🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01479-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01479-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad frente al defecto sustantivo alegado / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario La Sala considera que en relación con el defecto sustantivo no se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que la sentencia contra la cual se dirige la solicitud de amparo, es susceptible del recurso extraordinario de revisión, ya que la accionante fundamentó el reproche en que la Sección Cuarta del Consejo de estado resolvió sobre un objeto distinto del pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento. (…). [D]ado que el defecto sustantivo, por incongruencia en la emisión del fallo, se presentó en la sentencia de segunda instancia, y no en etapas anteriores del proceso ordinario, procedía para el caso concreto el recurso extraordinario de revisión y la accionante podía proceder a interponerlo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 250 numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme con lo anterior, respecto del defecto sustantivo alegado, la acción de tutela resulta improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas bajo las reglas de la sana

crítica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en la medida que la sentencia cuestionada se fundamentó en la constitucionalidad condicionada de la sentencia aducida como desconocida [L]a Sala no advierte que el análisis probatorio realizado por la Sección Cuarta haya sido desacertado o que hubiere incurrido en un error ostensible, flagrante o manifiesto, más aún si se tiene en cuenta que la información que contenía dicha prueba era la ejecución presupuestal que el Banco de la República llevó a cabo en su calidad de Agente Fiscal del Gobierno, asunto que, valga resaltar, no fue debatido por la accionante en el proceso ordinario. Para la Sala, la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y con fundamento en las reglas de la sana crítica la totalidad del material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que desconozca el derecho fundamental al debido proceso. (…). La Sala observa que en éste, (…) evento (…) el análisis y la decisión adoptados por la autoridad judicial accionada no se muestran como caprichosos ni contrarios a la Constitución o la Ley, y se ajustan al alcance dado por la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad al control fiscal que corresponde ejercer sobre el Banco de la República. (…). La Sala considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no desconoció el contenido de la sentencia C-529 de 1993, por el contrario su decisión se fundamentó en la constitucionalidad condicionada que declaró la Corte Constitucional al revisar el artículo 2 de la Ley 42 de 1993. (…). [R]esulta

pertinente advertir que la Corte Constitucional no moduló los efectos de dicha sentencia de control de constitucionalidad, por lo que, conforme al artículo 243 de la Constitución Política, hace tránsito a cosa juzgada constitucional. De otra parte y en cuanto se refiere a la inobservancia de la sentencia c-103 de 2015, la Sala advierte que esa decisión no constituye precedente a seguir para resolver el caso concreto, en tanto el problema jurídico allí examinado y que dio lugar a declarar inexequible el artículo 5, numeral 7 del Decreto 167 de 2000, no se relaciona con el asunto a resolver en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-27-000-2012-00127-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 267 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 267 DE 2000 - ARTÍCULO 5

NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En

cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando ésta es proferida por una Alta Corte, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre la afectación del principio de congruencia como causal de nulidad en el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Respecto de la improcedencia de la tutela contra providencia judicial cuando los hechos en que se fundamenta la petición de amparo pueden plantearse a través del recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. 11001-03-15000-2016-02892-01, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2015, exp. SU-263, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al defecto fáctico y el papel del juez constitucional cuando se alega tal irregularidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 15 de abril de 2004, exp. T-336, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre el mismo defecto y el hecho de que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma

defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. SU-400, M.P. Adriana M. Guillén Arango. Acerca de un caso similar al ahora estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00610-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01479-01(AC)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA La Sala decide la impugnación presentada por la Contraloría General de la República, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Contraloría General de la República solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales estima vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de 25 de octubre de 2017.

La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

1. Explica que conforme a las facultades conferidas a esa entidad por la Ley 106 de 1993, expidió la Resolución Nro. 0096 de 22 de noviembre de 2010, “por la cual se fijó a cargo del Banco de la República, el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010”.

2. Señala que, inconforme con la resolución mencionada, el Banco de la República interpuso los recursos de ley ante la Contraloría General de la República, los cuales fueron despachados desfavorablemente por la Dirección de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nro. 0018 de 15 de marzo de 2011 y por el Despacho del Vicecontralor General de la República en Resolución Nro. 0451 de 14 de septiembre de 2011.

3. Advierte que el Banco de la República promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-27-000-2012-00137-01, en contra de la Contraloría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de los mencionados actos administrativos, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sala de Descongestión, en sentencia de 30 de enero de 2015, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

4. Señala que la decisión del a quo fue apelada por el demandante y conoció de ella, en segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado que en

sentencia de 25 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativo demandados y ordenó a la Contraloría General de la República la devolución de la suma de $614.882.495, al Banco de la República.

