CE-11001-03-15-000-2018-01479-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01479-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente en lo relacionado al defecto sustantivo alegado, únicamente en lo relacionado a la falta de congruencia entre el objeto de la litis y lo resuelto en la sentencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que la autoridad judicial demandada, al acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional no desconoció precedente alguno [E]n atención a que la Sala de Consulta y Servicio Civil no tiene funciones jurisdiccionales, no puede catalogarse como órgano de cierre en materia jurisdiccional. Así las cosas, respecto de las actividades sujetas a control fiscal del Banco de la República que fueron señaladas una a una por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, y que no fueron abordadas en la sentencia C529 de 1993, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que por expresa disposición legal, sus conceptos no son vinculantes. Además, la autoridad judicial demandada, al acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional, cuyas providencias de constitucionalidad vinculan a todos los jueces, no desconoció precedente alguno. (…). Ninguna de las providencias bajo cita se refirió a las actividades de gestión fiscal a cargo del Banco de la República, como sí se hizo, en concreto, en la sentencia C-529 de 1993. (…). Como resultado del razonamiento anterior, no se advierte el desconocimiento del precedente alegado y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. La Sala encuentra que los cargos de la demanda, más que advertir verdaderos defectos de la providencia que cuestiona, se dirigen a controvertir, esta vez en sede
constitucional, las consideraciones que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para decidir el asunto de manera contraria a sus intereses, esto es, reflejan el inconformismo con la interpretación del caso por parte del juez natural. Conviene recordar que la acción de tutela no es el mecanismo para revivir los debates propios de las instancias ordinarias, ya que para ello la ley dispone del andamiaje jurisdiccional pertinente para la atención de estos asuntos, y el trámite legal propicio para la materialización de los derechos. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / DECRETO 1983 DE 2018 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993ARTÍCULO 2 / DECRETO 267 DE 2000 - ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En cuanto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y
decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01479-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido
proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Estimó quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2017, que revocó el fallo del 30 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-27-000-201200137-01 (21791), promovido por el Banco de la República en su contra. En concreto, solicitó a esta Corporación: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al DERECHO DE DEFENSA, de la Contraloría General de la República.
SEGUNDA: EN CONSECUENCIA, DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido el pasado 25 de octubre de 2017, notificado por edicto y con constancia de ejecutoria del 09 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Banco de la República proceso No. 25000232700020120013701, mediante el cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 30 de enero de 2015, y en su lugar, ordenar a la sección Cuarta del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la sentencia de tutela proceda a tomar la decisión de fondo y que en derecho corresponda respecto de la legalidad de las resoluciones 0096 del 22 de noviembre de 2010, 0018 del 5 de marzo de 2011 y 0451 del 14 de septiembre de 2011, reconociendo a favor de la Contraloría General de la República el pago de la tarifa fiscal en la forma establecida en los referidos actos administrativos.”1
2. Hechos El apoderado de la entidad refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que la Contraloría General de la República, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y previo el trámite administrativo correspondiente, expidió la Resolución 0096 del 22 de noviembre de 2010, con la cual se fijó a cargo del Banco de la República el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia 2010.
Refirió que el Banco de la República interpuso los recursos de ley en contra de la anterior decisión y éstos fueron resueltos desfavorablemente a través de las Resoluciones 0018 del 15 de marzo y 0451 del 14 de septiembre de 2011, por lo que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dichos actos administrativos. Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda a través del fallo del 30 de enero de 2015, bajo el argumento de que la Contraloría General
de la República había tenido en cuenta todas las operaciones sujetas a control fiscal ejercidas por el Banco, para calcular la tarifa fiscal correspondiente. Indicó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia mediante providencia del 25 de octubre de 2017 y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la Contraloría General de la República la devolución de $614.882.495 a favor del Banco de la República. La autoridad judicial consideró que el ente de control, al determinar la tarifa fiscal en cabeza del Banco de la República para la vigencia 2010, incluyó en la base gravable del tributo la totalidad de los gastos ejecutados en los presupuestos corporativo y de inversión, a pesar de que en estos se encuentran erogaciones que no hacen parte de las actividades de gestión fiscal de esa entidad, y que son a las que estrictamente se debía remitir la Contraloría General de la República.
