado por la autoridad judicial que conoció el asunto, este hizo tránsito a cosa juzgada y no podía entonces discutirse en un nuevo proceso judicial, así fuera presentado mediante de otro medio de control. 2.5.2. Sostuvo que si los demandantes consideraban que las falencias en las que había incurrido el ente territorial constituían una falla del servicio, así se debió plantear a través de la acción de reparación directa dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa,

pero que, lo que habían hecho era discutirlo a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la cual desistieron. 2.6. El asunto fue apelado ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en providencia del 24 de noviembre de 2017 modificó la decisión del Tribunal, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada, pero sí la de caducidad de la acción. 2.6.1. En relación con la cosa juzgada, advirtió que lo pretendido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue el estudio de la legalidad del cobro coactivo, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se buscaba era obtener una reparación por la dación en pago realizada, que a juicio de los actores era ilegal, hecho que además no había ocurrido cuando se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2. Frente a la excepción de inepta demanda, sostuvo que de acuerdo con el sistema de oralidad implementado por la Ley 1437 de 2011, al verificarse la escogencia errónea del medio de control empleado, le corresponde al juez adecuar la demanda a la vía de acceso a la administración de justicia correspondiente. 2.6.3. Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción, consideró que la fuente del daño que alegaron los actores fue la dación en pago del inmueble de su propiedad a la administración municipal, daño que estaba contenido en la Resolución No. 1339 del 24 de junio de 2011, por la cual se resolvió la solicitud de dación en pago, momento en el que culminó el trámite

administrativo adelantado. En ese orden de ideas, indicó que los yerros que fueron planteados por los accionantes como constitutivos de una falla del servicio, eran asuntos que tenían que ver con el acto administrativo mismo, o con el trámite administrativo que culminó con su expedición, por lo que a juicio de esta Corporación, debieron ser exhibidos ante la administración por la vía prevista en el artículo 138 del CPACA. 2.6.4. De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que el término de caducidad exigible era el de cuatro (4) meses que debían contabilizarse desde la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo respectivo y que, la Resolución 1339 del 24 de junio de 2011 se había notificado al señor Maximiliano Duque Rengifo ese mismo día, según constancia, sin que existiera evidencia de la interposición de los recursos de ley contra la misma.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Plantearon la existencia de un defecto sustantivo, ya que a su juicio, se dio una aplicación errónea a las normas previstas en el ordenamiento jurídico sobre la acción procedente para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados, lo cual tuvo un efecto decisivo en el objeto del litigio, y en esa medida se contabilizó el término de caducidad de la acción como si se tratara de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Explican que no demandaron la nulidad de ningún acto administrativo, sino que reclamaban el pago de los perjuicios causados por la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Neiva, pues se les causó un daño antijurídico por la

defectuosa actuación administrativa en el trámite del proceso de cobro coactivo que se adelantó en su contra, y que los llevó a pagar, a través de la figura de la dación en pago, una obligación que a su juicio se encontraba prescrita. Dicen que la actuación de la administración se extendió hasta el 28 de diciembre de 2011, fecha en que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura pública la dación en pago, consolidándose en ese momento y de manera definitiva, el daño que alegan. 3.2. Advirtieron un defecto por desconocimiento del precedente, como quiera que al no pretenderse la nulidad de actos administrativos que ordenaron llevar adelante la ejecución del cobro coactivo –Resolución No. 1339 de 2011 mediante la cual se admitió la dación en pago-, la acción adecuada sigue siendo la de reparación directa por las omisiones y actuaciones en las que incurrió la administración para adelantar una operación administrativa que resultaba ser consecuencia de una decisión administrativa relacionada con el inicio del procedimiento administrativo de cobro coactivo. Citaron apartes de un pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que habla de la procedencia de la acción de reparación directa cuando se cuestiona una omisión o una operación administrativa, sin hacer ninguna cita textual. Hicieron referencia a algunos apartes de pronunciamientos de la Sección Cuarta de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se trate de cuestionar actos administrativos al interior de un proceso de cobro coactivo.

