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CE-11001-03-15-000-2018-01460-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01460-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y

SUBSIDIARIEDAD

[L]a Sala advierte que el verdadero cuestionamiento del actor se dirige contra el auto que inadmitió la demanda, por cuanto fue esa decisión la que ordenó la adecuación del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Siendo así, el actor contaba con otro medio de defensa idóneo para controvertir la providencia del 30 de junio de 2016, que inadmitió la demanda, esto es, el recurso de reposición. (…) Fuera de lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el auto inadmisorio se notificó el 5 de julio de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de mayo de 2018. Eso quiere decir que el demandante dejó transcurrir un año y diez meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En conclusión, la solicitud de amparo presentada en el proceso N°. 2018-01695-00 resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01460-00(AC)

Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, con ocasión de la actuación adelantada en el proceso N° 050013333010201600482 que promovió contra el Ministerio de Relaciones

Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. ANTECEDENTES Preliminarmente, la Sala debe indicar que, mediante auto del 19 de julio de 2018, el magistrado sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 148 del CGP, decretó la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-01695-00 al proceso 11001-03-15-000-2018-01460-00. 1 Proceso 11001-03-15-000-2018-01695-00 acumulado al proceso 11001-03-15-000-201801460-00(AC) Como consecuencia de la acumulación, le corresponde a la Sala dictar sentencia en los dos procesos.

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín. A continuación, la Sala relaciona las pretensiones que formuló el

demandante en cada proceso: 1.1. Expediente 2018-01460-00:

Tutelar el derecho al debido proceso y ordenar retrotraer el proceso al momento de presentación de la reforma de la demanda (y para ello decretar que la reforma de la demanda del proceso de referencia fue presentada antes del vencimiento del término indicado en el art 173 de la Ley 1437 de 2011 –por no estar ejecutoriado el auto que rechazó la demanda-) y ordenar al despacho accionado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, esto es, si admite o inadmite la reforma de la demanda presentada el día 25 de noviembre de 20162. 1.2. Expediente 2018-01695-00: Tutelar el derecho al debido proceso y ordenar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el Juzgado accionado adecuó el medio de control (de reparación directa a nulidad y restablecimiento del derecho) hasta la última actuación (calendada el 16 de marzo de 2018), decretar la falta de competencia del Juzgado 10 Administrativo de Medellín para conocer de ese proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenar al Juzgado accionado que, por competencia, se remita el proceso al Consejo de Estado (Sección Primera) al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 de la ley 1437 de 20113.

2. Hechos Las pretensiones se fundan en los siguientes hechos, que son comunes en los dos expedientes, y que la Sala resume enseguida: 2.1. El señor Teodoro Aksiuk Boichuk, ciudadano argentino, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de los actos administrativos: i) Auto N° 958 del 25 de noviembre de 2011, expedido por el director seccional del DAS en Antioquia, que ordenó abrir investigación administrativa en contra del actor y ii) Resolución N° 7917 del 4 de septiembre de 2013 «por medio de la cual se decide un procedimiento sancionatorio en materia de verificaciones», expedida por el director regional de Antioquia de la UAE Migración Colombia, que deportó al señor Aksiuk Boichuk del territorio colombiano y prohibió su ingreso al país por el término de cinco años. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, que, por auto del 30 de junio 2016, la inadmitió. El 2 Folio 1 (vuelto) del expediente principal. 3 Folio 1 (vuelto) del expediente acumulado. juzgado estimó que la demanda presentada por el señor Aksiuk Boichuk no correspondía al medio de control de reparación directa sino al de nulidad y restablecimiento del derecho, porque cuestionaba actos administrativos de contenido particular y concreto. En virtud de lo anterior, otorgó al demandante un término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esa providencia, para que corrigiera los defectos formales de la demanda, en este sentido: - Aportar el poder para la representación judicial. - Adecuar las pretensiones de la demanda de conformidad con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. - Integrar las adiciones en un solo documento con la demanda inicial y

aportar las copias de ese texto integrado para traslados a la partes, intervinientes y terceros, junto con los anexos para cada uno de ellos. - Anexar la Resolución N°. 7917 del 4 de septiembre de 2013. - Allegar la conciliación prejudicial respecto de los actos administrativos demandados. - Hacer la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con el artículo 157 del CPACA. El juzgado advirtió que de no corregirse la demanda en los anteriores términos, se rechazaría. 2.3. El 19 de julio de 2016, el señor Aksiuk Boichuk manifestó al juzgado que no era posible adecuar las pretensiones de la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque lo pretendido era la reparación directa por los daños que sufrió con ocasión de la Resolución 7917 de 2013. Junto con el anterior memorial, el actor aportó: i) poder judicial otorgado al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres, para que lo representada en el proceso de reparación directa; ii) copia de la Resolución 7917 de 2013; iii) constancia de conciliación prejudicial del 27 de enero de 2016, expedida por el procurador 116 judicial II para asuntos administrativos, y iv) nuevo escrito de demanda de reparación directa y anexos. 2.4. Mediante auto del 22 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín rechazó la demanda, porque no fue subsanada en los términos del auto del 30 de junio de 2016. Además, el juzgado resaltó que si el demandante no