5. Considera que el fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en “ i) defecto sustantivo frente a la interpretación y alcance de las normas que regulan la tarifa de control fiscal y la falta o carencia de motivación de la decisión; ii) defecto factico en tanto que desconoció el valor probatorio de los elementos de prueba arrimados al expediente; y iii) violación de precedente ya que la providencia desconoce el hecho de que la gestión fiscal del banco abarca otro tipo de ámbitos no abordados por la Corte Constitucional en la providencia C-529 de 1993”.

En este sentido añade que “[…] ha acaecido una errada interpretación del precedente constitucional, que ha significado una limitación a las garantías constitucionales de independencia del ente de control y su derecho fundamental al debido proceso y al acceso efectivo s la administración de justicia […]”

6. En relación con el defecto sustantivo indica que se origina en que en la sentencia cuestionada se “[…] equiparó el ejercicio del control fiscal realizado al Banco de la República a cargo de la CGR al tributo especial reconocido al ente de control como lo es la tarifa fiscal […]” y desconoció que el objeto del litigio era la legalidad de la tarifa fijada en los actos administrativos demandados.

Afirmó que las dos partes del proceso coincidieron en que la Contraloría General

de la República solo ejerce control fiscal respecto de aquellas funciones o actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga, por lo que este tema no era objeto de debate, sino determinar si el Banco de la República pagó el monto de la tarifa de control fiscal, conforme al artículo 4 de la Ley 106 de 1993. Señala que en ésta disposición debió sustentarse el fallo y no en los artículos 2 de la Ley 42 de 1993 o 4 del Decreto 267 de 2000, o a partir del análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993. Respecto del defecto anterior expresa lo siguiente: “[…] la sentencia desconoció el marco regulatorio del tributo, al definir el asunto con base en la percepción y análisis que de otro precepto normativo, y en otro contexto, realizó la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993. La sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurre en un error cuando se funda en los meros apartes de la sentencia 529 de 1993 (análisis de constitucionalidad de la Ley 42 de 1993), presumiendo que los referentes, alusiones, o enunciaciones que allí se hicieron respecto de las funciones del Banco son inexorablemente las únicas en las cuales se despliega gestión fiscal y que por ende, respecto de ninguna otra es posible ejercer control y/o tenerla como base gravable de la tarifa de control fiscal […]”.

7. Agrega que la decisión cuestionada se fundamenta en la errada interpretación de las normas que regulan la tarifa de control fiscal como son los artículos 267, 338 de la Constitución Política, la Ley 106 de 1993 y la Ley 42 de 1993, en razón a

que el control de la Contraloría recae sobre los fondos bienes de la Nación, sin que importe el régimen presupuestal del Banco de la República. También desconoció las funciones asignadas al ejecutivo en los artículos 189 y 341 de la Carta Política.

8. Sustenta el defecto factico en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las pruebas documentales aportadas al trámite administrativo que la tarifa se fijó de acuerdo a la regla señalada en el artículo 4° de la Ley 106, confirmando la presunción de legalidad de los actos demandados, pero ese análisis y acervo probatorio fue inobservado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada en la que, además, despojó a la Contraloría General de la República de la facultad de establecer los elementos del tributo y su liquidación, trasladándola al Banco de la República.

9. Dice que la autoridad judicial accionada “[…] en clara infracción del régimen probatorio, dio por sentadas las cifras y la metodología de centros de costos arrimada por el banco central (sic), las cuales se plasmaron en un cuadro sin ningún soporte que acreditara tan siquiera como el banco emisor llegó a dichos resultados, con basamento en métodos no reconocidos y extracontables como lo afirmó el mismo emisor […] invirtió la carga probatoria, en tanto que le dio plena validez y eficacia a la liquidación presentada por el Banco de la República, con fundamento en la no contradicción de dicho documento por parte del organismo de control, lo cual condujo a considerar al ad quem dicho presupuesto presentado como ejecutado en ejercicio de la gestión fiscal, pasando por alto todo

lo aquí expuesto y que igualmente fue expresado en los actos demandados […]”.

10. Indica que la autoridad judicial accionada no hizo un análisis integral de los elementos probatorios allegados al proceso, específicamente de los actos demandados, en donde la accionante expuso cómo y sobre qué conceptos liquidó la tarifa de control fiscal y las razones para no acoger la información suministrada por el Banco de la República.

11. Afirma que el fallo cuestionado fue dictado con base en la información suministrada por el Banco de la República, sin explicar en forma detallada las razones para darle valor probatorio y por qué no tenía en cuenta la liquidación realizada por la Contraloría General de la República, de tal manera que también se incurre en el defecto de decisión sin motivación.

12. En cuanto al desconocimiento del precedente, sostiene que “[…} el fallo del consejo de Estado desconoce el hecho de que la gestión fiscal del banco abarca otro tipo de ámbitos no abordados por la Corte Constitucional en la providencia C529 de 1993, lo cual se deduce a partir de un análisis sobre todas las funciones constitucionales y leales de la Contraloría General de la República. […]”.

Afirma que en la sentencia C-529 de 1993 la Corte Constitucional solo analizó la gestión fiscal del Banco de la República como agente fiscal del gobierno, por manera que quedan sin control fiscal otras actividades, lo cual contradice el alcance de la función asignada a la Contraloría en el artículo 267 de la Constitución Política y sentencias posteriores de la referida Corte en los que ha indicado que no hay ámbitos vedados o excluidos de control fiscal, como en la C103 de2015.

13. Aduce que en la sentencia cuestionada se siguió el mismo criterio señalado en una providencia anterior, proferida dentro del expediente Nro. 2012-00377-01, respecto de otra vigencia fiscal, la cual no constituye precedente jurisprudencial y sin analizar los argumentos planteados por la parte accionante en este caso, ni realizar el juicio de legalidad que debía realizar respecto de cada uno de os actos enjuiciados.

II. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PRCOESO, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al

DERECHO DE DEFENSA, de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia proferido el pasado 25 de octubre de 2017, notificado por edicto y con constancia de ejecutoria del 09 de noviembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Banco de la República proceso No. 25000232700020120013701, mediante el cual se revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 30 de enero de 2015, y en su lugar, ordenar a la sección Cuarta del Consejo de Estado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a tomar la decisión de fondo y que en derecho corresponda respecto de la legalidad de las resoluciones 0096 del 22 de noviembre de 2010, 0018 del 15 de marzo de 2011, y 0451 del 14 de septiembre de 2011, reconociendo a favor de la Contraloría

General de la República el pago de la tarifa fiscal en la forma establecida en los referidos actos administrativos”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela promovida por la Contraloría General de la República en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y al Banco de la República, como terceros interesados en el resultado del proceso.

IV. LAS INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El doctor Milton Chávez García, Consejero de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sostiene que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, para cuestionar la presunta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por esa Sección.

Añade que el asunto carece de relevancia constitucional por cuanto la controversia es de contenido netamente económico, porque se trata de definir el valor que le correspondía pagar al Banco de la República por tarifa de control fiscal por el periodo 2010, además, en la argumentación de la acción de tutela no se plasman razones de violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino la inconformidad con la decisión judicial adoptada el 25 de octubre de 2017, son base en la misma tesis presentada dentro del proceso ordinario. Por último, indica que de llegar a considerarse que a acción de tutela cumple con

los requisitos generales, en los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada se puede advertir que no se configura ninguno de los defectos que el atribuye la entidad accionante. IV.2. Intervención del Banco de la República El doctor Oscar Eduardo Vargas Rozo, como representante legal del Banco de la República, solicita se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Asegura que, a través de la acción de tutela la Contraloría General de la República busca reabrir el debate ya definido en la sentencia cuestionada, lo cual se evidencia las razones que sustentan la supuesta indebida valoración de la prueba, cargo que considera no debe prosperar pues la decisión se fundamentó en las pruebas pertinentes y no podía sustentarse en los formularios que desconocían al accionado como sujeto especial del tributo. Resaltó la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, por cuanto lo pretendido por el actor: “[…] se trata de un debate de naturaleza legal sobre la liquidación de un tributo, que no involucra derechos fundamentales, y que busca reabrirse nuevamente mediante la presentación de argumentos que debieron ser expuestos en las diferentes etapas procesales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales tuvo pleno acceso la Contraloría”.