3.3. Dijeron que el argumento del Consejo de Estado de que la fuente del perjuicio sea la dación en pago del bien inmueble no es acertado, ya que la fuente del daño en su caso, fue la defectuosa actuación administrativa en la tramitación del proceso de cobro coactivo, en el que se presentó una indebida notificación del mandamiento de pago y de las decisiones administrativas que se profirieron durante el trámite de cobro coactivo, lo cual derivó en un perjuicio para ellos como contribuyentes. De esto se desprende además, que la fuente de producción del daño no podía ser el acto de inicio (mandamiento de pago) ni los actos subsiguientes proferidos en el curso del procedimiento de cobro coactivo, sino las operaciones administrativas como tal, que sintetiza en las siguientes:  Haber iniciado cobro coactivo cuando la obligación ya había prescrito por tratarse de una vigencia fiscal 2004.  La indebida notificación del mandamiento de pago proferido en el proceso de cobro coactivo iniciado por el saldo insoluto de la vigencia fiscal 2004, lo cual muestra no solo una negligencia por parte de la administración, sino una falta de transparencia y publicidad de la que deben estar revestidas las actuaciones administrativas.  La ausencia de notificación formal del acto de mandamiento de pago, que impidió que ejercieran su derecho de defensa y alegaran la excepción de prescripción.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al

Municipio de Neiva (Huila) como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 48). 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por conducto uno de los magistrados que la integran, manifestó que el amparo que se invoca no está llamado a prosperar, ya que los fundamentos invocados, más que demostrar un defecto sustantivo con relevancia constitucional, se orientan a señalar su desacuerdo con lo decidido y a proponer un debate de instancia para que se decida nuevamente y se revoquen dos decisiones judiciales que le fueron desfavorables. Esto por cuanto, la parte actora insiste que la causa del daño invocada no proviene del acto administrativo con el que se aprobó la dación en pago -como se adujo en la demanda-, sino que tiene que ver con la operación administrativa por la cual se dio cumplimiento a la resolución que admitió la dación en pago del inmueble de su propiedad; asunto que fue decidido por la Sala con fundamento en la demanda y en el ordenamiento. 4.3. El Municipio de Neiva, por intermedio del Secretario Jurídico, manifestó que las actuaciones judiciales que se cuestionan fueron proferidas con fundamentos jurídicos y procesales, en observancia del debido proceso. Consideró que el ejercicio de la presente acción se debe a que la parte actora se niega a aceptar que hizo una indebida escogencia de la acción en contra del municipio y que, lo hizo cuando todas las demás acciones estaban caducadas. Agregó que no logra entender ni definir la real fuente que generó el presunto daño

causado, porque: Por una parte considera que no debió iniciarse el procedimiento de cobro coactivo, ya que las obligaciones tributarias estaban prescritas, lo que podría constituir un vicio de nulidad por falsa motivación, razón por la que debió acatar las resoluciones respectivas dentro del término legal para que no se continuara con el trámite del proceso coactivo y por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que lo hubiere hecho, diciendo después, en el mismo escrito, que no debatía la legalidad del procedimiento. Y por otra, porque erróneamente considera que la fuente del daño antijurídico surgió de la operación administrativa de inspección en el folio de matrícula de la Resolución No. 1339 del 24 de junio de 2011, por lo que debió presentar la demanda de reparación directa hasta el 25 de junio de 2013, pero que la presentó solo hasta el 18 de marzo de 2014, cuando ya estaba caducada la acción. 4.4. El Tribunal Administrativo del Huila y La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Cortes 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2. Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional4. 2.3. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que ésta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial contra una providencia que ha sido proferida por una Alta Corte, en este caso por el Consejo de Estado. 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-970 de 2010 ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio y Sentencia SU-573 de 2017 ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. En caso de ser así, corresponderá a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” al emitir la providencia del 24 de noviembre de 2017, incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente jurisprudencial planteados por la parte actora, al considerar que contrario a los argumentos de la Sección Tercera, el medio de control procedente seguía siendo el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que trae una incidencia directa en la caducidad de la acción respectiva.

4. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos5: el primero que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues “no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada,

puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: Que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que se aparezca ostensible, flagrante y manifiesta, que haga que esa decisión riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 4.2. En el presente caso, advierte la Sala que los accionantes indican en el escrito de tutela que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, pero no cumplieron con la debida carga argumentativa, esto es, no indicaron de manera expresa las 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. normas que fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada en la toma de la decisión, ni mencionaron de manera puntual las sentencias o la línea jurisprudencial que, a su juicio, dejó de observarse al momento de tomar la decisión.

Lo que se advierte en la solicitud de amparo es una reiteración de los argumentos

que fueron expuestos por los accionantes, concretamente en relación con el proceso de cobro coactivo que fue adelantado en su contra, la ausencia de notificación de la decisión de mandamiento de pago y la imposibilidad de alegar en sede administrativa la prescripción de la obligación, situación que consideran irregular y que “por error” al que los indujo la administración, procedieron a entregar el inmueble de su propiedad sobre el que recaía la deuda por contribución de valorización, a título de dación en pago. Y precisamente, indican que la acción procedente es la de reparación directa, ya que por la actuación de la administración, entregaron el inmueble de su propiedad en pago, cuando en realidad no procedía dicho cobro tributario al estar prescrito, lo que derivó en un enriquecimiento sin justa causa por parte de la administración. Los actores insisten en considerar que el medio de control de reparación directa fue el adecuado, pese a que de la confrontación de las pretensiones y de la situación fáctica expuesta en la acción ordinaria, era factible concluir que se pretendía la nulidad de un acto de la administración y el consecuente restablecimiento del derecho, tal como advirtió la Sección Tercera de esta Corporación, con suficientes argumentos y sin evidenciar que existiera una arbitrariedad o vía de hecho evidente por parte del órgano de cierre, en este caso la Sección Tercera a quien correspondió definir el asunto en sede ordinaria, lo que hace que la presente acción carezca de relevancia constitucional. 4.3. Frente al punto cabe advertir que la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación fue clara en afirmar que, de acuerdo con lo solicitado por los actores,

lo que realmente estaban cuestionando los actores era la decisión con la que culminó el trámite administrativo respectivo con el acto administrativo que admitió la dación en pago del inmueble de propiedad de los actores. Es más, la decisión cuestionada precisó que los actores confunden, por un lado, las actuaciones administrativas adoptadas durante el trámite del proceso administrativo que culminaron con la expedición del mismo y, la operación administrativa propiamente dicha “que corresponde a la ejecución del acto administrativo definitivo, y que solo puede ser demandada en eventos excepcionales por la vía del medio de control de reparación directa, cuando allí se excede el mandato contenido en la manifestación de la voluntad de la administración pública” (fl. 1275, expediente en préstamo). De esta manera, al establecer que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que frente al mismo operó el fenómeno de la caducidad, y así lo declaró. 4.4. A juicio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de su derechos fundamentales con la expedición de la sentencia del 24 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, pues se limitaron a mencionar la configuración de unos presuntos defectos, pero lo que se evidencia es su descontento con la decisión cuestionada. Para la Sala, en el presente caso no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que realmente pretenden los accionantes es que el juez constitucional efectúe un nuevo estudio de su caso, como si este mecanismo

excepcional y residual se tratara de una instancia adicional, para analizar y ponderar lo que adecuada y razonablemente hizo el juez natural. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se controviertan decisiones judiciales la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. Es más, en el pronunciamiento del 5 de agosto de 2014, reseñado en el pie de página 6, la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que “...el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”. Lo anterior permite deducir que lo que existe realmente es un desacuerdo de la parte actora con el análisis y la decisión adoptada en la providencia judicial cuestionada. Finalmente, debe resaltarse que en este caso, al tratarse de una tutela contra una providencia de una Alta Corte como es el Consejo de Estado, no se evidencia que la decisión adoptada en la providencia censurada entrañe error ostensible, flagrante y manifiesto, que riña de manera directa con la Constitución Política o

que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional, que justifique la intervención del Juez de tutela.

5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente, el de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por los señores María Pía Duque Rengifo, María Mercedes Rengifo de Duque y Maximiliano Duque Rengifo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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