estaba de acuerdo con el auto que inadmitió la demanda, debió presentar recurso de reposición, en los términos del artículo 170 del CPACA. 2.5. En contra de la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió que presentó demanda de reparación directa, mas no nulidad y restablecimiento del derecho. La anterior apelación se concedió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 5 de agosto de 2016. 2.6. El 25 de noviembre de 2016, el actor presentó ante el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín reforma de la demanda. 2.7. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, confirmó el auto del 22 de julio de 2016, que rechazó la demanda. A juicio del tribunal, el a quo acertó al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento y, luego, rechazarla, porque el actor no cumplió con los requisitos que exigió el auto inadmisorio. 2.8. Mediante memorial del 6 de febrero de 2018, el actor pidió al Juzgado Décimo Administrativo de Medellín que se pronunciara sobre la reforma a la demanda que presentó el 25 de noviembre de 2016. 2.9. Por auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín decidió no tramitar la reforma a la demanda y devolver la demanda y los anexos al actor. Para el juzgado, era improcedente analizar una reforma a la demanda que se rechazó, pues el proceso «no fue iniciado en razón de que no se

dio trámite a la demanda, no se admitió y por lo mismo, no puede ser reformada»4. Además, resaltó que era irrelevante el hecho de que la reforma se presentara antes de que se profiriera el auto del 9 de noviembre de 2017, que confirmó el rechazo, porque hasta ese momento el trámite procesal estuvo suspendido. 2.10. El 21 de mayo de 2018, el actor solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de junio de 2016, con fundamento en que si el juzgado estimaba que el medio de control era el de nulidad y restablecimiento del derecho, debió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.

3. Argumentos de la tutela El señor Teodoro Aksiuk Boichuk estimó que las autoridades demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala

resume, para cada proceso, así: 3.1. Proceso N°. 2018-01460-00: 3.1.1. El demandante alegó que el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín erró al no tramitar la reforma a la demanda, reforma que, a su juicio, se presentó en el término dispuesto por el artículo 173 de la Ley 1437. Que, además, el proceso no estaba suspendido con el recurso de apelación que presentó contra el auto de rechazo, de ahí que, con la presentación de la reforma, ni siquiera se debió seguir tramitando el citado recurso ante el tribunal.

3.2. Proceso N°. 2018-01695-00: 3.2.1. A juicio del actor, si en gracia de discusión se aceptara que la demanda que presentó debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no como reparación directa, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín debió declarar la falta de competencia para seguir conociendo del asunto, pues, conforme con el numeral 2° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, es el Consejo de Estado el competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten actos administrativo expedidos por autoridades del orden nacional —que para el sub lite era la UAE Migración Colombia—. Según dijo, la anterior circunstancia —de la que estima que tampoco se percató el Tribunal Administrativo de Antioquia— configuraba la nulidad de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al auto inadmisorio.

4. Trámite procesal 4 Folio 209 del expediente en préstamo. 4.1. Mediante autos del 21 de mayo de 2018 y del 5 de junio de 2018, dictados en los procesos 2018-01460-005 y 2018-01695-00, respectivamente, se admitieron las demandas de tutela presentadas por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk. En las citadas providencias se ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al juez décimo administrativo de Medellín. Adicionalmente, se vinculó, en calidad de terceros con

interés, a la ministra de Relaciones Exteriores, al director general de la Unidad Administrativa Migración Colombia y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y a los terceros con interés6. 4.3. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador decretó la acumulación del proceso 2018-01695-00 al proceso 2018-01460-007.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a la prosperidad de la tutela pedida. En concreto, dijo que la solicitud de amparo no cumplía los requisitos generales y especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial. Que, además, el actor pretendía que se pasaran por alto el principio de seguridad jurídica, así como los principios de autonomía e independencia judicial.

Sostuvo que, de todas maneras, las decisiones que se profirieron en el proceso ordinario fueron razonables y se fundaron en las normas aplicables al caso. 5.2. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela respecto de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, pues estimó que el problema jurídico de la tutela consistía en establecer si el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del actor, estudio que era ajeno a las competencias de dicho ministerio. Manifestó que, con todo, no se vulneró el derecho al debido proceso del actor, por

cuanto el trámite que se impartió en el proceso ordinario estuvo ajustado a derecho y permitió al demandante que interpusiera los recursos de ley. 5.3. A pesar de haber sido notificados, el director general de la UAE Migración Colombia y el director de defensa jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 5 La Sala precisa que este proceso fue remitido por competencia a esta Corporación, mediante providencia del 24 de abril de 2018. 6 Folios 17 a 21 del expediente principal y folios 6 a 13 del expediente acumulado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2018-01460-00. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el

agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una

anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo pedido en el proceso 2018-01695-00 y denegará las pretensiones respecto del proceso 2018-01460-00, por las razones que pasa a explicar: 2.1. Proceso N° 2018-01695-00

