CE-11001-03-15-000-2018-01470-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01470-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Se da aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [S]e encuentra acertada la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, comoquiera que en asuntos similares esta Sala al acoger la posición mayoritaria ha precisado que la postura fijada por la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prima frente a la acogida por las demás Altas Cortes, en primer lugar, porque la sentencia C-258 de 2013 al ser expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad recoge cualquier otro criterio contrario, respecto de la cual principios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación si se tiene en cuenta que en tal proveído se fijó el alcance de la mencionada norma. En segundo lugar, teniendo en cuenta que si se condicionaba la aplicación de la SU-230 al momento en que se causara el derecho pensional no tendría algún efecto útil dado que fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, de manera que no habría ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015– que fue la fecha en que se publicó la
aludida providencia. (…). En ese sentido, no es cierto que la postura de la Corte Constitucional es únicamente aplicable a los casos que traten sobre las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4 de 1976. De otro lado, se observa que tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por la parte actora relativo a la presunta inequidad que le representa el hecho de que trascurrieron ocho años entre el momento en que se retiró del servicio y adquirió el estatus pensional, y se le contabilice el IBL con el promedio lo que devengó durante los últimos diez años de servicio, con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Esto, en la medida en que no tiene incidencia alguna el hecho alegado por el actor –cumplió con todos los requisitos necesarios para adquirir su estatus de pensionado ocho años después de que fue despedido de la entidad en la que laboró– en que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que dicha normativa es la aplicable a su caso de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, y al revisar el contenido de la Resolución 3063 de 4 de noviembre de 2005, visible a folios 4 a 11 del expediente allegado en calidad de préstamo, se puede advertir que se realizó la respectiva actualización de sus mesadas pensionales con base en la variación del índice de precios al consumidor.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la postura fijada por la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se acoge la sentencia C-258 de 2013 al ser expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, respecto de la cual principios como el de favorabilidad, no tienen aplicación si se tiene en cuenta que en tal proveído se fijó el alcance de la mencionada norma, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 218, exp. 11001-03-15-000-2017-0347700, sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02976-00, sentencia del 18 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00713-00.
Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005. exp. C.590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01470-00(AC)
Actor: LAUREANO CARRANZA CARRANZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Laureano Carranza Carranza, por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Laureano Carranza Carranza, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y “a no ser discriminado”, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección C, con la providencia del 31 de enero de 2018, por medio de la cual revocó la decisión proferida el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda para, en su lugar, denegar las pretensiones formuladas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en 1 La acción de tutela se presentó 8 de mayo de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado. adelante, FONCEP. En consecuencia, la parte actora solicitó: “… se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, que deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso, y como consecuencia de ello, se profiera nueva sentencia accediendo a las súplicas de la demanda.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El señor Carranza relató que estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, entidad en la que laboró desde 12 de julio de 1978 hasta el 3 de julio de 1997; además afirmó que realizó aportes privados para pensión en el Instituto de Seguros Sociales.
Sostuvo que mediante Resolución 3063 de 4 de noviembre de 2005 la subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá3 le reconoció el pago de la pensión de jubilación efectiva a partir del 11 de mayo de 2005, bajo los parámetros del régimen de transición señalados en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que solicitó la reliquidación de su beneficio pensional con el cálculo del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, junto con su respectiva indexación; petición que fue desatada de manera negativa por medio del Oficio 2012EE22607 de 19 de diciembre de 2012. Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4 con el propósito de que se dejaran sin efectos los aludidos actos administrativos, del que conoció en primera instancia el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 30 de junio de 2014 accedió a las súplicas de la demanda en atención a la postura fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Resaltó que en consecuencia de lo anterior, se ordenó al FONCEP (i) reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año de servicios, y (ii) reconocer el reajuste de las correspondientes mesadas pensionales con base en el IPC, pero únicamente con relación a los factores salariales reconocidos en dicha sentencia. Señaló que el 31 de enero de 2018, la Sección Segunda - Subsección C del 2 Folio 3. 3 Entidad sustituida por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – FAVIDI. 4 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-027-2013-00533-00.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, revocó el fallo de primera instancia, al encontrar ajustados a derecho los actos cuestionados debido a que la pensión del actor se reconoció y liquidó conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 19945 y con sustento en la postura adoptada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Anotó que la pretensión relativa a la actualización de las mesadas pensionales también se declaró impróspera porque dicha autoridad judicial advirtió que solo sería procedente en caso de que prosperaran las pretensiones de la acción; asimismo indicó que el FONCEP en los actos censurados puntualizó que dicha prestación se liquidó actualizando los valores anualmente con base en la variación del IPC.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial tutelada no podía aplicar a la controversia que planteó en el medio de control el precedente establecido en la sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en la medida en que en múltiples pronunciamientos (sin precisar cuáles) esta Corporación ha sostenido que tal postura únicamente es aplicable a los casos que traten sobre las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4º de 1976.
De otro lado, aseveró que entre la fecha de despido y en la que adquirió el estatus
pensional trascurrieron ocho años, por tal motivo le es “inequitativo” que se prevea “como base de liquidación el promedio devengado durante los últimos diez años de servicio, con base en los factores salariales a que alude el Decreto 1158 de 1994.”
4. Trámite Con auto de 15 de mayo de 20186, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas; por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al juez 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones.
