CE-11001-03-15-000-2018-01471-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01471-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por [la accionante] en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01471-00(AC)
Actor: DORIS MARÍA AGUIRRE EGEA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la acción de tutela promovida por Doris María Aguirre Egea en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de 26 de octubre de 2017.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Doris Aguirre Egea, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de
Oralidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, derivada de la supuesta configuración del defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa 2012-00294-01. 1.2. Las pretensiones La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017, para que en su lugar « [se] le ordene emitir la que en derecho corresponda, con inclusión de la confirmación de la emitida por el Juzgado 24 Administrativo Oral del circuito de Medellín». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 10 de septiembre de 2010, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el batallón Pedro Justo Berrio, Jaime David Rodríguez Aguirre «falleció de manera violenta en el municipio de Cañas Gordas (Antioquia)». 1.3.2. La investigación penal y disciplinaria, adelantada por el Ejército Nacional, determinó que la causa de la muerte del joven Jaime David había sido el suicidio. 1.3.3. Inconforme con dicha conclusión, la señora Aguirre Egea, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.3.4. El proceso, tramitado bajo el radicado 2012-00294-00, fue conocido en
primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia del 9 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación, Ejército Nacional, por la muerte del joven soldado Jaime David Rodríguez Aguirre. 1.3.5. Apelada la sentencia por parte de la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, revocó la decisión del Juzgado y denegó las súplicas de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Considera la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, al no tener en cuenta «una prueba fundamental del proceso» como lo es «el dictamen pericial realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el perito Wilson Estid Rojas Escandón (…)», que determinó que en el caso «(…) no se presentó un suicidio y que de acuerdo a todos los elementos materiales probatorios (…) se trató de un homicidio». En ese sentido, sostiene que el dictamen pericial «ni siquiera fue mencionado en la sentencia», por lo que las conclusiones a las que llegó el Tribunal fueron «erradas» al estar basadas únicamente en «valoraciones sesgadas que se realizaron en la investigación penal y disciplinaria [del] Ejército Nacional», las cuales habían sido desvirtuadas en la primera instancia por parte del Juzgado 24 Oral de Medellín.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 15 de
mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad como demandados; y al Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional-, como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Antioquia Mediante escrito de 30 de mayo de 2018, la magistrada ponente de la sentencia controvertida, Liliana Patricia Navarro Giraldo, contestó a la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia «por no existir la denominada vía de hecho por defecto fáctico». En resumen, sostiene que la solicitud de amparo está basada en argumentos que «no tienen la suficiente entidad para recurrir (…) la providencia del 26 de octubre de 2017 (…)», a cuyas consideraciones se remite para corroborar que la decisión fue «cierta, clara y suficiente», en tanto concluyó que «en el caso especial de los conscriptos que se auto infligen, el Consejo de Estado ha aceptado de manera general la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad pública». Por último, señala que los temas que trae a colación la accionante, relacionados con el análisis probatorio, «ya fueron justificados en la providencia impugnada en vía constitucional, por lo cual se configura la causal de improcedibilidad de este
mecanismo extraordinario». 2.1.1.2. Del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Guardó silencio.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.2. Problema jurídico En el presente caso, corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017 y, en función de ello, determinar sí, como afirma la accionante, incurrió en el denominado defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba.
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). procedibilidad de la tutela contra la sentencia del 26 de octubre de 2017,
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad ante la ley (artículo 13 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, y contra esta no cabe interponer ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario. 3.2.2.3. Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de mayo de 2018, pretende controvertir una sentencia que, si bien fue proferida el 26 de octubre de 2017 y notificada el 31 de octubre, cobró ejecutoria el día 3 de noviembre del mismo año, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.3. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados 3.4.1. El 11 de octubre de 2012, la señora Doris María Aguirre Egea, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte violenta de su hijo, el soldado Jaime David Rodríguez Aguirre, en hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2010, en el municipio de Cañas Gordas (Antioquia).7 3.4.2. El proceso, tramitado bajo el radicado 2012-00294-00, fue conocido en primera instancia por el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, el cual,
mediante sentencia del 9 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación, Ejército Nacional, por la muerte del joven soldado Jaime David Rodríguez Aguirre.8 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 7 Folios 138 al 145 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa en préstamo. 8 Folios 515 al 536 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa en préstamo. 3.4.3. Apelada la sentencia por parte de la demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, revocó la decisión del Juzgado y denegó las súplicas de la demanda.9 3.4.4. El 31 de octubre de 2017, la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia fue notificada a cada una de las partes y al Ministerio Público «de conformidad con el artículo 203 del CPACA», mediante correo electrónico.10 3.5. Análisis de la Sala En el presente caso, la señora Doris María Aguirre Egea, mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, producto de la supuesta configuración de un defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa
del material probatorio allegado al proceso. No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,11 encuentra la Sala insatisfecho el término de la inmediatez12 y, por tanto, desde ahora se anticipa su rechazo por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 577 al 592 del cuaderno 2 del expediente 2012-00294-01 de reparación directa, allegado a este despacho en calidad de préstamo por el Juzgado 24 Oral de Medellín, se observa en el anverso del folio 577 ibídem, que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, si bien fue proferida el 26 de octubre de 2017, su notificación se surtió el día 31 de octubre de 2017 mediante correo electrónico, tal y como lo muestra la copia del mensaje visible en el anverso del folio 593 del mismo cuerpo probatorio. Asimismo, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se comprueba que la notificación de la sentencia, efectivamente, se produjo el día 31 de octubre de 2017: 9 Folios 577 al 592 ibídem. 10 Folios 593 y 594 ibídem. 11 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 12 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el
caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 3 de noviembre de 201713, lo cual coincide con las fechas que se recogen en la página web de consultas de la Rama Judicial respecto del proceso de reparación directa número 2012-00294-01. Bajo estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 3 de mayo de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el 8 de mayo de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), lapso de tiempo que claramente supera los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. De este modo, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»14 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó su presentación en el debido tiempo. Sin embargo, una vez analizadas las circunstancias y los
hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un factor relevante que soporte o justifique su prolongada inactividad (más de seis meses) para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. 13 El 3 de noviembre de 2017 fue un día viernes. 14 Ibidem. Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de la accionante para el ejercicio de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por Doris María Aguirre Egea en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta Doris María Aguirre
Egea en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Antioquia, de 26 de octubre de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.