3. Sustento de la vulneración 1 Folio 1 del expediente.
Según la parte actora, a través de la providencia censurada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, al incurrir en los siguientes defectos: 3.1.Defecto sustantivo Aseguró que en la sentencia de segunda instancia se le dio una indebida interpretación a las normas que regulan la tarifa de control fiscal. Resaltó que la decisión adoptada por la autoridad demandada carece de motivación. Explicó que la autoridad judicial “equiparó el ejercicio del control fiscal ejercido por la entidad sobre el Banco de la República, con el tributo especial reconocido al
ente de control como lo es la tarifa fiscal”. Señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado pasó por alto la fijación del litigio, que consistía en determinar la legalidad de la tarifa fiscal determinada en los actos demandados, lo cual condujo a una decisión motivada en forma distinta a la que las partes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habían coincidido en un principio. Afirmó que la Contraloría General de la República sólo puede ejercer control fiscal en aquellas funciones o actos de la misma naturaleza, respecto del referido banco, que a su vez reconoce a la entidad como el órgano que realiza dicho control, según lo expuesto en la sentencia C-529 de 1993. Sostuvo que el objeto del debate procesal era establecer si el Banco de la República había pagado a cabalidad la tarifa fiscal de la vigencia 2010, en la forma y cuantía establecida en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. Refirió que el fallo se edificó sobre una indebida interpretación de los preceptos de rango legal, pues la inconformidad alegada en la demanda ordinaria, más que dirigirse contra la liquidación de la tarifa de que se trata, se encaminó a desconocer lo preceptuado en el artículo antes referido. Destacó que el defecto sustantivo se configuró al desconocer el marco regulatorio del tributo, pues se definió el asunto con base en la percepción y análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, respecto de otro precepto normativo y bajo un contexto diferente. Advirtió que la providencia de segunda instancia incurrió en un error al fundarse en
ciertos apartes de la sentencia C-529 de 1993, pues adoptó las alusiones que se hicieron allí respecto de las funciones del Banco con las que se realiza gestión fiscal, para determinar que frente a ninguna otra se podía ejercer control o tenerla como base gravable de la tarifa fiscal. Precisó que dicha interpretación constituye una inobservancia del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, así como una aplicación errónea de la Ley 42 de 1993 y un uso extralimitado de la sentencia C-529 de 1993. Agregó que la Contraloría General de la República, desde el inicio del trámite, se refirió al alcance del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, sin embargo, la Sección demandada centró el debate judicial en el estudio del artículo 2° de la Ley 42 de 1993 y el artículo 4° del Decreto 267 de 2000, que regulan un tema diverso, esto es, el control fiscal. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-1148 de 2001, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley 106 de 1993, aclaró que la tarifa de control fiscal no está enmarcada dentro de los conceptos de tasas y contribuciones, sino que corresponde a un tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado, que se fija individualmente a cada entidad de la administración y a los particulares que manejan fondos estatales. Manifestó que la tarifa fiscal es un tributo especial que no nace como contraprestación directa del ejercicio de control fiscal, sino que fue previsto para garantizar los recursos con los que cuenta la Contraloría General de la República
para ejercer dicho control. Indicó que un ejemplo de lo anterior era la exclusión del pago de dicha tarifa respecto de las cajas de compensación familiar y las empresas promotoras de salud, lo cual no impide que tales entidades sean objeto de control fiscal en el manejo de los recursos que administran. Aseguró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado debió estudiar la determinación y el pago del tributo especial denominado “cuota de auditaje o de fiscalización”, a partir de los elementos o componentes esenciales del mismo. Refirió que las exenciones tributarias son una excepción a la regla general, no pueden ser inferidas y están consagradas de manera expresa, lo que implica que todo el que cumpla con los requisitos estará obligado a tributar. Mencionó que en el caso del tributo especial de tarifa de control fiscal, solo se presentan exenciones frente