Remitidas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue: 5 “Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.” 6 Folio 30. 7 Folios 31 a 34.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Con escrito de 22 de mayo de 2018 (fols. 35 y 36), el magistrado ponente del fallo censurado rindió el informe solicitado, en el que solicitó denegar el amparo solicitado por el actor toda vez que la providencia tutelada se adoptó con sustento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde en
atención al alcance que les ha efectuado la Corte Constitucional, razón por la cual no es viable alegar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de la tutela. En ese sentido, sostuvo que la decisión cuestionada se emitió luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, estudio a partir del cual pudo concluir que el señor Carranza no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 5.2. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP (Tercero con interés) Se pronunció por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica con escrito radicado el 28 de mayo de 20188, en el que se manifestó que la presente acción de tutela es improcedente comoquiera que el actor pone en tela de juicio una providencia judicial con apreciaciones subjetivas sin señalar las presuntas causales específicas de procedibilidad en las que incurrió, acorde con lo señalado en la sentencia C-590 de 2005. Agregó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante teniendo en cuenta que en el trascurso del proceso ordinario estuvo representado por apoderado judicial, de manera que la sentencia objeto de reparo se encuentra debidamente ejecutoriada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510.
2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial 8 Folios 37 a 41. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Carranza Carranza, al resolver la discusión enunciada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al lineamiento trazado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, consistente en que el ingreso base de liquidación – IBL no es un aspecto cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.
12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibídem. mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que
incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura el actor fue proferida en segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, identificado con radicado 11001-33-35-027-2013-00533-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proveído que fue notificado por correo 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. electrónico el 12 de febrero de la misma anualidad y quedó ejecutoriado el día 15 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la petición de amparo se presentó el 8 de mayo del presente año,
término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el actor no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial, toda vez que no se configuran las causas señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem15, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia; además, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la accionante se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 ejusdem implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene el señor Laureano Carranza
Carranza afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales a una vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y “a no ser discriminado”, al aplicar a su caso la tesis fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, a pesar de que en “múltiples pronunciamientos” esta Corporación ha señalado que solo fue contemplada para las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República, bajo el régimen previsto en la Ley 4º de 197616. De igual forma, sostuvo que desde la fecha de retiro hasta cuando adquirió el estatus pensional trascurrieron ocho años por lo que, en su sentir, es “inequitativo” que se calcule la base de liquidación con el promedio lo que devengó durante los últimos diez años de servicio, con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. 15 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” 16 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” Pues bien, de entrada la Sala advierte que negará el amparo solicitado por el actor, pues los argumentos del escrito de tutela no tienen la entidad suficiente para demeritar los ofrecidos por la autoridad judicial censurada que lo llevaron a concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que presentó con el propósito de que se dejaran sin efectos los actos administrativos con los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez con el cálculo del 75% de todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios. Lo anterior, porque la parte actora se limitó a expresar que el criterio establecido por el Alto Tribunal Constitucional sobre el IBL en las pensiones sujetas al régimen de transición señalado en la Ley 100 de 1993 no era aplicable al asunto sub judice, sin identificar las decisiones que considera desatendidas, es decir, las que impiden aplicar dicho criterio a su caso o las que ofrecían a su discreción una interpretación razonada del artículo 36 ejusdem. Ahora, aunque el reproche formulado por el señor Carranza no tiene las condiciones necesarias para controvertir una providencia judicial, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en su proveído del 31 de enero de 2018, decidió revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó contra el FONCEP, con fundamento en el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 según el cual, la exégesis correcta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36) y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la
misma. Así las cosas, se encuentra acertada la decisión adoptada por la autoridad judicial censurada, comoquiera que en asuntos similares esta Sala al acoger la posición mayoritaria17 ha precisado que la postura fijada por la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prima frente a la acogida por las demás Altas Cortes, en primer lugar, porque la sentencia C-258 de 2013 al ser expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad recoge cualquier otro criterio contrario, respecto de la cual principios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación si se tiene en cuenta que en tal proveído se fijó el alcance de la mencionada norma. En segundo lugar, teniendo en cuenta que si se condicionaba la aplicación de la SU-230 al momento en que se causara el derecho pensional no tendría algún efecto útil dado que fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, de manera que no habría 17 Al respecto, ver entre otras las sentencias del 22 de febrero de 2018, rad. 11001-03-15-0002017-03477-00; del 1º de marzo de 2018, rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00; 18 de abril de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00713-00. ninguna posibilidad de que alguien adquiera su derecho a la luz del régimen
anterior –después del 6 de julio de 2015– que fue la fecha en que se publicó la aludida providencia. Cabe aclarar que, contrario a lo manifestado por el actor, en la mencionada providencia la Corte Constitucional reiteró la tesis expuesta en la sentencia C-258 de 2013 frente a los congresistas y magistrados, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición, en los siguientes términos: “Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.” (Negrilla fuera de texto original) En ese sentido, no es cierto que la postura de la Corte Constitucional es únicamente aplicable a los casos que traten sobre las pensiones reconocidas a los magistrados de las Altas Cortes y los miembros del Congreso de la República, al tenor de lo dispuesto en la Ley 4º de 1976.
De otro lado, se observa que tampoco tiene vocación de prosperidad el reparo planteado por la parte actora relativo a la presunta inequidad que le representa el hecho de que trascurrieron ocho años entre el momento en que se retiró del servicio y adquirió el estatus pensional, y se le contabilice el IBL con el promedio lo que devengó durante los últimos diez años de servicio, con base en los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994. Esto, en la medida en que no tiene incidencia alguna el hecho alegado por el actor –cumplió con todos los requisitos necesarios para adquirir su estatus de pensionado ocho años después de que fue despedido de la entidad en la que laboró– en que se le reconociera su pensión de jubilación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que dicha normativa es la aplicable a su caso de acuerdo con lo expuesto en líneas atrás, y al revisar el contenido de la Resolución 3063 de 4 de noviembre de 2005, visible a folios 4 a 11 del expediente allegado en calidad de préstamo, se puede advertir que se realizó la respectiva actualización de sus mesadas pensionales con base en la variación del índice de precios al consumidor. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, negar el amparo solicitado por el señor Carranza debido a que no es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Laureano Carranza Carranza, por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero