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CE-11001-03-15-000-2018-01457-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01457-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se configura por notificación de la sentencia y respuesta a la solicitud de copias Al revisar el sistema de información Siglo XXI, se observa que el 18 de mayo del 2018, fecha posterior al día en que se presentó la tutela, se envió la notificación del fallo de primera instancia a las partes. Ahora, con relación al memorial en el que se solicitó copia de varios documentos, el consejero ponente emitió documento en el que le informó al actor que el expediente (…) se encuentra en la Secretaría General de esta corporación, por lo cual podrá acercarse a la misma para solicitar allí las copias requeridas. Tales actuaciones demuestran que los hechos que motivaron la presente acción dejaron de existir en el curso de este proceso, ya que la providencia de primera instancia se notificó y se le indicó al actor que las copias de aquella y de los informes rendidos por las autoridades llamadas al proceso podría solicitarlas directamente en la Secretaría del Consejo de Estado. Así pues, no existe amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. De ahí que la acción presentada carezca de objeto por hecho superado. Por lo anterior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-045 de 24 de enero de 2008,

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01457-00(AC)

Actor: YOBANY ALEXANDER BONILLA ORBEA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yobany Alexander Bonilla Orbea, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 8 de mayo de 2018, Yobany Alexander Bonilla Orbea, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: De manera principal solicito a su señoría: Ampare, los derechos fundamentales: Acceso a la justicia, Vida Digna y Debido Proceso. De mi defendido.

Segundo: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral anterior solicito a su señoría. Ordene, a la accionada, acatar y respetar el art. 86 Constitucional y en consecuencia notificar en debida forma la sentencia por acción de tutela No. 2018-00414, dentro del término perentorio igual a diez (10) días calendario de conformidad.

Tercero: Con base al reconocimiento de la pretensión del numeral: Primero, de este escrito de tutela solicito a su señoría. Ordene, a la accionada, respetar y acatar el art. 16 del Dto. Ley 2591 de 1991 y el

auto de 26 de Febrero de 2018. Y en consecuencia respetar la norma que regula el acceso a la información mediante el uso de las tecnologías multimedia y de las telecomunicaciones, remitiendo copia de los proveídos solicitados en favor del correo electrónico citados dentro del folio No. 1 de la solicitud radicada por mi persona el pasado 20 de Marzo de 2018.

Cuarto: De forma principal solicito a su señoría. Ordene al accionado rendir un informe dentro de un periodo no superior a 10 días hábiles sobre el cumplimiento de lo ordenado por su despacho, señor: Juez de control Constitucional. ”1

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 13 de febrero de 2018, el accionante presentó acción de tutela (No. 2018-00414) contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Argumentó que dichas autoridades judiciales desconocieron el precedente e incurrieron en defecto procedimental absoluto al proferir las sentencias en las que se resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso años atrás, contra el Municipio de Ipiales. 2.2. El 15 de marzo de 2018, el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A” profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió la tutela interpuesta. 2.3. El 19 de marzo de 2018, el actor envió correo electrónico, en el que solicitó copia de los siguientes documentos: i) sentencia de la acción de tutela; ii) excepciones del Tribunal Administrativo de Nariño y del Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Ipiales; y iii) informe del Municipio de Ipiales. 1 Folio 2.

3. Fundamentos de la acción El tutelante aseguró que no se le ha notificado el fallo de primera instancia que resolvió de la tutela interpuesta y que no se ha resuelto el derecho de petición presentado. A su juicio, tales omisiones implican desconocer los términos dispuestos en la Ley. Motivo por el que consideró que el consejero, perteneciente a la Sección Segunda, a quien le correspondió la acción de tutela incurrió en defecto sustantivo y en defecto procedimental absoluto.

4. Trámite impartido Mediante auto de 10 de mayo de 2018, se admitió la acción tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A””, se vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, y se ordenó surtir la notificación a fin de que tales autoridades ejercieran su derecho a la defensa.

5. Intervenciones 5.1. El consejero a quien le correspondió la acción de tutela manifestó que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 15 de marzo de 2018 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió el asunto. A su vez, indicó que también emitió respuesta al derecho de petición presentado por el actor. 5.2. La juez que preside el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales manifestó que “al no tener conocimiento de los hechos que fundamentan la acción de amparo constitucional de la referencia, no es posible entrar a realizar ninguna otra manifestación al respecto”2.

5.3. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que desconoce lo sucedido entre el despacho del consejero ponente y el actor. De otro lado, aseguró que la decisión que se profirió en el marco de la nulidad y restablecimiento que el tutelante presentó contra el Municipio de Ipiales respetó el debido proceso, el precedente y las normas aplicables al caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Del escrito de tutela se desprende que las inconformidades del tutelante radicaban en que no se le había notificado el fallo de tutela de primera instancia y que no se había contestado el escrito sobre la solicitud de copias. Es por esto que 2 Folio 38. sus pretensiones consistieron en que se notificara la decisión en debida forma y que se remitieran las copias solicitadas.

En consideración a lo anterior y, especialmente, al informe rendido por el consejero accionado, la Sala establecerá si la presente acción de tutela carece de objeto, en razón a que, presuntamente, los hechos que la originaron desaparecieron.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado 2.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser.

Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 2.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado…”3.

3. Análisis del caso 3.1. Al revisar el sistema de información Siglo XXI, se observa que el 18 de mayo del 2018, fecha posterior al día en que se presentó la tutela, se envió la notificación del fallo de primera instancia a las partes. 3.2. Ahora, con relación al memorial en el que se solicitó copia de varios documentos, el consejero ponente emitió documento en el que le informó al actor que “el expediente (…) se encuentra en la Secretaría General de esta corporación, por lo cual podrá acercarse a la misma para solicitar allí las copias requeridas”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 3.3. Tales actuaciones demuestran que los hechos que motivaron la presente acción dejaron de existir en el curso de este proceso, ya que la providencia de primera instancia se notificó y se le indicó al actor que las copias de aquella y de

los informes rendidos por las autoridades llamadas al proceso podría solicitarlas directamente en la Secretaría del Consejo de Estado. Así pues, no existe amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. De ahí que la acción presentada carezca de objeto por hecho superado. Por lo anterior, se declarará la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Folio 35.

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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