CE-11001-03-15-000-2018-01449-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01449-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEO PARA ALEGAR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE AUTO ADMISORIO DE DEMANDA A PERSONAS DETERMINADAS O EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS INDETERMINADASNulidad Procesal / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD - Por nulidad de decreto que estableció la planta de personal del municipio de Flandes [S]e tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de simple nulidad (…) ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (… )Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad de la entidad territorial sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea el aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si el accionante considera que debió ser parte en el proceso de nulidad (…) el mismo contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima (…) esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor [D.A.J.] contra el municipio de Flandes en el cual se
solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013 (…) no puede desconocerse que el demandante presenta un deterioro importante de su salud de conformidad con la historia clínica que allegó. Sin embargo, no está demostrado que las entidades médicas correspondientes a la fecha hayan determinado una disminución de la capacidad laboral que permita inferir que el [actor] es un sujeto de especial protección constitucional, debido a una discapacidad física. En efecto, el accionante no acreditó la gravedad de las patologías que padece, ni el grado de afectación a su capacidad laboral, de manera que no puede concluirse que está en una situación de debilidad manifiesta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 134 / DECRETO 086 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01449-00(AC)
Actor: WILLIAM MANUEL MÉNDEZ FORERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Declaratoria de Insubsistencia El señor William Manuel Méndez Forero indicó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional especializado, código 222, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Flandes, Tolima mediante Resolución 453 del 10 de julio de 2014. Señaló que a través de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2016 el nominador declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad, con fundamento en el cumplimiento de una orden judicial en la cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 que estableció la planta de personal del municipio de Flandes. b) Medio de control de simple nulidad Explicó que el señor Diego Arbeláez Jaramillo solicitó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes. Demanda que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué quien mediante providencia del 14 de marzo de 2014 admitió el medio de control y ordenó notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011. El 16 de diciembre de 2015 el Juzgado de instancia profirió sentencia en la que concedió las súplicas del medio de control de nulidad. Decisión que fue confirmada el 29 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
c) Inconformidad El accionante considera que el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima transgredieron su derecho al debido proceso al omitir realizar el informe de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, impidiéndole hacerse parte en el medio de control de simple nulidad. Precisó que los jueces de instancia incurrieron en un defecto procedimental al omitir comunicarle a la comunidad la existencia del proceso de nulidad en el cual se demandó el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, acto que estableció la planta de personal del municipio de Flandes. De otra parte, arguyó que el municipio de Flandes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada por encontrarse en trámite de calificación por medicina laboral ante la EPS Sanitas, situación que informó de manera verbal. Agregó que padece de una hernia discal L3, L4 y L5 en estado avanzado y, en razón a ello, requiere un tratamiento médico constante y desde el 28 de septiembre de 2017 tenía programada una intervención quirúrgica. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la salud y la seguridad social. En consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándole al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué realizar la comunicación de que trata el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, pidió ordenarle al municipio de Flandes reintegrarlo al cargo de profesional especializado, código 222, Grado 04, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura y pagarle los salarios y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (ff. 113-114) La juez Inés Adriana Sánchez Leal sostuvo que el Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 enjuiciado en el medio de control de nulidad incoado por el señor Arbeláez Jaramillo, no se trataba de un acto administrativo que afectara a toda la comunidad de Flandes, sino únicamente a la entidad que expidió el acto, de manera que el informe previsto en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 no era una exigencia obligatoria para el caso bajo estudio. Igualmente, explicó que la acción constitucional de la referencia es improcedente, por cuanto el asunto que se debatió en el proceso de nulidad es de pleno derecho, esto es, allí se discutió la legalidad del Decreto 086 de 2013 al proferirse sin el lleno de los requisitos legales, de tal suerte que no hay duda que la intervención del señor Méndez Forero en nada hubiera variado la decisión final. Tribunal Administrativo del Tolima (f. 116) El magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, es evidente
que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y el accionante. Sin embargo, aseveró que tal disparidad no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las providencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando la decisión se ajustó a la normativa y a los criterios jurisprudenciales vigentes. Diego Arbeláez Jaramillo (f. 107) Realizó un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela y aclaró que para la fecha en la que la demanda de simple nulidad fue admitida, el señor Méndez Forero no estaba vinculado a la planta de personal del municipio de Flandes y, por tanto, resultaba injustificable su vinculación al proceso. Asimismo, arguyó que el objeto de la presente solicitud es defender la legalidad de un acto administrativo particular y concreto, por lo que se torna improcedente, bajo el entendido que cuenta con recursos judiciales eficaces para el efecto. Municipio de Flandes (ff. 126-135) La señora Liliana Esperanza Orjuela Cubides, alcaldesa del municipio de Flandes, señaló que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado de la entidad territorial. Además, la herramienta ordinaria resulta eficaz, máxime cuando el legislador previó en los artículos 239 y subsiguientes de la Ley 1437 de
2011 medidas cautelares que permiten salvaguardar los derechos fundamentales invocados. Aclaró que la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018 es un acto administrativo de ejecución contra el cual no procede ningún recurso. No obstante, de llegar a considerarse la procedencia de tal recurso, su interposición no es obligatoria ni constituye un requisito para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar su legalidad. En lo relacionado con la presunta transgresión del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante derivado de su situación médica, señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el despido del señor Méndez Forero no obedeció a su estado de salud o a la enfermedad que padece. Asimismo, argumentó que las EPS deben prestar los servicios médicos asistenciales hasta que otra entidad pública o privada asuma la atención del paciente, esto con el fin de evitar la interrupción o suspensión de tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida de los administrados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿ El señor William Manuel Méndez agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición para alegar la indebida notificación de la admisión del medio de control de simple nulidad?
