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CE-11001-03-15-000-2018-01475-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01475-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital / ASIGNACIÓN DE RETIRO - Su reajuste se puede solicitar en cualquier tiempo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que la sentencia cuestionada está acorde con el precedente judicial [S]alvo el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia acometida, la totalidad de la misma se encuentra de conformidad con el precedente judicial relativo al reajuste de la base de la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, de conformidad con la variación porcentual del IPC para los años de 1997, 1999 y 2001 a 2004. En efecto, tanto la parte motiva, como el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, son claros en advertir que el derecho pensional del que es beneficiaria la actora, debe ser reajustado de conformidad con el IPC certificado por el DANE el año inmediatamente anterior al de la causación de la mesada respectiva. Asimismo, precisó que lo que fue objeto de prescripción fueron los porcentajes en que se incrementaron cada una de las mesadas, como consecuencia de los reajustes correspondientes. En esa medida, la Sala procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 4 DE 1992

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En lo referente a las diferencias de las sumas de las mesadas, producto de su actualización con base en la variación porcentual del IPC en relación con el fenómeno de la prescripción extintiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2013, exp. 2012-110501, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y providencia de 13 de diciembre de 2001, exp. 1998-5644-01(0220-01), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sobre el mismo

tema y la posibilidad de reclamar en cualquier tiempo la inclusión de factores salariales en la asignación de retiro, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 3 de marzo de 2005, exp. 2003-01757-01(1965-04), C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Sobre la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de mayo de 2004, exp. C-432, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En cuanto al reajuste periódico de las mesadas de las pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 2011, exp. T020, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre el reconocimiento de la totalidad de los reajustes y el hecho de que ello provoca un impacto sucesivo e ininterrumpido sobre el monto de cada una de las mesadas que se causen posteriormente, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-00225-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Respecto de aquellos casos en los cuales no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de junio de 2010, exp. T-533, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2017, exp. 2003-08152-01(8464-05), C.P. Jaime Moreno García y Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2012,

exp. 2011-01432-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01475-00(AC)

Actor: MARÍA MAGDALENA TABARES TABARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA

MAGDALENA TABARES TABARES contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ciudadana MARÍA MAGDALENA TABARES TABARES, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

I.2.- Hechos I.2.1.- La parte actora relató que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante CREMIL, mediante Resolución núm. 3859 de 18 de noviembre de 20031, ordenó en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios de quien otrora fuera su esposo, el Sargento Primero ® del Ejército José Guillermo Mariño Gómez, a partir del 25 de julio de 2003. I.2.2.- Afirmó que durante los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la

CREMIL reajustó, tanto la asignación de retiro que devengaba quien fuera su cónyuge cuando se encontraba en vida, como la pensión de beneficiarios que actualmente percibe, en un valor porcentual inferior al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, para los años inmediatamente anteriores a cada uno de los citados. I.2.3.- El 20 de febrero de 20062, la actora elevó petición a la CREMIL en el sentido de que se reajustara su pensión de beneficiaria de conformidad con el IPC, para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. I.2.4.- La CREMIL, mediante Oficio núm. 8533 de 6 de abril de 20063, le respondió a la actora que “no hay lugar a que se reajuste su pensión de beneficiarios con base en el IPC”. 1 “Por la cual se ordena el pago de los haberes dejados de cobrar por el causante y el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios del señor Sargento Primero ® del Ejército José Guillermo Mariño Gómez”. Visible en los folios 15 y ss. del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Magdalena Tabares Tabares contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), radicado con el nro. 68001-33-31-005-200600026. 2 Ibíd., folios 2 y ss. 3 Ibíd., folios 5 y 6. I.2.5.- Ante dicha negativa, el 10 de julio de 2006, la actora interpuso acción

contenciosa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio núm. 8533 emitido por la CREMIL, la cual se tramitó con el número único de radicación 68001-33-31-005-2006-00026. I.2.6.- El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de julio de 20084, accedió parcialmente a las pretensiones, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Oficio CREMIL 8533 del 6 de abril de 2006 (…).

SEGUNDO: CONDÉNESE a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993[5], a partir del 25 de julio de 2003, ajustando su valor con aplicación de la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo, hasta el reajuste pensional ordenado por el Decreto 4433 de 2004[6]. (…)”.

