CE-11001-03-15-000-2018-01450-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01450-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD - Medio de defensa idóneo La Sala observa que la presente acción constitucional ha debido declararse improcedente, toda vez que, como quedó visto, si la actora consideraba que no se practicó en debida forma y/o no se realizó la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto el acto allí demandando era de interés general y tenía incidencia en su caso particular, bien podía promover el incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 a 135 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión del artículo 208 del CPACA. (…) Ahora, verificado el expediente de tutela, se extrae que la señora [R.L.] al momento en que fue admitida la demanda de nulidad objeto de controversia, esto es, el 14 de marzo de 2014, no hacía parte de la planta de personal del Municipio, pues tan solo se vinculó en provisionalidad el 11 de julio de ese año mediante Resolución 427 de 2014, lo que significa que en el evento en que el Juzgado sí hubiese informado tal decisión a la comunidad o lo contrario, como en efecto ocurrió, para el caso sub examine es irrelevante, pues para esa fecha la actora no tenía ningún interés en las resultas del proceso. (…) Por último, si bien se relacionó en párrafos anteriores que en otro caso con identidad de hechos y pretensiones esta Corporación amparó el
principio de estabilidad laboral de la allí demandante, ello ocurrió por cuanto gozaba de la condición de prepensionada, situación que difiere del caso aquí examinado, en el que no se vislumbra perjuicio irremediable alguno […]”. (…) Comoquiera que resultan aplicables las consideraciones antes transcritas al caso bajo examen, la Sala las prohíja en esta oportunidad para reiterarlas y, en consecuencia, confirmará el fallo impugnado. (…) Es de resaltar, que la Sala también se pronunció en el mismo sentido, en sentencia de 31 de julio de 2018, la cual fue confirmada a través de la providencia de 6 diciembre de ese año, proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de las cuales se declaró la improcedencia del amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULOS 133 A 135.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth
García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01450-01(AC)
Actor: CARLOS JULIO CUEVAS CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación1, declaró improcedente el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS JULIO CUEVAS CRESPO, quien obra en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué2, el Tribunal Administrativo del Tolima3 y el Municipio de Flandes, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital. I.2.- Hechos Afirmó que a través del Decreto 017 de 8 de enero de 2008, fue nombrado como Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, en el área de contabilidad de la Alcaldía del Municipio de Flandes, Tolima4. Manifestó que mediante la Resolución 205 de 27 de febrero de 2018, se dio por terminado su nombramiento en el cargo de “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 222 GRADO 04”, sin tener en cuenta que el origen de su nombramiento era el de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03”. Sostuvo que la terminación de su contrato se realizó en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de 16 de diciembre de 2015 y 29 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de
control de nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, por medio de las cuales se declaró nulo el Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, que estableció la planta de personal del Municipio. Indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en un defecto procedimental, debido a que omitieron dar cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo y numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, lo que le impidió ser parte del medio de control de nulidad antes mencionado. Señaló que, por su parte, el Municipio le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y de defensa al no notificarle la Resolución 205 de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del CPACA y no permitirle interponer recurso de reposición contra dicho acto administrativo como lo dispone el artículo 74 ibidem. 1 En adelante Sección Cuarta. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 4 En adelante el Municipio. 5 En adelante CPACA. Por último, aseguró que también le fueron vulnerados sus derechos al trabajo y al mínimo vital por el Municipio, comoquiera que no tuvo en cuenta su situación particular ni le permitió aclarar que su nombramiento correspondía al cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 03 y no al de Profesional Especializado Código 222, Grado 04. I.3. Pretensiones El actor solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al
cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 03 el cual se encuentra vigente para la fecha.
TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso radicado núm. 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándose al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Ibagué, proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de
2011”. I.4.- Defensa I.4.1. El Juzgado, en lo que respecta a la aplicación del numeral 5 del artículo 171 del CPACA que echa de menos el actor, indicó que dicha norma dispone que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo “en que pueda estar interesada la comunidad”, se debe informar a esta la existencia del proceso a través del sitio web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, que no es obligatorio en todos los casos sino cundo se estime conveniente. Precisó que en el proceso de nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, promovido por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el Municipio, se perseguía la nulidad del acto administrativo contenido en el
Decreto 086 de 10 de septiembre de 2013, por medio del cual se estableció la planta de personal de dicho ente territorial, por lo que resultaba evidente que no se trataba de un acto que afectara a toda la comunidad sino únicamente al Municipio que tramitó y expidió el referido acto, el cual contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Manifestó que teniendo en cuenta que el asunto debatido en el referido proceso de nulidad era de pleno derecho, pues se estaba discutiendo la legalidad del Decreto 086, presuntamente por haberse expedido sin el lleno de los requisitos legales, sin duda, la intervención del actor en nada hubiese variado la decisión final, más aun cuando la decisión de las autoridades judiciales de primera y segunda instancia fue precisamente la declaratoria de nulidad de dicho acto. Agregó que en el Consejo de Estado cursa una acción constitucional de tutela contra las sentencias de primera y segunda instancia objeto del sub judice, razón por la que solicitó disponer el archivo de la presente actuación por no existir méritos para continuar con la misma. 1.4.2. El Tribunal, informó que mediante sentencia de 12 de julio de 2018 proferida dentro de un proceso de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado dejo sin efectos todo lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, adelantado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el Municipio de Flandes y, en consecuencia, ordenó expedir en su reemplazo una nueva providencia de admisión, teniendo en cuenta lo previsto en
el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido por el actor en la presente acción de tutela, esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, ya fue ordenado mediante pronunciamiento judicial, por lo que los derechos fundamentales que buscaba proteger ya fueron amparados. 1.4.3. El Alcalde del Municipio de Flandes, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, debido a que, a su juicio, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución 205 de 27 de febrero de 2018, por cuanto el legislador previo en el ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como la herramienta jurídica idónea para ello. Indicó que era importante aclarar que fue mediante la Resolución 205 que la administración dio por terminado todos los nombramientos en provisionalidad, no en cumplimiento de una decisión judicial como lo aseguró el actor, sino como consecuencia de dichas decisiones. En relación con el recurso de reposición que alega el actor, sostuvo que dada la naturaleza del referido acto administrativo el mismo no resultaba procedente, pues se trataba de un acto de ejecución contra el que no procede ningún recurso. Finalmente, aclaró que si bien el actor, en un principio, fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario, Código 219 mediante el Decreto 017 de 8 de enero de 2008, posteriormente, con ocasión de la creación de la nueva plata de personal contenida en el Decreto 086 de 2013 (el cual fue declarado nulo), fue incorporado
en otro cargo distinto, esto es, en el de Profesional Especializado, Código 222. 1.4.4. El señor Diego Arbeláez Jaramillo, quien actuó como demandante en el medio de control de nulidad y vinculado como tercero con interés directo en las resultas del proceso de la referencia, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción constitucional. Adujo que, contrario a lo afirmado por el actor, la demanda fue notificada a través del mecanismo de notificación Siglo XXI, el cual es plena prueba, pues este es público y como tal cumple con el requerimiento de ley, teniendo en cuenta que no se aplica el parágrafo transitorio. Señaló que ante el Consejo de Estado se presentaron diversas acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones a la acción de la referencia, las cuales fueron rechazadas por improcedentes debido a que la Alta Corte consideró que teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario que gobierna a las acciones constitucionales, los actores contaban con otros medios de defensa judicial más expeditos para ejercer su derecho a la defensa.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, declaró improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial.
Respecto de la carencia actual de objeto alegada por el Tribunal en su escrito de contestación, precisó que si bien la Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de tutela de 12 de julio de 2018, dejó sin efecto todo lo actuado dentro del medio de control de simple nulidad identificado con el número único de
radicación 2014-00043-00, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por la Sección Primera a través de la sentencia de 6 de septiembre del mismo año6, por medio de la cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado. Indicó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dado que si en su sentir debió ser parte en el proceso de simple nulidad identificado con el número único de radicación 201400430-00, puede proponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, que se declare la nulidad de lo actuado con fundamento en la causal de nulidad señalada en el numeral 8 del artículo 133 ibidem. Asimismo, en cuanto a la inconformidad del actor relativa a que no le fue permitido interponer recurso de reposición contra la Resolución 205 de 2018, por medio de la cual fue retirado del servicio, señaló que de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, cuando las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos que por ley son obligatorios, el interesado puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Precisó que debido a lo anterior resultaba evidente que el actor tenía a su alcance otro mecanismo judicial idóneo para el amparo de sus derechos fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA, en el que, además, puede solicitar el decreto de medidas cautelares en aplicación de los artículos 229 y siguientes, ibidem.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, en el que reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda inicial e insistió en que las decisiones de los jueces de instancia y la actuación del Municipio, vulneraban sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Proceso identificado con el número único de radicación 2018-00924-01, Consejera
Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZALEZ.
En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm.
2012-02201-01, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de
esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Caso concreto En el presente caso, se advierte que el señor CARLOS JULIO CUEVAS CRESPO pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2014-00043-00, que promovió el señor DIEGO ARBELÁEZ JARAMILLO contra el Municipio, incluso, desde el auto admisorio de la demanda; que se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando y que se le reconozcan y paguen todos los emolumentos económicos dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculado de la planta de personal del ente territorial.