2. En caso de una respuesta negativa ¿El accionante demostró la existencia de una imposibilidad para alegar la nulidad en el proceso discutido? 3. ¿El accionante demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional?
Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad: generalidades y solicitud de nulidad del proceso; (II) causal justificante: generalidades e inexistencia en el caso concreto.; (III) sujetos de especial protección constitucional y (IV) la situación particular del accionante.
Veamos: Cuestión Previa Antes de resolver el problema jurídico, se advierte que el expediente de la referencia fue remitido del despacho de la Consejera Rocío Araujo Oñate mediante auto del 19 de julio de 2018, ya que con anterioridad el despacho del Magistrado ponente conoció de una acción de tutela que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones. En esa medida, se asume el conocimiento del presente proceso y se procederá a analizar las inconformidades alegadas.
I. Principio de subsidiariedad 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Existencia de otro medio de defensa judicial El señor William Manuel Méndez Forero solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente
vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas omitieron informar la existencia del medio de control de simple nulidad que promovió el señor Arbeláez Jaramillo en el cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 de 2013, impidiendo que los empleados de la entidad territorial pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, precisó que incurrieron en un defecto procedimental por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 5.º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, omisión que le impidió hacerse parte en el proceso antes referido. Revisado el expediente, se advierte que el señor Diego Arbeláez Jaramillo demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes, Tolima. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Igualmente, se observa que el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo enjuiciado (ff. 63-71). A su vez, se tiene que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de enero de 2018 (ff. 72-91). Ahora, en lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de simple nulidad radicado 73001333300720140004300 ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 172, 199, 205 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del CGP (f. 62). Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad de la entidad territorial sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea el aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si el accionante considera que debió ser parte en el proceso de nulidad radicado 73001333300720140004300, el mismo contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima. Pues bien, el artículo 134 del Código General del Proceso — aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011— dispone que las
nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia o de forma posterior a esta, si ocurrió en ella. Por su parte, el artículo 133 ibidem señaló las causales de nulidad y en el numeral octavo indicó “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el municipio de Flandes en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013, radicado 2014-00043. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que el señor Méndez Forero se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En conclusión: El señor William Manuel Méndez Forero dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente
acción de tutela. Por tanto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En todo caso, la Subsección encuentra que el accionante tampoco estaba vinculado al municipio de Flandes para el momento en que fue admitido el medio de control de simple nulidad, ya que dicha decisión se adoptó mediante providencia del 14 de marzo de 2014, mientras que el nombramiento en provisionalidad del señor Méndez Forero en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 04, adscrito a la Secretaría de Planeación e Infraestructura tuvo lugar el 10 de julio de esa misma anualidad y, por tanto, no tendría legitimación para reclamar la protección del derecho al debido proceso con fundamento en la falta de notificación de la existencia del proceso.
II. Sujetos de especial protección La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato preferencial que las entidades deben observar en relación con la condición especial de algunas personas. En este sentido ha expresado la especial protección respecto a (i) las madres y padres cabeza de familia; a (ii) las personas próximas a pensionarse; y a (iii) las personas en situación de discapacidad.