Antes de efectuar cualquier pronunciamiento respecto del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 SU-573 de 2017. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó11: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente

a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.1.2. A su turno, en relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha

señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.1.3. En el sub lite, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk alega que las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto inadmisorio del 30 de junio de 2016 adolecen de nulidad, porque si el juzgado demandado estimaba que la demanda debía tramitarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2°13 del 11 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia T123 de 2007. 13 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.4. De entrada, la Sala advierte que el verdadero cuestionamiento del actor se

dirige contra el auto que inadmitió la demanda, por cuanto fue esa decisión la que ordenó la adecuación del proceso al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.5. Siendo así, el actor contaba con otro medio de defensa idóneo para controvertir la providencia del 30 de junio de 2016, que inadmitió la demanda, esto es, el recurso de reposición. En efecto, en los términos del artículo 17014 de la Ley 1437 de 2011, el auto que inadmite la demanda es susceptible de reposición. Por lo tanto, como en el presente caso el auto del 30 de junio de 2016 fue notificado por estado el 5 de julio de 2016, el término para interponer el recurso15 transcurrió entre los días 6, 7 y 8 de julio de 2016. Sin embargo, el señor Aksiuk Boichuk no cuestionó la citada providencia y optó por presentar escrito de subsanación, hecho que demuestra que se encontraba conforme con el auto inadmisorio y que impide que ahora utilice la acción de tutela para cuestionar dicha providencia. 2.1.6. Fuera de lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que el auto inadmisorio se notificó el 5 de julio de 2016, mientras que la demanda de tutela se presentó el 24 de mayo de 2018. Eso quiere decir que el demandante dejó transcurrir un año y diez meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la providencia objeto de tutela, circunstancia que,

sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. 2.1.7. En conclusión, la solicitud de amparo presentada en el proceso N°. 201801695-00 resulta improcedente, por cuanto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.2. Proceso N° 2018-01460-00

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. 14 Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 15 Conforme con el artículo 318 del CGP, el recurso de reposición deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. En los siguientes términos lo prevé la norma: «Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o

revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)» 2.2.1. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, estudiará el fondo del presente asunto. 2.2.2. En los términos de la solicitud de amparo, debe analizarse si el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del demandante, al no tramitar la reforma a la demanda que presentó en el proceso N°. 05001-33-33-010-2016-00482-00. 2.2.3. Al respecto, encuentra la Sala que la decisión del juzgado demandado — contenida en el auto del 15 de marzo de 2018— se fundó en que no era procedente analizar la reforma de una demanda que no fue admitida. En efecto, en la providencia se lee: «El Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió confirmar el auto que rechaza la demanda, lo que hace improcedente analizar una reforma de la misma, por cuanto este proceso no fue iniciado en razón de que no se dio trámite a la demanda, no se admitió y por lo mismo no puede ser reformada». 2.2.4. Para la Sala, la anterior decisión es razonable, por cuanto se ajustó a la

norma que regula la reforma de la demanda en materia contencioso administrativa. En efecto, conforme con lo previsto en el artículo 17316 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para proponer la reforma de la demanda se extiende hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda. Ahora, cuando la norma señala que se podrá reformar luego del traslado de la demanda, supone que la demanda se ha admitido. Y así debe ser, pues el término de traslado corre desde el día siguiente en que se notifica el auto admisorio17 al demandado, al Ministerio Publico y a las personas que tengan interés directo en el resultado del proceso. 2.2.5. Por último, la Sala precisa que no es cierto que la “reforma a la demanda” que presentó el actor impidiera que se tramitara la apelación que interpuso contra el auto que rechazó la demanda. De acuerdo con el artículo 24318 de la Ley 1437 de 2011, la apelación del auto que rechaza la demanda, se concede en el efecto 16 Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado

por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. 17 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. suspensivo, lo que significa que, tal y como lo concluyó la autoridad judicial demandada, quedaba suspendida la competencia del juez de primera instancia hasta tanto el tribunal resolviera el recurso. 2.2.6. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín no vulneró el derecho al debido proceso del demandante, al no tramitar la reforma a la demanda que presentó el señor Teodoro Aksiuk Boichuk en el proceso N°. 05001-33-33-010-2016-00482-00.

2.3. En tales condiciones, como se anticipó, se declarará improcedente la acción de tutela N°. 2018-01695-00 y se denegaran las pretensiones en el proceso de tutela N°. 2018-01460-00. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Teodoro Aksiuk Boichuk, en el proceso de tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01695-00, conforme con lo expuesto en esta providencia.

2. Denegar las pretensiones de la tutela N°. 11001-03-15-000-2018-01460-00, por las razones aquí expuestas.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito.

4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 18 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos.

1. El

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