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CE-11001-03-15-000-2018-01458-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01458-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE IMPONER

SANCIÓN POR DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / ACTUACIONES ENCAMINADAS AL CUMPLIMIENTO DEL FALLO / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL A MIEMBRO DE LA

FUERZA PÚBLICA

[L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante la providencia del 20 de marzo de 2018 se abstuvo de sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional al encontrar acreditada la gestión de actuaciones tendientes a definir la situación médico laboral del señor [G.L.G.] tales como, la reactivación del servicio de salud, la expedición de las órdenes para la realización de los conceptos de siquiatría y cirugía general. Asimismo, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que no existía por parte del funcionario una conducta arbitraria y negligente y, por tanto, estaba descartada la responsabilidad subjetiva que debe preceder a la sanción por desacato. En esos términos, contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito inicial, el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera tiene relación directa con la orden de tutela impartida por esta Subsección en el fallo del 25 de enero de 2018, toda vez que en el trámite incidental definió las actuaciones adelantadas por el director de sanidad del Ejército Nacional tendientes a realizarle al señor [G.L.G.] el examen médico de retiro. Repárese que desde el momento en que el Tribunal inició el estudio del

trámite incidental hizo referencia a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia respecto de las cuales pretendía lograrse el cumplimiento, de manera que su estudio se digirió a definir si las órdenes emitidas el 27 de octubre de 2017 y 25 de enero de 2018 tendientes a garantizar los derechos fundamentales a la salud y de petición habían sido cumplidas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyendo que el funcionario encargado ha adelantado las gestiones tendientes a su cumplimiento definitivo (…) Así las cosas, el accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01458-00(AC)

Actor: GERMÁN LIZARAZO GAMBOA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El señor Germán Lizarazo Gamboa instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad. El 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera negó el amparo del derecho a la salud y concedió la tutela del derecho de petición del accionante, ordenándole al Director de Sanidad del Ejército Nacional que resolviera la solicitud presentada el 7 de septiembre de 2017. El 25 de enero de 2018 esta Subsección revocó el numeral primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud, prescribiéndole a la Dirección de Sanidad que dispusiera lo necesario para practicarle al señor Lizarazo Gamboa el examen médico de retiro. Asimismo, fue confirmado en lo demás el fallo antes referenciado. b) Incidente de desacato El 22 de febrero de 2018, el accionante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela. El 20 de marzo de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional porque consideró que se demostró el cumplimiento de la orden de tutela. c) Inconformidad El señor Lizarazo Gamboa considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera incurrió en un defecto procedimental absoluto debido a que no estudió ni analizó el cumplimiento de la orden judicial proferida

por el Consejo de Estado en segunda instancia, limitándose a establecer sólo el cumplimiento frente al amparo del derecho fundamental de petición. Asimismo, indicó que la autoridad judicial demandada sólo hizo un pronunciamiento frente al fallo de primera instancia y no dijo nada respecto de la orden judicial que garantizaba el derecho fundamental a la salud. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene al Tribunal demandado que proceda a iniciar el incidente de desacato y decida el fondo del asunto. Asimismo, se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional acrediten el cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia del 25 de enero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera ni el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad emitieron pronunciamiento alguno dentro del presente trámite constitucional, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 52-55). CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa

judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto procedimental. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente la acción de tutela presentada contra la providencia que decide el incidente de desacato? 2. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera bajo cuáles razones se abstuvo de sancionar por desacato al director de sanidad del Ejército Nacional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato; (II) defecto procedimental y (III) razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. Veamos:

I. Procedencia de la acción de tutela contra la providencia que decide el incidente de desacato El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el responsable de cumplir un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales debe acatar la orden sin demora. Para garantizar dicho mandato señaló: “[…] Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se

dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso […]” Por su parte, el artículo 52 del referido Decreto reguló el incidente de desacato y determinó que la persona que incumpla una orden de tutela será sancionada con hasta 6 meses de arresto y 20 salarios mínimos mensuales legales de multa. Sobre el objeto del incidente, el máximo tribunal constitucional ha indicado que “(…) se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma […]”5. 5 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ahora bien, la Corte Constitucional6 ha afirmado que cuando la acción de tutela se presenta contra la decisión de fondo adoptada dentro del trámite incidental de desacato en principio se torna improcedente. No obstante, ha admitido de forma excepcional siempre que: (i) se generen situaciones que vulneren derechos fundamentales, especialmente, el debido proceso; (ii) se encuentre en firme la providencia que resolvió el incidente de desacato y, (iii) se configure alguna de las

causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental, como causal de procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales7.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento establecido, bien sea, porque siguió un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos, deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes, el cual ocurre en los siguientes casos: 1. Aplica un precepto procesal que restringe derechos sustanciales o se opone a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto y 2. Incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas que implique desconocer la justicia material8. En cuanto a este último evento, de relevancia para el caso bajo estudio, se advierte que el juez incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando identifica hechos de relevancia para la decisión del conflicto, los cuales,

prima facie, carecen de prueba idónea, pero cuya existencia se infiere razonablemente de los demás medios probatorios, y pese a ello, no ejerce la facultad oficiosa de decretar las pruebas pertinentes para el esclarecimiento de la verdad9. En consecuencia, es deber del juez buscar la certeza de los hechos y la verdad procesal, lo que se consigue al contar con los mayores elementos posibles de juicio para que, dentro de las reglas de la sana crítica, valore en su conjunto la 6 Ver entre otras sentencias: T-171/09, T-482/13 y 271/15. 7 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 8 Ver entre otras: Sentencia T-950 de 2011. 9 Ver artículo 213 del CPACA: “[…] Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. […]” totalidad de las pruebas y se obtenga un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible. De hecho la labor oficiosa del juez en este tipo de casos permite garantizar la materialización del derecho sustancial, la cual no es una simple atribución sino un “verdadero deber legal10” que implica dirigir la decisión hacia la justicia material. Específicamente, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la jurisprudencia ha reiterado que el juez no puede ser un simple espectador sino que debe dirigir sus esfuerzos para conseguir la garantía del derecho sustancial11. Ello debido a la relevancia de su papel en la sociedad como encargado de

controlar la actividad de la Administración Pública. Por consiguiente, al no actuar de esta manera incurre en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto12. - Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera El señor Germán Lizarazo Gamboa consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al abstenerse de iniciar el trámite incidental en contra del director de Sanidad del Ejército Nacional. Para el efecto, sostuvo que la autoridad judicial demandada no estudió ni analizó el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia en sede de tutela, limitándose a establecer sólo el cumplimiento frente al amparo del derecho fundamental de petición. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida. Al respecto, se aprecia que el aquí accionante instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con la finalidad de que se ordenara la práctica del examen médico de retiro, de acuerdo con la solicitud que presentó. Igualmente, se observa que el 13 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera negó el amparo del derecho fundamental a la salud y tuteló el de petición, ordenándole al Director de Sanidad que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, resolviera de fondo la solicitud que el señor Lizarazo Gamboa presentó el 17 de septiembre de

2017 (f. 9). 10 La Corte Constitucional en la sentencia T-531 de 2010 expresó: “el decreto oficioso de pruebas no es una atribución o facultad potestativa del juez”, sino “un verdadero deber legal” que se ha de ejercer cuando “a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material” 11 T-950 de 2011. 12 Sentencia SU-774 DE 2014: “[…] Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente […]”. El 25 de enero de 2018 esta Subsección revocó el numeral primero del fallo de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, prescribiéndole al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia, dispusieran lo pertinente para practicarle al señor Lizarazo Gamboa el examen médico de retiro que prevé el artículo 8.º del Decreto 1796 de 2000. Asimismo, confirmó en lo demás la decisión del 27 de octubre de

2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 17-33). De igual manera, se observa que el 22 de febrero de 2018 el tutelante presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela (ff. 42-47). Así, el Tribunal demandado requirió al director de sanidad del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la orden judicial y, mediante proveído del 2 de marzo de la misma anualidad, aperturó el tramite incidental en contra del mencionado funcionario (f. 10). De la misma forma, se tiene que la autoridad judicial demandada a través de la providencia del 20 de marzo de 2018 se abstuvo de sancionar por desacato al director de sanidad del Ejército Nacional e instó al funcionario para que continuara adelantando las gestiones administrativas necesarias para llevar a cabo la valoración del señor Lizarazo Gamboa por parte de la Junta Médico Laboral (ff. 15). En dicha providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera consideró que el sujeto llamado a cumplir la orden de tutela, esto es, el director de Sanidad del Ejército Nacional, ha adelantado acciones tendientes a materializar las obligaciones impuestas en el fallo del 27 de octubre de 2017, modificado mediante sentencia del 25 de enero de 2018 y, en esa medida, no era posible predicar su renuencia frente al cumplimiento objeto de estudio. Asimismo, precisó que las diligencias no serían archivadas, comoquiera que la orden judicial no había sido cumplida en su totalidad e instó al funcionario mencionado para que continuara adelantando las gestiones administrativas necesarias para que se lleve a cabo la valoración del señor Lizarazo Gamboa por

