CE-11001-03-15-000-2018-01478-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01478-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA PARA APARTARSE DEL PRECEDENTE / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / PRECEDENTE APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL /
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Aplicación /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL
- Aplicación
[L]a Sala advierte que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y reiterado en sentencias posteriores (…) las cuales, conforme a las reglas de aplicación de precedentes expuestas anteriormente, constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento, en tanto, no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucional que fije un alcance distinto al artículo 36 de la ley 100 de 1993. Al respecto, cabe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción (…) que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la
determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la ley 100 (…) Cabe advertir, igualmente, que la autoridad judicial accionada no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en sus sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apeló a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance de cada una de ellas y su aplicabilidad en el caso concreto (…) Así las cosas, de acuerdo al recuento normativo y jurisprudencial precedente, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir, la providencia de 11 de abril de 2018, incurrió en el precitado defecto porque, erró al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor quien, como quedó expuesto, está amparado por el régimen de transición, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera de Estado [M.E.G.G.] manifestó encontrarse impedida para actuar
en el proceso de la referencia (…) la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01478-01(AC)
Actor: ALICIA PERALTA AMAYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación1; presentada por la señora Alicia Peralta Amaya, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque a su juicio, la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-35-015-2013-00559-01, mediante la cual revocó la sentencia de 5 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”.
Administrativo del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que nació el 23 de marzo de 1950, cumplió los 55 años de edad en el año 2005, prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil por más de 20 años y en esa medida señaló que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el régimen pensional aplicable es el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
4. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E – Cajanal (hoy UGPP), mediante Resolución núm. 31723 de 30 de junio de 2008 le reconoció pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio.
5. Señaló que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, la cual fue denegada por la UGPP mediante las resoluciones núm. RDP 027673 de 19 de junio de 2013 y núm. 036787 de 12 de agosto de 2013.
6. Indicó que presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 027673 de 19 de junio de 2013, por medio del cual se negó la reliquidación de su pensión con todos los factores salariales recibidos en el último año de servicios y la Resolución núm. RDP 036787 de 12 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de apelación contra dicha decisión y a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores que constituyan salario.
Sentencia de 5 de abril de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00559 01
7. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2016 decidió:
“[…] PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 027673 de 19 junio de 2013 y RDP 036787 de 12 de agosto de 2013, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por medio de las cuales se le negó a la señora ALICIA PERALTA AMAYA, la reliquidación de su pensión de jubilación y se resolvió un recurso, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a: a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación que percibe la señora Alicia Peralta Amaya […] con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (del 1 de septiembre de 2005 al 31 de agosto de 2006), a saber: Asignación Básica, Prima de Alimentación, Bonificación por Servicios (1/12); Prima de Servicios (1/12), Prima de Vacaciones (1/12) y Prima de Navidad (1/12), de conformidad con lo señalado en la parte motiva. b) Se ordena pagar a la señora Alicia Peralta Amaya […] las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva reliquidación ordenada en esta sentencia a partir del 22 de abril de 2010, por
prescripción trienal, de las diferencias que resulten se ajustarán de conformidad con la fórmula ya señalada. […]”.
8. Señaló que: “[…] Del certificado de sueldos expedido por la Registraduria Nacional del Estado Civil, visible a folio 15 del expediente, se tiene que en el último año de servicios (del 01 de septiembre de 2005 al 31 agosto de 2006), la demandante devengó los siguientes factores salariales: Asignación Básica,
Prima de Alimentación, Bonificación por Servicios, Prima de Servicios; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad y Prima de Elecciones (remuneración electoral). En consecuencia, como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante aplicando en su integridad el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores devengados por la demandante durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. Advierte, este Juzgador que la denominada Prima de Elecciones o remuneración electoral, según lo dispuesto por el Decreto 1434 de 1982 no constituye salario, por ello, y atendiendo igualmente, que dicho emolumento no se percibe habitualmente por los funcionarios de la Registraduria Nacional del Estado Civil, no se ordenará su inclusión como factor salarial sobre el cual se deba liquidar la pensión de jubilación de la demandante. […]”.
9. Con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó que: “[…] Sobre la aplicación del precedente judicial fijado por la Corte
Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, este Juzgado acoge la posición fijada por el H. Consejo de Estado en sentencia de 25 de febrero de 2016, en el sentido de no dar aplicación a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la referida sentencias, respecto del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que por un lado, el H. Consejo de Estado es el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, luego, es dicha Corporación la que fija la jurisprudencia en lo contencioso administrativo, y de otro lado, a juicio de este juzgador el régimen de transición hace referencia a la aplicación integral de la normatividad anterior, pues de lo contrario, se incurriría en violación al principio de inescindibilidad del régimen, lo cual no es de recibo en materia pensional […]”. Recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia
10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP apeló la sentencia proferida en primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se negaran las pretensiones de la demanda.
11. Señaló que2: “[…] la pensión a él (sic) reconocida, se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, toda vez que el ingreso base de liquidación de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990 y el ingreso base de liquidación como regla general
se regula por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Que para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el ingreso base de liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el antecedente al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, y se promedian. […]”.
12. Por su parte, la parte actora solicitó modificar la decisión teniendo en cuenta que está amparada por la norma especial contenida en el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1848 de 1969, razón por la cual la liquidación de la pensión se debía realizar sobre todos los salarios percibidos durante el último año de servicios, entre los cuales estuvo la prima electoral que no fue tenida en la sentencia proferida en la primera instancia3.
