CE-11001-03-15-000-2018-01484-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01484-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación docente oficial / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 – Leyes 33 y 62 de 1985 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la [actora] i) laboró en calidad de docente desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 11 de abril de 2007; ii) adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2007; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución Nº 0247 de 13 de marzo de 2008, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica y iv) que la autoridad judicial accionada aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia SU-395 de 2017. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. (…) Precisa la Sala, que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso de la parte actora.(…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por la [actora], para lo cual se revocará el fallo de 22 de junio de 2018, dictado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y se dejará sin efectos la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (rad. 66001-33-33-001-201600135-01).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 111 Y 271 / Ley 62 de 1985 - artículo 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01484-01(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que denegó las pretensiones de la acción de tutela. ANTECEDENTES Hechos La accionante nació el 11 de abril de 1952 y se desempeñó como docente desde
el 1 de febrero de 1971 hasta el 11 de abril de 2007, y adquirió el estatus jurídico de pensionada para esta última fecha1. Mediante Resolución Nº 0247 de 13 de marzo de 2008, la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica. El 24 de noviembre de 2015, la accionante solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante oficio Nº 47216 de 9 de diciembre de 2015, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión en razón a que solo efectuó aportes a la pensión con base en el sueldo básico y sueldo de vacaciones. Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad del Acto Administrativo Nº 047216 de 9 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira en sentencia de 30 de marzo de
2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión de la actora a partir de 12 de abril de 2007, en una suma equivalente al 1 Resolución Nº 0247 de 13 de marzo de 2008, folios 40 y 41 del expediente de tutela. 75% del promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo las primas de vacaciones, navidad y alimentación con efectos fiscales a partir de 24 de noviembre de 2012. Finalmente, contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 7 de marzo de 2018, la revocó y negó las pretensiones, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, es decir, que el IBL se liquida sólo frente a los factores salariales de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos respecto de los cuales no se realizaron los respectivos descuentos.
2. Fundamentos de la acción La actora afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, ya que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Adujo que cuando cada autoridad judicial da aplicabilidad distinta a la ley o al criterio jurisprudencial, se abre paso a la inseguridad jurídica que conlleva interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juez u operador jurídico del caso.
Agrego que la Corte Constitucional ha hecho un llamado de atención al respecto en el sentido de respetar este derecho, puesto que es uno de los principios fundantes de nuestro sistema de justicia. Sostuvo que la autoridad judicial accionada ha venido sentando su propia postura en relación con la reliquidación de la pensión, la cual se aparta del precedente vertical establecido por el Consejo de Estado. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo al no aplicar la normatividad relativa al régimen de reconocimiento pensional, y también cuando se aparta de la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, indicó que la responsabilidad de realizar los aportes a la seguridad social reside en cabeza del empleador, en este caso, la entidad demandada, quien por mandato legal es quien debe hacerse cargo de este asunto, así pues si se llegare a demostrar que en efecto no se realizaron algunos de los aportes al sistema no puede endilgársele la responsabilidad a la actora puesto que esto sería imponerle una carga que no debe asumir y que agravaría la situación de menoscabo de sus derechos.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte
demandante.
3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.