a los recursos de seguridad social en salud, por lo que todos los sujetos de control fiscal están obligados a cancelar el tributo. Señaló que frente al cobro de dicho gravamen, la Contraloría ostenta el papel de sujeto activo y el Banco de la República el de sujeto pasivo. Manifestó que el artículo 4° de la Ley 42 de 1993 definió el hecho generador de este tributo, como la administración de recursos, fondos o bienes públicos por parte del sujeto pasivo, lo que de suyo supone el ejercicio del control fiscal. Recalcó que la base gravable también fue establecida en dicha norma, como el presupuesto ejecutado por los sujetos pasivos en la vigencia fiscal del año anterior, multiplicado por el porcentaje de participación estatal. Indicó que el control fiscal de la Contraloría General de la República no surge de la
clase, modalidad o estructura del Banco de la República, sino de la gestión de recursos o fondos públicos como parte de su capital social, o los que le son entregados por la Nación para su manejo y/o administración, tal como lo dispone la Ley 610 de 2000 en su artículo tercero. Aseguró que el hecho de que los recursos públicos administrados hagan o no parte del Presupuesto General de la Nación, o se rijan por el Estatuto Orgánico del Presupuesto, no impide el actuar del ente de control. Advirtió que, en el caso concreto, la Contraloría General de la República procedió a requerir la información para fijar la tarifa fiscal, ante lo cual el Banco de la República reportó la cifra de $12.967’278.841.oo, correspondiente a la “información extracontable derivada de los resultados arrojados por la aplicación de costos establecida por el Banco”. Explicó que, a diferencia de lo reportado, el ente de control estableció como presupuesto de gastos ejecutado por el Banco de la República, la suma de $330.455’965.106.oo, con un porcentaje de participación de recursos públicos del 100%, lo que arrojó una tarifa fiscal de $639’905.541.oo. Sostuvo que tanto en las resoluciones acusadas como en el fallo de primera instancia, se dejó claro que el control fiscal del Banco de la República sólo se despliega cuando administra recursos de la Nación, ejecuta actos o cumple actividades de gestión fiscal, por ello la base gravable que se tomó tuvo en cuenta únicamente las actividades en las cuales ello sucedió, circunstancia que no fue
desestimada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado pero que fue desechada sin motivación alguna. Destacó que la información suministrada por el Banco solamente hace referencia al costo prorrateado del servicio de administración de títulos de tesorería TES y DCV, FAEP, títulos de FOGAFIN, títulos de desarrollo agropecuario, FRECH y otros títulos. Agregó que dichos rubros no dejan de ser una aproximación sobre los gastos ejecutados en la vigencia fiscal 2009, que fueron indispensables para administrar y operar la entidad, pero que no pueden ser asimilados al presupuesto del Banco, que es el criterio utilizado por el artículo 4 de la Ley 106 de 1003 para desarrollar la fórmula de la tarifa de control fiscal. Señaló que, por tal razón, se registró como base gravable la información remitida por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública, correspondiente a la recogida en desarrollo del proceso auditor, que refleja la ejecución presupuestal de la vigencia 2009 y de la cual sólo se tuvieron en cuenta los rubros de egresos corporativos e inversión por proyectos, luego no se tomó como base la totalidad de actividades que desarrolla el Banco. Indicó que todos esos argumentos fueron expuestos en los actos administrativos demandados y a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado los desechó sin una justificación distinta a la aplicación de la sentencia C-529 de 1993, que no tenía efectos de cosa juzgada sobre el tema de debate. Por lo anterior, consideró que el fallo de segunda instancia se edificó sobre una
interpretación errada de las normas que regulan la tarifa de control fiscal, como lo son los artículos 267 y 338 constitucionales, las Leyes 42 y 106 de 1993, con desconocimiento de las funciones asignadas al ejecutivo y al ente de control mediante los artículos 189 y 341 de la Constitución Política. 