Sentencia de 11 de abril de 2018 proferida en segunda instancia por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00599 01
13. La Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 11 de abril de 2018 dispuso en la parte resolutiva4: 2 Cfr. Folios 20 a 45 (argumentos tomados de la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho) 3 ibidem 4 Cfr. Folios 20 a 26 “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito e Bogotá, en sentencia proferida en la audiencia especial celebrada el 5 de abril de 2016, dentro del proceso promovido por la señora Alicia Peralta Amaya contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. En su lugar dispone: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
[…]”.
14. Después de realizar un recuento de las sentencia de unificación proferidas tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de señalar que en el caso sub examine no está en discusión que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la citada norma, consideró: “[…] Así las cosas hay que resaltar que, pese a que en ambas sentencias de unificación se analiza la constitucionalidad de la aplicación del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esta Sala de decisión, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha insistido que su interpretación se hace bajo la égida de la Carta Política y ha sostenido en reiteradas
providencias, sobre la forma de interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el Consejo de Estado no ha sentado posición unificada frente a los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, se adoptarán los lineamientos expuestos por esta última en las sentencias C 258 de 2013 y Su 230 de 2015, reiterado en las sentencias SU 427 -2016, SU 2010 de 2017 y SU 395 de 2017, según el cual el IBL no está sometido a régimen de transición, y por tanto, dicho aspecto se encuentra sujeto a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]”
15. Finalmente, señaló “[…] Ahora bien, en el escrito de la demanda la parte actora solicita la reliquidación pensional, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, los cuales fueron los siguientes: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y remuneración electoral.
No obstante lo anterior, en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional al cual se hizo mención en acápite precedente y teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, a la demandante le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, la cuantía de dicha prestación económica corresponde al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios
al consumidor, incluyendo para tal efecto los factores que señala el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 […]” La solicitud de tutela Pretensiones
16. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…]
PETICIÓN PRINCIPAL.
1. Que se ordene tutelar el derecho fundamental de mi mandante Peralta Amaya Alicia […] a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 […], mediante la cual se extienden los efectos
de LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 4
DE AGOSTO DE 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C -258 de 2013, SU 230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional […].
2. Que se decrete la prescripción total de los aportes y la prescripción de las indexaciones de los aporte adeudados que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión. […]”.
17. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por: i) desconocimiento del precedente judicial sentado por el Consejo de Estado, lo que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitó que la prescripción sobre los aportes debía aplicarse la norma más favorable a la
pensionada, de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política. Actuación
18. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 15 de mayo de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
19. De igual manera, dispuso comunicar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas
20. El Magistrado Samuel José Ramírez Poveda de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 22 de mayo de 2018, solicitó negar las pretensiones del amparo5.
21. Indicó que: “[…] el Despacho cumplió con lo establecido en la ley para tramitar y decidir el expediente con radicado 1100133501220130059901, es así como, luego de analizar todo el material probatorio obrante, la norma aplicable al caso y la jurisprudencia correspondiente, se concluyó que la accionante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores del último año de servicios.
[…]”.
22. Expresó que, en el presente caso, la decisión se tomó de acuerdo a las razones de la apelación, los hechos y fundamentos de derecho, dentro del debido
proceso y conforme con las normas aplicables de la Constitución Política y la ley.
23. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que la providencia de 5 de abril de 2016 se profirió con base en la normativa y jurisprudencia vigente, de acuerdo a la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y de conformidad con las consideraciones del máximo tribunal del cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6. 5 Cfr. Folios 67 a 69 6 Cfr. Folios 75 a 76
La sentencia impugnada
24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, resolvió lo siguiente7: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Alicia Peralta Amaya, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.
25. Señaló que las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado son contrarias en cuanto a los factores y el período a liquidar que debe cubrir el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la primera, este no incluye el ingreso base de liquidación y para el segundo, aquel sí es un ítem que está cobijado por este régimen.
26. En ese orden de ideas, consideró que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015,SU427 de 2016 y SU 395 de 2017, cuya posición prima frente a las demás
Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y, en consecuencia a quienes son beneficiarios del régimen de transición se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la Ley 100, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21).
27. Finalmente, señaló “[…] La situación descrita permite a la Sala negar las pretensiones de la accionante comoquiera que la autoridad judicial cuestionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, por lo que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que precisamente adoptó la decisión objeto de reproche con sustento en el criterio del Alto Tribunal Constitucional referido anteriormente […]” La impugnación 7 Cfr. Folios 77 a 87
28. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó que se accediera a las pretensiones del amparo. Para el efecto, reiteró los argumentos de la solicitud de tutela, en especial, que se desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010.
29. Atendiendo a lo anterior, la parte actora citó diferentes apartes jurisprudenciales proferidos tanto por el Consejo de Estado como por la Corte
Constitucional para concluir que en los casos de la reliquidación pensional se ha ordenado la liquidación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios8.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
30. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 11 de julio de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
31. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19929 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199310, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes. 8 Cfr. Folios 94 a 101 9 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
10 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara.”
32. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección11, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
33. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
34. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
35. Visto el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar
la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
36. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la
Consejera de Estado. Competencia de la Sala 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
37. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
38. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
39. Corresponde a la Sala establecer si: i) es procedente la acción de tutela la
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca al proferir la sentencia de 11 de abril de 2018, mediante revocó y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el propósito de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 027673 de 19 de junio de 2013 y RDP 036787 de 12 de agosto de 2013; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
40. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
41. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los presupuestos para
la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
42. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia del 31 de julio de 2012, consi
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