Como quedó expuesto, la protección de los funcionarios que están en provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos, condición esta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no superaron el mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, se requiere
el respeto de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado algunas medidas tendientes a no desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de vulnerabilidad que implican una especial protección. Así entonces, en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, al pronunciarse en relación con los cargos específicos que serían provistos con el registro de elegibles y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados, señaló que gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación3. - Situación particular del accionante El señor William Manuel Méndez Forero solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida en conexidad con la seguridad social y la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes, Tolima con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición médica. Frente a ello, el señor Méndez Forero señaló que fue desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad en la alcaldía municipal de Flandes, a pesar de que la entidad territorial tenía conocimiento de su situación médico-laboral, pues lo había informado verbalmente. Pues bien, la Subsección advierte que el accionante está facultado para
cuestionar la decisión de la administración, que declaró insubsistente su nombramiento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por ello, en principio, el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un trabajador, cuando de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular, la Subsección observa que el señor Méndez Forero afirmó que desde el año 2017 fue diagnosticado con una hernia discal L3, L4 y L5, cuyo estado actual es avanzado y, desde el mes de septiembre de dicha anualidad le fue programada una intervención quirúrgica de escisión de disco intervertebral en segmento lumbar vía posterior. De igual manera, manifestó que desde el 9 de marzo de 2018 inició el trámite ante la EPS Sanitas para la calificación del origen de la enfermedad. Así, al revisar la historia clínica allegada al plenario, se advierte que el accionante fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia y lumbago no especificado. Y en la última constancia de consulta que reposa en el documento referido, fue prescrito un procedimiento quirúrgico denominado escisión de disco intervertebral en segmento lumbar (ff. 51-61).
3 Cfr. Corte Constitucional T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059 de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008; T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010, que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular y fija las órdenes que debe dar el juez de tutela en estos casos. Igualmente, obra en el expediente un mensaje electrónico del 21 de febrero de 2018 dirigido al área de medicina laboral de la EPS Sanitas mediante el cual el señor Méndez Forero solicitó valoración médica laboral y señaló su interés en iniciar nuevamente fisioterapia, con el fin de aliviar el dolor, evitar los síntomas generados por la enfermedad que padece y postergar la intervención quirúrgica que fue ordenada por el médico tratante (f. 46). Solicitud que fue atendida por parte de la entidad prestadora de salud el 9 de marzo de la misma anualidad, indicándole la documentación requerida para realizar el trámite administrativo (f. 45). De lo descrito hasta ahora, no puede desconocerse que el demandante presenta un deterioro importante de su salud de conformidad con la historia clínica que allegó. Sin embargo, no está demostrado que las entidades médicas correspondientes a la fecha hayan determinado una disminución de la capacidad laboral que permita inferir que el señor Méndez Forero es un sujeto de especial
protección constitucional, debido a una discapacidad física. En efecto, el accionante no acreditó la gravedad de las patologías que padece, ni el grado de afectación a su capacidad laboral, de manera que no puede concluirse que está en una situación de debilidad manifiesta. En este punto, llama la atención de la Subsección el hecho de que el señor Méndez Forero haya postergado el procedimiento quirúrgico que fue ordenado desde septiembre de 2017 y, aun insista en dilatar dicho tratamiento, como se ve en la solicitud de valoración por medicina laboral, lo que en principio podría dar lugar a descartar la gravedad del padecimiento. Repárese que la Ley 1618 de 2013, por medio de la cual se estipularon las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad, definió la discapacidad como: «Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En esos términos, conviene resaltar que la garantía de protección laboral relativa o intermedia para las personas que ocupan cargos en provisionalidad está supeditada a la satisfacción de ciertos requisitos, entre ellos, la comprobación de manera suficiente de las circunstancias que generan la situación objeto de protección, entre ellas, el estado de salud. Ahora, la Subsección evidencia que el señor William Manuel Méndez no fue desvinculado del cargo que ocupaba en el municipio de Flandes debido a su
estado de salud, contrario a ello, su desvinculación obedeció a la anulación del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013 que estableció la planta de personal de dicha entidad territorial. Así las cosas, una vez revisado el expediente no se encuentra acreditado que el demandante goce de una condición especial por su situación de discapacidad o estado de salud, ya que no demostró la gravedad de las lesiones que padece. Finalmente, la Subsección encuentra que si bien el tutelante arguyó que la desvinculación laboral afecta la continuidad en el tratamiento médico que recibe para tratar las patologías que presenta, lo cierto es que, una vez verificada la base de datos única de afiliados al sistema de seguridad social en salud4 advirtió que, a la fecha, el accionante se encuentra activo en la EPS Sanitas, en calidad de cotizante, régimen contributivo. Lo que permite concluir que el señor Méndez Forero tiene acceso a la prestación de los servicios médicos, es decir, puede dar continuidad al tratamiento recomendado por el médico tratante.
En conclusión: El señor Méndez Forero no demostró la gravedad de la situación de salud y, en esa medida, su condición de sujeto de especial protección constitucional. De manera que su asunto no puede tramitarse a través de un mecanismo judicial preferente y sumario, como lo es el recurso de amparo.
En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Manuel Méndez Forero contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el municipio de Flandes,
por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Avocar el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1834 del 2015.
Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Manuel Méndez Forero contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el municipio de Flandes, por las razones expuestas.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional su eventual revisión.
4 Información verificada en la siguiente página: https://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=fhHAox61rS9V5uDSodJcng==.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.