3.2.Defecto fáctico Frente al punto, sostuvo que para el Tribunal ordinario de primera instancia, fue evidente que, al margen del régimen presupuestal que gobierna al Banco de la República, el control fiscal recae sobre los fondos o bienes de la Nación. Indicó que el a quo abarcó el análisis probatorio del caso, y con base en el mismo, concluyó que los actos que fijaron la tarifa fiscal se sujetaron a lo previsto en el artículo 4° de la Ley 106 de 1993. Refirió que, sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, inobservó el análisis del proveído de primer grado, y de paso despojó al ente de control de sus facultades constitucionales previstas en los artículos 119, 267 y 338 de la Carta, así como de la potestad legal de que trata el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, y la trasladó al Banco de la República. Afirmó que, según el fallo del Consejo de Estado, es el organismo controlado el que impone a su controlador la delimitación del objeto de control fiscal, pese a que tal aspecto está reservado al legislador. Precisó que el defecto fáctico se consumó cuando la Corporación demandada acogió las cifras que reportó el Emisor para el cálculo de la tarifa fiscal, así como
la metodología de costos que utilizó, plasmadas en un cuadro sin soporte alguno de esos resultados, y sin demostración alguna acerca de la veracidad de esa información. Indicó que, con ello, se desconoció la facultad constitucional en cabeza del contralor general de la República, para fijar los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados. Señaló que la Corporación demandada invirtió la carga probatoria, en tanto confirió plena validez a la liquidación que presentó el Banco de la República, con fundamento en que tal documento no fue materia de contradicción. Reiteró que no se valoró integralmente el fallo de primera instancia y los elementos probatorios obrantes en el expediente, específicamente los actos demandados, en los que la Contraloría General de la República expuso de manera detallada las razones y la forma como se incluyeron los conceptos para liquidar la tarifa de control fiscal. Insistió en que el fallo atacado se edificó sobre el aval dado a la información suministrada por el Banco de la República, sin exponer las razones por las que dicha liquidación era la que debía tenerse en cuenta y no la realizada por la Contraloría General de la República. 3.3.Desconocimiento del precedente Al respecto, alegó que en el fallo censurado se desconoció el hecho de que la gestión fiscal del Banco de la República abarca otro tipo de ámbitos que no abordó la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, pues dicha Corporación no
se pronunció de forma definitiva sobre el alcance del control fiscal del Emisor y, por lo tanto, existe una cosa juzgada relativa implícita, dado que la constitucionalidad de la norma que en su momento analizó el alto Tribunal Constitucional, se definió únicamente por los cargos analizados. Mencionó que la “perplejidad” sobre el alcance del control fiscal frente al Banco de la República, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, en la que señaló que las actividades sujetas a control fiscal de esa entidad son: a) las operaciones para ejecutar decisiones de política monetaria, entre ellas impresión y acuñación de moneda, gastos administrativos y costos de seguridad, b) la administración de las reservas internacionales, que comprende el manejo, inversión, depósito en custodia y disposición de los activos de reserva, c) la administración, representación o manejo de bienes o recursos del Estado, o el otorgamiento de créditos o garantías, cuando el Banco sirva de agente fiscal del Gobierno, y d) los resultados de operaciones financieras en las que el Banco actúa como entidad bancaria. Destacó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-529 de 1993, abordó tan solo el ámbito de la gestión fiscal del Banco de la República desde el punto de vista de su papel como agente fiscal, sin pronunciarse sobre las demás operaciones enlistadas por la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. Reiteró que la sentencia atacada confirió pleno crédito a la información que el Emisor reportó a la Contraloría General de la República, sobre los costos por administración de títulos, y además confirió patente de corso al método y la forma
como se reportó, la cual no puede ser confrontada y verificada y, por lo mismo, controlada fiscalmente. 2 Citó el concepto del 31 de julio de 1996. Radicación: 848. Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desatendió el precedente constitucional plasmado en la sentencia C-1191 de 2000, reiterado en la sentencia C-103 de 2015, en donde manifestó la inadmisibilidad de ámbitos vedados o excluidos del control fiscal. Concluyó que según el artículo 267 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993, el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva sobre actividades, operaciones y procesos realizados por cualquier entidad o particular que administre fondos o bienes de la Nación, como es el caso del Banco de la República.