I.2.7.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia7, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de marzo de 20098, resolvió: “1. Declarar la prescripción del reajuste pensional causado con anterioridad al 20 de febrero de 2002. 4 Ibíd., folios 103 y ss. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…). ARTÍCULO 14.

REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)”. 6 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 7 Folios 112 y ss. del expediente radicado con el nro. 2006-00026. 8 Ibíd., folios 193 y ss.

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, así: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer el reajuste anual de su asignación de retiro desde el año de 1997 teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debidamente ajustado su valor con aplicación de la fórmula señalada y a pagar lo correspondiente a partir del 20 de febrero del año 2002, hasta el reajuste pensional efectuado en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (…)”.

I.2.8.- La actora indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la

sentencia de segunda instancia, desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado según el cual el fenómeno de la prescripción extintiva cuatrienal opera sobre las diferencias de las mesadas de la asignación de retiro (producto del reajuste de su base, de conformidad con el IPC), pero no sobre el derecho a que la base de la prestación sea reajustada, toda vez que esto repercute sobre las mesadas sucesivas, incrementando su valor. I.3.- Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander y que, en su lugar, se ordene emitir un nuevo fallo mediante el cual se disponga: declarar la nulidad del acto demandado; ordenar el reajuste de su pensión de beneficiaria desde 1997 hasta 2004, reajustando las mesadas subsiguientes; y, en aplicación de la prescripción cuatrienal, se disponga pagar las diferencias consecuenciales del reajuste, desde el 20 de febrero de 2002 hasta el cumplimiento o fecha en que se tenga que efectuar el pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. I.4.- Defensa I.4.1.- El apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, solicitó9 que se desvincule a la entidad que representa, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Además, afirmó que la acción de tutela es improcedente, en la medida en que sus pretensiones ya fueron debatidas en un proceso ordinario agotado en dos instancias.

I.4.2.- La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito de Bucaramanga, solicitó10 que se desvincule al despacho judicial del que es titular, toda vez que la acción de tutela no está dirigida contra alguna actuación desplegada por ese despacho. Finalmente, es de anotar que el Tribunal Administrativo de Santander, aun cuando se le notificó11 de la acción de tutela de la referencia, optó por guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró su procedencia cuando se esté en 9 Folios 48 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. 10 Ibíd., folios 76 y 77. 11 Ibíd., folio 44. presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entr0a a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta

exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución. […]”.

En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 12 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, modificó la sentencia de 7 de julio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, así: “1. Declarar la prescripción del reajuste pensional causado con anterioridad al 20 de febrero de 2002.

2. Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, así: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenase a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer el reajuste anual de su asignación de retiro desde el año de 1997 teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 debidamente ajustado su valor con aplicación de la fórmula señalada y a pagar lo correspondiente a partir del 20 de febrero del año 2002, hasta el reajuste pensional efectuado en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (…)”.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, como consecuencia de que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, relativo al reajuste de la base de la asignación de retiro del personal de la fuerza pública, de conformidad con la variación porcentual del IPC para los años de 1997, 1999 y 2001 a 2004. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala procederá a examinar el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, teniendo en consideración que los derechos involucrados en el debate tienen precisas particularidades que no pueden ser desconocidas. En el presente caso la Sala observa que el 8 de mayo de 2018, el actor interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander; es decir, solicita el amparo de sus derechos fundamentales habiendo transcurrido más de ocho años contados a partir del

