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CE-11001-03-15-000-2018-01468-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01468-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA ¿[I]ncurre en defecto fáctico la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si dio valor probatorio al acto administrativo por medio del cual se modificaron las condiciones de vinculación del demandante como Operador de Equipo Grado 03 en el Senado de la República, y no aquélla que fue objeto de modificación? (…) Del examen del expediente se advierte que es cierto que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia no mencionó la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2004, por el cual se nombró al [accionante] en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República en reemplazo de [V], pues lo que evidencia la Sala es que ese acto administrativo fue modificado al día siguiente de su expedición, a través de la Resolución No. 1718 de16 de abril de 2004, en la que se aclaró su artículo primero, en el sentido de precisar que el nombramiento del [accionante] en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República se realizó “mientras su titular (…) se encuentra en otro cargo y no como allí se indica”. (…) Lo dicho no indica en manera alguna que la providencia cuestionada haya dejado de valorar las disposiciones del primer acto, sino que, al modificarse su contenido por otra resolución posterior, entendió que las

disposiciones vigentes son las del acto administrativo modificatorio, en este caso, la Resolución No. 1718 de 15 de abril de 2004, circunstancia que no se enmarca dentro del concepto de defecto fáctico mencionado con antelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01468-00(AC)

Actor: HERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Se decide la Acción de Tutela interpuesta por el señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E (en adelante el Tribunal), con ocasión de la sentencia proferida el día 22 de febrero de 2018, que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (en adelante el Juzgado) que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 11001 33 31 026 2011 00235 00.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera, actuando a través de apoderado, solicitó, en ejercicio de la acción de tutela, que se amparen sus derechos

fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana1, que considera se vulneraron por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar la providencia dictada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor ejerció en contra de la Nación – Senado de la República.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción fue admitida mediante auto del 29 de mayo de 20182, en el que se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” y comunicar al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, al Presidente del Senado de la República y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda3, mediante escrito de 6 de junio de 20184, manifestó que el actor incumplió la obligación de invocar, explicar, argumentar y demostrar las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Agregó que el escrito de tutela, más que tener tal calidad, corresponde a un documento de alegaciones en el que se insiste en los argumentos expuestos durante

1 Folios 1 a 7. 2 Folio 56. 3 Como quiera que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá desapareció con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión con las cuales se creó, por reasignación le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. 4 Folio 70. el proceso, sin precisar las razones por las cuales las providencias cuestionadas desconocen los derechos fundamentales. 2.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Magistrado Ponente de la decisión atacada, en comunicación de 6 de junio de 20185, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante y en consecuencia se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto advierte que la providencia proferida por esa Corporación plasmó todos los fundamentos por los cuales se confirmó la decisión del Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá, previa valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente. Indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela pretenden revivir el estudio jurídico del caso, el cual ya fue cerrado con sentencia definitiva, por lo que la presente solicitud es improcedente al haberse agotado los mecanismos judiciales con los que contaba el accionante, en virtud del carácter residual de la acción de tutela. 2.4. Las demás entidades notificadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

III.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, reformado por el Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. HECHOS III.2.1.Mediante Resolución No. 1708 de 15 de abril de 20046 se nombró al señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República en 5 Folios 76 a 77. 6 Folio 31. reemplazo de la funcionaria Vivian Delgado Aponte, del cual tomó posesión el 16 de abril de ese mismo año, según Acta No. 0777. III.2.2.A través de Resolución No. 1718 de16 de abril de 20048 se aclaró el artículo primero de la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2004, en el sentido de precisar que el nombramiento del señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República se realiza “mientras su titular JOSÉ JACOBO BUITRAGO RUIZ, se encuentra en otro cargo y no como allí se indica.” 3.2.3. Por medio de Resolución No. 1425 de 01 de diciembre de 20109 el Director

General del Senado de la República dio por terminado el encargo del señor José Jacobo Buitrago Ruiz, y en consecuencia, también finalizó el nombramiento provisional del señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera como Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República a partir del primero de diciembre de 2010. 3.2.4. El demandante, mediante apoderado judicial, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Resolución No. 1425 de 1º de diciembre de 2010, por considerar que dicho acto administrativo incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desviación de poder. 3.2.5. El Juez Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones del demandante en sentencia del 30 de junio de 2015, providencia que fue confirmada mediante sentencia del 22 de febrero de 2018, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”. 3.2.6. El señor Urzola de la Barrera interpuso acción de tutela contra los mencionados fallos manifestando que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración 7 Folio 32. 8 Folio 34. 9 Folios 35 y 36. de justicia y a la dignidad humana, bajo el entendido que tales providencias carecen de fundamento probatorio para negar las

pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo que rige su nombramiento en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República, es la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2018, y no, como lo consideran los despachos de instancia, la Resolución 1718 de 16 de abril de 2018. 3.2.7. Indicó que la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2018 es clara al indicar en el numeral segundo de la parte resolutiva que se derogan aquellas que le sean contrarias, entre ellas la No. 1718 de 16 de abril de 2004 y 644 de 11 de noviembre de 2004, puesto que su nombramiento se realizó en un cargo de carrera que estaba vacante en reemplazo de la funcionaria Vivian Delgado Aponte; y en ese sentido, las resoluciones que se expidieron con posterioridad a ese primer acto carecen de validez, por contrariar sus disposiciones. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia La Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: i) Relevancia constitucional: Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son los derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana; ii) Deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance del afectado: Se agotaron todos los medios de defensa judicial de los cuales se disponía (el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –

Subsección “E” negó en segunda instancia, el 22 de febrero de 2018, las pretensiones del actor). iii) Inmediatez: La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, pues la sentencia cuestionada fue proferida el 22 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue notificada por edicto fijado del 17 de abril al 19 de abril de esa misma anualidad, y la acción de tutela fue radicada el 9 de mayo de 2018, es decir, veintidós (22) días después; iv) Irregularidad procesal determinante de la decisión judicial: La Sala observa que el la argumentación expuesta por el actor contra las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los fallos del 30 de junio de 2015 y 22 de febrero de 2018, respectivamente, consiste en que omitieron asignar valor probatorio a la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2018, que dispuso su vinculación laboral al Senado de la República. v) Identificación de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados: La situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. 3.3.2. Caso concreto Si bien es cierto, el accionante no acusa la providencia demandada de incurrir en alguno de los defectos especiales enunciados en la jurisprudencia constitucional

para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio según el cual, “cuando de la lectura del escrito se desprenda la posible configuración de alguno de los requisitos, se debe estudiar el asunto”11. Así las cosas, revisados los fundamentos de la acción, se concluye que éstos se encuadran en la existencia del defecto fáctico, pues el demandante aseguró que el Tribunal no valoró la Resolución No. 1708 del 15 de abril de 2004, mediante la cual fue vinculado en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República, y contrario a ello, asignó valor probatorio a la Resolución No. 1718 de 16 de abril de 2004. 10 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de marzo de 2017. Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03494-00. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. De tal manera que corresponderá a la Sala determinar si: ¿incurre en defecto fáctico la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si dio valor probatorio al acto administrativo por medio del cual se modificaron las condiciones de vinculación del demandante

como Operador de Equipo Grado 03 en el Senado de la República, y no aquélla que fue objeto de modificación? 3.3.3. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”12. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al

debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o se le deja de dar la que corresponde. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En este orden de ideas, el demandante acusa la providencia censurada de valorar indebidamente la prueba que demuestra que el señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera fue nombrado provisionalmente en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República de carrera administrativa en reemplazo de la funcionaria Vivian Delgado Aponte, y no en reemplazo del señor José Jacobo Buitrago Ruiz hasta tanto éste se encontrara ocupando otra vacante13. Del examen del expediente se advierte que es cierto que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia no mencionó la Resolución No. 1708 de 15 de abril de 2004, por el cual se nombró al señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera

en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República en reemplazo de la funcionaria Vivian Delgado Aponte, pues lo que evidencia la Sala es que ese acto administrativo fue modificado al día siguiente de su expedición, a través de la Resolución No. 1718 de16 de abril de 2004, en la que se aclaró su artículo primero, en el sentido de precisar que el nombramiento del señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera en el cargo de Operador de Equipo Grado 03 de la Comisión Quinta del Senado de la República se realizó “mientras su titular JOSÉ JACOBO BUITRAGO RUIZ, se encuentra en otro cargo y no como allí se indica.”. En este orden de ideas, respecto a la vinculación laboral del accionante el Tribunal sostuvo: “De lo anterior se observa, que no asiste falsa motivación en el acto demandado cuando quiera que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad, mientras el titular regresaba al cargo. Su provisionalidad se dio por terminada, como consecuencia de que a quien ostentaba la calidad de titular del cargo se le dio por terminado el encargo en el que se encontraba, por lo tanto, volvió a ocupar el cargo en el cual se encontraba el demandante, es decir, se cumplió la condición resolutoria que se había estipulado en el momento del nombramiento del 13 Folios 3 y 4. demandante, la cual se entiende fue aceptada por él mismo al aceptar posesionarse en el cargo bajo esa condición.”14 Lo dicho no indica en manera alguna que la providencia cuestionada haya dejado de valorar las disposiciones del primer acto, sino que, al modificarse su contenido por

otra resolución posterior, entendió que las disposiciones vigentes son las del acto administrativo modificatorio, en este caso, la Resolución No. 1718 de 15 de abril de 2004, circunstancia que no se enmarca dentro del concepto de defecto fáctico mencionado con antelación. Por lo anterior, esta Sala negará el amparo constitucional solicitado por el señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera, en razón a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” resolvió de forma razonable el recurso de apelación formulado por el demandante, sin que se evidencien en esta instancia motivos que demuestren alguna arbitrariedad judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor Hermes Rafael Urzola de la Barrera por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, 14 Folio 18. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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