A las autoridades judiciales que conocieron del citado proceso se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, por cuanto, a juicio del actor, incurrieron en defecto procedimental, debido a que pasaron por alto comunicar a la población del Municipio la demanda promovida contra el Decreto 086 de 10 septiembre de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 171 del CPACA, situación que le impidió hacerse parte dentro del proceso para defender sus intereses laborales. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta, que mediante sentencia de 23 de noviembre de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa judiciales, estos son, el incidente de nulidad y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con el anterior fallo el actor lo impugnó para solicitar que se revoque tal decisión y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda. Cabe señalar que frente a la misma situación aquí planteada la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, esto es, en providencia de 6 de septiembre de 2018 (Expediente identificado con el número único de radicación 2018-00924-01)7, en la que sostuvo lo siguiente: “[…] Sea lo primero advertir que, tal y como lo indicó en líneas anteriores el señor ARBELÁEZ JARAMILLO, parte demandante dentro del proceso de nulidad censurado, algunos casos idénticos al aquí estudiado ya fueron objeto de
pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en otras acciones de tutela, en las que se ha rechazado el amparo solicitado por encontrar que los actores 7 Consejera Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. contaban con otro medio de defensa judicial y tampoco probaron la existencia de perjuicio irremediable alguno, providencias que resultan de importancia traer a colación, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación8 indicó lo siguiente: “[…] El señor Jorge Eliecer García Espitia solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Para el efecto, afirmó que las autoridades judiciales mencionadas omitieron informar la existencia del medio de control de nulidad que promovió el señor Arbeláez Jaramillo en el cual fue declarada la nulidad del Decreto 086 de 2013, impidiendo que los empleados de la entidad territorial pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, precisó que incurrieron en un defecto procedimental por inobservancia de la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, omisión que le impidió hacerse parte en el proceso antes referido. Revisado el expediente, se advierte que el señor Diego Arbeláez Jaramillo demandó la nulidad del Decreto 086 del 10 de septiembre de 2013, a través del cual se estableció la planta de personal del municipio de Flandes, Tolima.
Igualmente, se observa que el 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló el acto administrativo enjuiciado (ff. 45-51). A su vez, se tiene que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 29 de enero de 2018 (ff. 52-70). Ahora, en lo que aquí interesa, se tiene que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué al admitir el medio de control de simple nulidad radicado 73001333300720140004300 ordenó notificar personalmente al municipio de Flandes, Tolima, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, en atención a lo previsto en los artículos 172, 199 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del CGP (f. 44). Sin embargo, dicha autoridad judicial no consideró dentro de su decisión la necesidad de informar a la comunidad de la entidad territorial sobre la existencia del proceso, inconformidad que plantea el aquí accionante, quien aduce que tal omisión le impidió hacerse parte en el medio de control. En esa medida, se observa que si el accionante considera que debió ser parte en el proceso de nulidad radicado 73001333300720140004300, el mismo contaba con otro mecanismo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 17 de mayo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación: 11001-03-15-000-201800926-00. de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades judiciales de omitir su vinculación y la de los demás empleados del municipio de Flandes, Tolima. Pues bien, el artículo 134 del Código General del Proceso — aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011— dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia o de forma posterior a esta, si ocurrió en ella. Por su parte, el artículo 133 ibídem señaló las causales de nulidad y en el numeral octavo indicó “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por el señor Diego Arbeláez Jaramillo contra el municipio de Flandes en el cual se solicitó la nulidad del Decreto 086 de 2013, radicado 2014-00043. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra
documento alguno que permita concluir que el señor García Espitia se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.
En conclusión: El señor Jorge Eliecer García Espitia dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de lo que reclama a través de la presente acción de tutela. Por tanto, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, puesto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
En todo caso, la Subsección encuentra que el accionante no estaba vinculado al municipio de Flandes para el momento en que fue admitido el medio de control de simple nulidad, ya que dicha decisión se adoptó mediante providencia del 14 de marzo de 2014, mientras que el nombramiento en provisionalidad del señor García Espitia en el cargo de técnico administrativo, Código 367, grado 08 tuvo lugar el 10 de julio de esa misma anualidad y, por ende, no tendría legitimación para reclamar la protección del derecho al debido proceso con fundamento en la falta de notificación de la existencia del proceso. De otra parte, la Subsección repara que el señor García Espitia también discute a través de la presente acción constitucional la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital por parte del municipio de Flandes, lo anterior al no permitirle interponer el recurso de reposición en contra de la Resolución 205 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se termina su nombramiento en provisionalidad. Empero, dicha pretensión tampoco puede ser objeto de estudio ni de
un pronunciamiento de fondo, comoquiera
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