4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 16 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. Adicionalmente, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta3 y al gerente del Banco de la República, como terceros interesados en las resultas del proceso.4
5. Argumentos de defensa 5.1.Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la decisión censurada aseguró que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Explicó que no se agotaron todos los medios de defensa por cuanto la entidad tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, para cuestionar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en atención a que alega una
vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque se trata de una controversia de contenido netamente económico. Sostuvo que no estaba acreditada la vulneración alegada, sino que se evidenciaba una diferencia de criterio frente al fallo proferido en el proceso ordinario, de lo cual se concluye que la entidad pretende usar la tutela como una tercera instancia. Mencionó que, en todo caso, de los argumentos expuestos en la providencia cuestionada se podía apreciar que no se configuró ninguno de los defectos señalados en la solicitud de amparo.5 3 Se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta asumió el conocimiento del proceso que fue resuelto en primera instancia por la Subsección C en descongestión de dicha corporación, en atención a la eliminación de las medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 17 del expediente. 5 Folio 22 del expediente. 5.2.Banco de la República Por conducto del director asesor del departamento Jurídico, se pronunció de la siguiente manera: Precisó que el asunto no tiene relevancia constitucional, ya que el proceso contencioso que dio lugar a la sentencia materia de cuestionamiento, surtió el trámite legal correspondiente. Indicó que lo realmente pretendido por la Contraloría General de la República, es invocar una tercera instancia que acoja su interpretación del caso. Señaló que lo que pretendió el Emisor en la demanda ordinaria, fue que se tuviera en cuenta su calidad de sujeto pasivo especial, luego el objeto de la litis se limitó a
la forma en que la Contraloría General de la República determinó la base gravable de la tarifa fiscal, por cuanto desconoció tal condición, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, de tal suerte que en manera alguna se desbordó el objeto del litigio. Anotó que, en suma, se trata de un asunto meramente legal, ya que la Contraloría General de la República argumentó que la liquidación de la tarifa fiscal debía determinarse de conformidad con el artículo 4° de la Ley 106 de 1993, en tanto que el Banco de la República sostuvo que dicha liquidación debía acatar esa norma, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 42 de 1993, con el alcance que le dio la Corte Constitucional. Frente al defecto fáctico, sostuvo que el hecho de que la autoridad judicial demandada haya tomado como base de su decisión la información que el Banco suministró al ente de control, no significa una inducción en error, ni tampoco que se haya entregado la facultad de establecer los elementos del tributo en cuestión. Advirtió que de la acción de tutela no emerge con claridad el perjuicio irremediable que la sentencia bajo controversia causo a la Contraloría General de la República, dado que se trata de un proceso culminado, con efectos de cosa juzgada, cuya sentencia se cumplió en los términos del artículo 127 de la Ley 1873 de 2017, sin afectar el presupuesto de dicho organismo. 6 5.3.Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B El magistrada titular del despacho al que se asignó el conocimiento del proceso
ordinario, precisó que el expediente fue remitido en su momento a la Sección Primera, Subsección C en descongestión, en atención a las medidas dispuestas por el Acuerdo PSAA 14-10156 del 30 de mayo de 2016, autoridad que profirió el fallo de primera instancia. 6 Folios 23 a 26 del expediente. Explicó que ante la terminación de dichas medidas, el expediente regresó a ese despacho para proferir auto de obedézcase y cúmplase, por lo que le era imposible pronunciarse sobre lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de
20188.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la Contraloría General de la República, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, con ocasión de la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2500023-27-000-2012-00137-01 (21791) promovido por el Banco de la República en su contra.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 7 Folios 42 y 43 del expediente. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dict
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