Agrega que: “Lo que pretendió el Banco con la demanda y la apelación posteriormente presentada contra la sentencia de primera instancia fue que para efectos de la determinación de la base gravable de la tarifa se tuviera en cuenta su calidad de sujeto pasivo especial, por lo que el objeto de la litis se encontraba

limitado a la manera en que dicho organismo de control había determinado la base gravable del tributo, bajo la consideración que dicha determinación desconoció la naturaleza y régimen especial del Banco ( de rango constitucional), el cual ya había sido reconocido por la Corte Constitucional en Sentencia 529 de 1993.” Concluye que no se evidencia perjuicio irremediable alguno contra la Contraloría General de la República con ocasión de fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. IV.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B La doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el fallo proferido por ese Tribunal en primera instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictado por la doctora Ana María Correa Ángel, Magistrada de esa Corporación, y que el expediente en mención regresó a su Despacho, conforme a las medidas de descongestión, para que se profiriera auto de “obedézcase y cúmplase”, razón por la cual se encuentra imposibilitada para intervenir en relación con la acción de tutela de la referencia.

V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 14 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado por la Contraloría General de la República, con fundamento en que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto en relación con la incongruencia entre lo solicitado y la decisión adoptada, es procedente el recurso extraordinario de revisión.

Expuso que la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación se ajusta a la delimitación del control fiscal realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 de 1993, en la cual “[…] lo restringió únicamente, a las actividades que ejerce el Banco de la República como agente fiscal del Gobierno, derivada de la celebración previa de contratos con ese propósito”. Enfatizó que el fallo impugnado tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 4º del Decreto 267 de 2000, por su pertinencia al caso y que respecto del Banco de la República “[…] el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República, difiere del control sobre las demás entidades estatales, ya que sólo debe contemplar las actividades que lleva a cabo como gestor fiscal del Gobierno, y no sobre la totalidad de la ejecución presupuestal”. Con respecto al defecto fáctico alegado por el accionante, indica que el acervo probatorio pertinente para la resolución del caso, fue expuesto dentro del proceso ordinario, sin que la Contraloría General de la República objetara, en la oportunidad procesal para hacerlo, las mencionadas pruebas, y precisa, que no puede entrar el juez de tutela a desconocer la interpretación probatoria realizada por el juez natural, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Recuerda que los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tienen carácter vinculante para los jueces, pues no ejercen funciones jurisdiccionales, por lo tanto, no constituye desconocimiento del precedente la decisión adoptada por el accionado, al basar su decisión en los

pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Contraloría General de la República impugnó la decisión anterior con fundamento en que “[…] no se comparte la teoría de la improcedencia de la acción de tutela bajo la presunta invocación de la existencia de incongruencia del fallo, contrario sensu, lo invocado no fue cosa diferente del defecto sustantivo como claramente se expuso en la acción impetrada, razón por la que se solicita revocar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional […]”.

Aduce que lo que pretendió evidenciar en la acción de tutela era la existencia de un defecto sustantivo en la determinación y el pago del tributo especial de cuota de auditaje o fiscalización por parte del Banco de la República, y agrega que: “Como se dijo desde las resoluciones demandadas, las exenciones tributarias son una excepción a la regla general, que implica que todo el que cumpla los elementos de la obligación tributaria está obligado a tributar, luego las excepciones no pueden inferirse o deducirse de manera implícita, tácita, ni analógica, sino que conlleva a que estas deben estar de manera expresa, taxativa y restringida en la norma, y en el caso del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal, solamente, se presentan las exenciones frente a recursos de seguridad social en salud, todos los demás sujetos de control fiscal están obligados a cancelar el tributo”. Sostiene que existe un defecto factico por indebida valoración probatoria por cuanto “La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en clara infracción del régimen

probatorio, dio por sentadas las cifras y la metodología de centros de costos arrimada por el banco central, las cuales se plasmaron en un cuadro sin ningún soporte que acreditara tan si quiera cómo el banco emisor llegó a dichos resultados, con basamento en métodos no reconocidos y extracontables como lo afirmó el mismo emisor”. Afirma que el accionado se limitó a estudiar las conclusiones expuestas en la sentencia C-529 de 1993 de la Corte Constitucional, sin examinar que lo allí expresado no configuraba cosa juzgada absoluta, en tanto el Banco de la República puede desarrollar funciones de gestión fiscal distintas a las mencionadas en la referida sentencia.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Contraloría General de la República, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

VII.2. Problema jurídico 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en

cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento3, la Sala debe establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la Contraloría General de la República cumple los presupuestos generales de procedibilidad. (ii) Si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-27-000-2012-00137-01, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, en razón a que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que fijaron la Tarifa de control fiscal a cargo del Banco de la República, teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993 y en una valoración probatoria diversa de la efectuada en la sentencia objeto de apelación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. II.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 3 Artículo 32 del D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...