parte de la Junta Médica Laboral y se notifique el Oficio 20183390359301 del 27 de febrero de 2018. Ahora, la Subsección encuentra que el Tribunal demandado sustentó dicha decisión en la respuesta otorgada por el director de Sanidad del Ejército Nacional, informe del que concluyó lo siguiente (f. 14): (i) que por medio del Oficio 2018339035821 fue solicitado al director general de Sanidad Militar realizar la activación al Sistema de Salud del señor Lizarazo Gamboa, con el fin de obtener los conceptos médicos de siquiatría y cirugía general y practicar el junta médico laboral de retiro; (ii) que solicitó a medicina laboral la calificación de la ficha médica que reposa en el sistema correspondiente al tutelante y expidió las órdenes de los conceptos pertinentes y; (iii) que el señor Lizarazo Gamboa debía gestionar las citas para los conceptos de siquiatría y cirugía general. Una vez obtuviera el código de seguridad correspondiente suministrado por el médico especialista, se fijaría fecha y hora para la Junta Médico Laboral. Finalmente, en la providencia del 20 de marzo de 2018 se hizo mención a las pruebas documentales aportadas por el director de Sanidad del Ejército Nacional, entre las que se encuentran referenciadas los Oficios 2018339035821 y 20183390359301 del 27 de febrero de 2018 y copia de las solicitudes de los conceptos médicos de las especialidades de cirugía general y siquiatría. Sin embargo, el Tribunal demandado aclaró que no existía prueba de que el Oficio 20183390359301, a través del cual se informa de los trámites adelantados para la

convocatoria de la Junta Médico laboral, hubiese sido notificado al interesado. En esa medida, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera mediante la providencia del 20 de marzo de 2018 se abstuvo de sancionar por desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional al encontrar acreditada la gestión de actuaciones tendientes a definir la situación médico laboral del señor Germán Lizarazo Gamboa, tales como, la reactivación del servicio de salud, la expedición de las órdenes para la realización de los conceptos de siquiatría y cirugía general. Asimismo, se advierte que la autoridad judicial demandada concluyó que no existía por parte del funcionario una conducta arbitraria y negligente y, por tanto, estaba descartada la responsabilidad subjetiva que debe preceder a la sanción por desacato. En esos términos, contrario a lo expuesto por el accionante en el escrito inicial, el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera tiene relación directa con la orden de tutela impartida por esta Subsección en el fallo del 25 de enero de 2018, toda vez que en el trámite incidental definió las actuaciones adelantadas por el director de sanidad del Ejército Nacional tendientes a realizarle al señor Lizarazo Gamboa el examen médico de retiro. Repárese que desde el momento en que el Tribunal inició el estudio del trámite incidental hizo referencia a las sentencias de tutela de primera y segunda instancia respecto de las cuales pretendía lograrse el cumplimiento, de manera que su estudio se digirió a definir si las órdenes emitidas el 27 de octubre de 2017 y 25 de

enero de 2018 tendientes a garantizar los derechos fundamentales a la salud y de petición habían sido cumplidas por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyendo que el funcionario encargado ha adelantado las gestiones tendientes a su cumplimiento definitivo. Situación distinta es que el accionante se encuentre inconforme con el estudio y las conclusiones a las que llegó el Tribunal demandado, pretendiendo que en el presente trámite se estudie nuevamente el cumplimiento de la orden de tutela, lo cual resulta improcedente, en el entendido que para ello cuenta con el incidente de desacato o trámite de cumplimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, más aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera advirtió en la providencia cuestionada que las diligencias no iban a ser archivadas, puesto que todavía no se había atendido el mandato judicial en su totalidad. Así las cosas, el accionante no demostró la configuración de ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración de ningún derecho fundamental por parte del juez que resolvió el incidente de desacato. Por ello, se negará el amparo deprecado por el señor Germán Lizarazo Gamboa dentro de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Germán Lizarazo Gamboa dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por las razones aquí expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remitir el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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