4. Se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.
Pruebas relevantes La accionante aportó copia de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En memorial de 23 de mayo de 2018, la magistrada ponente pidió rechazar por improcedente la acción de tutela o, que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno. Además solicitó que, en su condición de juez constitucional de tutela, acepte la aplicación por parte del Tribunal de la postura que la Corte Constitucional, como órgano de cierre de tutela ha fijado en materia de inclusión de factores salariales en la liquidación pensional. Sostuvo que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fomag, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985. Agrego que también es verdad que los docentes
afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que, por lo mismo, no es en razón del régimen de transición de esta última ley que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, sino en virtud de su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003. No obstante, tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al Fomag sean ajenos a la disposición contenida en Acto Legislativo Nº 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017, conforme a los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda se sometió a la fuerza vinculante de la providencia de unificación y así lo explicó en la sentencia objeto de reparo, teniendo en consideración el criterio dispuesto por la Corte Constitucional, según el cual las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia, no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su superior jerárquico sino también acatar de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del máximo Órgano Constitucional. Adujo que la sentencia de unificación 395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional, constituía el precedente jurisprudencial que debía acatar para resolver el problema jurídico relativo a los factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante, por lo que se cumplió con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto del adoptado por el Consejo
de Estado y que venía aplicando el Tribunal. Por último, consideró que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación, la demandante solo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de jubilación, de los que hubieran servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, encontrando que, a la luz de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de la liquidación pensional en el caso concreto son la asignación básica, y no a los demás emolumentos certificados como devengados. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira En escrito de 22 de mayo de 2018, el secretario de educación del municipio de Pereira solicitó desvincular a la Secretaria por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, exonerar de toda responsabilidad a dicha entidad territorial de la acción de tutela presentada por la accionante. Manifestó que la señora Ramírez Hernández presentó posteriormente solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, el 15 de septiembre de 2016, reconocida mediante Resolución Nº 744 de 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación notificada el 18 de mayo de 2017 y enviada para pago a Fiduprevisora S.A. Sin embargo, actualmente no se registra ninguna radicación o solicitud en trámite por parte de la accionante. Aseveró que respecto a las pretensiones enunciadas por el apoderado de la accionante, no es competente para satisfacer ninguna de las allí enunciadas, por
cuanto desbordan el marco de su competencia, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, sostuvo que el trámite de las solicitudes prestacionales de los docentes se rige por el Decreto 2831 de 2005, disponiendo la competencia tanto de las Secretarías de Educación, como de la entidad fiduciaria, siendo Fiduprevisora la encargada de aprobar o improbar los proyectos de actos administrativos enviados por la Secretaria de Educación. En ese orden, las Resoluciones Nº 0247 de 13 de marzo de 2008 y 744 de 7 de febrero de 2017, son ajustadas a derecho y aprobadas por dicha entidad. 5.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 23 de mayo de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular al Ministerio, toda vez que no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que la acción se torna improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y perjuicio irremediable, frente a lo cual la Corte Constitucional ha analizado en reiterada jurisprudencia la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que se trata de una excepción que aplica cuando se constituyen en una “vía de hecho”, por presentar una de las causales señaladas expresamente por esa Corporación. Adujo que las sentencias T-125 de 2012, SU-918 de 2013 y SU241 de 2015, son las más completas porque en ellas se concretaron los requisitos generales y especiales que deben cumplirse para que proceda la acción de tutela contra
providencias judiciales, los cuales para el presente caso no se configuran plenamente y, por lo tanto, dicha acción debe ser denegada. Afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva y que, por lo tanto, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que la entidad tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto. 5.4. Respuesta de Fiduprevisora En escrito de 23 de mayo de 2018, el coordinador de tutelas solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva. Señaló que la acción de tutela por “vía de hecho” exige para el accionante la fundamentación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, las cuales no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela, y por eso, deben ser expuestas de manera clara por el accionante. Agregó que la argumentación es exigua en relación con la configuración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo de invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción. Por último, frente a la petición de la accionante indicó que la entidad no es competente en el asunto de la referencia, toda vez que se encuentra imposibilitada de emitir concepto alguno en el trámite incoado por la señora María del Carmen Ramírez Hernández.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 22 de