acaecimiento del hecho al cual le atribuye la vulneración de sus derechos. A primera vista, dicho período no resulta razonable ni proporcionado para efectos de activar el mecanismo de amparo. Sin embargo, la Sala llama la atención acerca de la diferenciación existente entre la pretensión de reajuste de la base de la asignación de retiro y la de pago de los valores adicionales de cada una de las mesadas devengadas, que se producían como consecuencia de las respectivas actualizaciones que se realizaban atendiendo a la variación porcentual del IPC contenido en el artículo 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199312, en lugar de aplicar el principio de oscilación dispuesto en la Ley 4ª del 18 de mayo de 199213. 12 Ley 238 de 26 de diciembre de 1995. “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. (…). ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados"”. [Se resalta]. 13 Ley 4ª del 18 de mayo de 1992. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. [Resalta la Sala]. La Sección Segunda del Consejo de Estado14 ha establecido que en lo referente a las diferencias de las sumas de las mesadas, producto de su actualización con base en la variación porcentual del IPC, opera el fenómeno de la prescripción extintiva. No obstante, la misma Sección, en el año 2001, manifestó que “la petición de reliquidación de la asignación de retiro, por controvertir el monto de la pensión reconocida, es un acto que pende del acto principal de reconocimiento de la prestación, el cual no tiene término de caducidad y en esta medida tampoco lo tiene el que decide la petición de reajuste o de reliquidación” 15. De igual forma, en otra oportunidad, dicha Sección adujo que “[p]or ser la asignación de retiro un derecho imprescriptible, el interesado puede solicitar en cualquier tiempo a la administración que incluya los factores que considere pertinentes, para efectos de reajustar el monto que le fue reconocido”16. Posteriormente, fue la Corte Constitucional la que, mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004 (M. P: Rodrigo Escobar Gil), al analizar la constitucionalidad del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de octubre de 2013. Rad. nro. 2012-1105-01. C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Además, Cfr. sentencia de 17 de febrero de 1994, C. P: Carlos Arturo Orjuela Góngora, Rad. N.º 8082. “Los planteamientos del a - quo en lo que hace con el derecho de la demandante a

reclamar el reajuste de la pensión que viene disfrutando, se ajustan a derecho, toda vez que la prescripción extintiva respecto de prestaciones periódicas opera únicamente en relación con las mesadas anteriores a los tres (3) años anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación gubernativa, y no en cuanto al derecho pensional mismo que la jurisprudencia ha definido como imprescriptible”. Cfr. sentencia de 4 de septiembre de 2008, C. P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. N.º 25000-23-25000-2007-00107-01(0628-08). “Como es sabido, la ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible; sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador.”. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 13 de diciembre de 2001. Rad. nro. 1998-5644-01 (0220-01).

C.P: Ana Margarita Olaya Forero. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2005. Rad. nro. 2003-01757-01

(1965-04). C.P: Ana Margarita Olaya Forero. Decreto 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, en lo relativo a la naturaleza

jurídica de la asignación de retiro, precisó lo siguiente: “12. Siguiendo esta línea de argumentación, la Corte se encuentra ante un nuevo interrogante, a saber: ¿Qué naturaleza jurídica tiene la “asignación de retiro” prevista en los artículos demandados del Decreto 2070 de 2003? Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes. (…). Por el contrario, se trata de una prestación susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo (al igual que la pensión de vejez) y que, por su propia naturaleza, es incompatible con otras pensiones militares. (…). Conforme a lo anterior, no existe duda alguna en relación con la naturaleza prestacional de la asignación de retiro. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y

las de sus familiares”17. [Resalta la Sala]. 17 Igualmente, en sentencia de 17 de mayo de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado [C. P: Jaime Moreno García. Rad: 2003-08152-01 (8464-05)], se refirió a la naturaleza jurídica de la asignación de retiro en los siguientes términos: “Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Pero, hasta ahora fue la Corte Constitucional la que llegó en principio a concluir que las asignaciones de retiro no son pensiones (sentencia C-941 del 15 de octubre de 2003), criterio este que posteriormente fue rectificado mediante la sentencia C-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. Porque, estima la Sala que las asignaciones de retiro, obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública (…)”. La misma Corporación, al interpretar los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, se ha referido al derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas de las pensiones en los siguientes términos: “Tal como ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación diversos preceptos de

rango constitucional configuran un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos contenidos en la Constitución Política. Así, por una parte, el artículo 48 constitucional contiene una clara previsión al respecto cuando establece que “[l]a ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. (…). De estos dos últimos enunciados normativos se desprende claramente un derecho constitucional cuyo titular son los pensionados, y cuyo contenido comprende (i) el pago oportuno de las mesadas pensionales, (ii) su reajuste periódico. Este derecho a su vez implica prohibiciones correlativas: (i) dejar de pagar las mesadas, (ii) congelar su valor o (iii) reducirlas. El sujeto pasivo de este derecho pueden ser tanto los particulares encargados de pagar las mesadas pensionales o las entidades estatales que cumplan la misma labor, pero en todo caso al Estado Colombiano le corresponde garantizar el reajuste periódico de las pensiones le

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