junio de 2018, denegó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se configura una “vía de hecho” por desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, en atención a que en virtud de la autonomía e independencia judicial, la autoridad accionada, podía acoger una de las posturas válidas expuestas por las Altas Corporaciones. Afirmó que aunque el precedente jurisprudencial es de obligatoria observancia, ello no obsta para que el funcionario judicial pueda apartarse del mismo, siempre y cuando lo argumente de forma transparente, razonada y clara. Explicó que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema y la autoridad judicial decide aplicar una de ellas no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, por respeto a los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, y justificó en forma razonada los motivos por los cuales no acogía la tesis planteada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. Manifestó que a pesar de que las situaciones fácticas de los casos estudiados por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-395 de 2017, son diferentes a los planteados en la presente acción constitucional, se refieren a una misma temática que consiste en la determinación de los factores salariales al momento de liquidar las pensiones y, por lo tanto, es posible la aplicación de dicha providencia que además está amparada bajo el principio de autonomía judicial. Por último, señaló que no significa que la posición de la Corte Constitucional deba
prevalecer sobre la del Consejo de Estado, pero la tutela no es el mecanismo idóneo para decidir asuntos respecto de los cuales existen diversas posturas y tomar partido por una de ellas.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada de la accionante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Precisó que el fallo atacado no solo desconoce el artículo 53 de la Constitución Política, sino que también vulnera derechos fundamentales, toda vez que se le da un trato desigual a la accionante con respecto de otros ciudadanos que de la misma manera buscaron por vía judicial la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales y estos fueron reconocidos por la autoridad judicial. Resaltó que en casos similares el Tribunal Administrativo de Risaralda, ha accedido a las pretensiones de la demanda presentada con el fin de que se ordene la reliquidación de la pensión, y reiteró la importancia de la seguridad jurídica al momento de fallar en situaciones iguales. Indicó que no puede la autoridad judicial cambiar de forma caprichosa su postura, interpretando acomodadamente los preceptos legales y jurisprudenciales, a lo que agregó que la gravedad del asunto bajo estudio radica en que no se cuenta con otro medio de defensa más que la tutela. Sostuvo que ninguna autoridad judicial puede desconocer el carácter que tiene la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, por la Sección Segunda
del Consejo de Estado, pues tiene fuerza vinculante en lo relacionado con los hechos objeto de la acción de tutela. Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia SU-336 de 2017, hace un llamado de atención al respeto de la seguridad jurídica como principio fundante de nuestro sistema de justicia, que hace referencia a que las decisiones de las autoridades judiciales deben estar encaminadas a garantizar al ciudadano un acceso efectivo a la administración de justicia y ello significa certeza de la efectividad de sus derechos. Finalmente, manifestó que el juez de tutela no puede desconocer los derechos de la accionante y menos cuando el propio órgano de cierre es quien conoce del asunto. En virtud de lo anterior, pidió que se tengan presente sus propios fallos de tutela en los casos con similares situaciones fácticas y jurídicas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela se debe confirmar o, en su defecto, si la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 7 de marzo de 2018, incurrió en defecto sustantivo por una indebida interpretación de la Ley 100
de 1993, la cual excluyó a los docentes del régimen general de pensiones, y en desconocimiento del precedente judicial al no aplicar la sentencia de 4 de agosto de 20102 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se estableció que en la liquidación pensional se deben incluir todos los factores salariales del último año, incluidos aquellos para los cuales no se realizaron aportes.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial 2 Radicado Nº 250002325000020060750901, M.P.: Victor Hernán Alvarado Ardila. 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto
bajo estudio, por cuanto goza de la relevancia constitucional necesaria para el estudio de fondo por parte del juez de tutela, además la providencia atacada se dictó como consecuencia del recurso de apelación propuesto, por lo que la actora 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique
Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Igualmente, la solicitud de amparo se instauró dentro de los 6 meses17 establecidos como razonables por esta Corporación18. Asimismo, los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y, por último, la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la señora María del Carmen Ramírez Hernández i) laboró en calidad de docente desde el 1 de febrero de 1971 hasta el 11 de abril de 2007; ii) adquirió el estatus pensional el 11 de abril de 2007; iii) le fue reconocida la pensión mediante Resolución Nº 0247 de 13 de marzo de 2008, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionada, teniendo en cuenta la asignación básica y iv) que la autoridad judicial accionada
aplicó el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, apoyándose en la sentencia SU-395 de 2017. 4.2.1. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con an
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.