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CE-11001-03-15-000-2018-01485-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01485-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE PERITO PARA ANALIZAR ACTIVIDAD DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

[C]omo la providencia que decretó las medidas cautelares fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y dicha decisión fue la que presuntamente generó la vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad accionada, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01485-00(AC)

Actor: SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el Servicio Geológico Colombiano contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El Servicio Geológico Colombiano, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] TUTELAR; el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Casanare, revocar la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito dentro del Medio de Control: Popular con Radicado: 85001-2333-000-2017-00230-00, en el que actúan como accionantes LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA y CORPORINOQUIA contra [la]

NACIÓN – MINISTERIORES DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, Y

DE MINAS Y ENERGÍA; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA; CORPORINOQUIA; EQUIÓN ENERGÍA LIMITED; UNIÓN TEMPORAL TEPMAHOCOL S.A. integrada por las empresas TALISMAN COLOMBIA OIL & GAS LTDA y HOCOL LTD, mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, por vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tal como se expone en la presente Acción de Tutela. ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Casanare, que en caso de insistir en la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito dentro del proceso adelantado por Medio de Control: Popular con radicado 85001-2333-000-201700230-00, se atenga al ámbito funcional del SGC, tal como lo expone el Decreto Ley 4131 de 2011. […]”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen

a continuación1:

Luis Arturo Ramírez Roa interpuso acción popular contra la Nación – Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros, la cual está siendo conocida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante auto del 19 de diciembre de 2017 decretó, entre otras medidas cautelares, una prueba pericial y dispuso que quien debía emitir la experticia era el Servicio Geológico Colombiano. Contra la decisión que dictó las medidas cautelares se presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, razón por la cual el Tribunal continuó con la competencia en lo demás. El apoderado del Servicio Geológico Colombiano, mediante oficio 20181100001131 del 16 de enero de 2018, expuso ante el Tribunal Administrativo de Casanare las razones por las cuales esa Entidad no puede adelantar las tareas periciales encomendadas en el auto de 19 de diciembre de 2017. El Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 10 de abril de 2018 rechazó por improcedentes los argumentos esgrimidos por la Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, bajo el argumento que la Jefe de dicha oficina no es sujeto procesal dentro de la acción, así como tampoco la representante legal, sino que es una servidora pública de esa Entidad que no tiene la facultad de hablar en nombre del SGC. Asimismo, el Tribunal indicó en dicha providencia que quien decreta pruebas dentro de un proceso y examina las personas naturales o jurídicas que pueden realizar la experticia, es el juez, siendo así que en el caso bajo estudio estableció

que el Servicio Geológico Colombiano realiza funciones relacionadas directamente con el objeto de la acción popular. Contra la anterior decisión, Equión Energía Limited y la Unión Temporal TEPMA – HOCOL S.A. interpusieron recurso de reposición en el cual manifestaron que el Tribunal Administrativo de Casanare no puede por vía judicial modificar las competencias funcionales designadas por Ley a una Entidad. 1 Folios 1-15. Mediante auto del 25 de abril de 2018 el Tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró su derecho al debido proceso al designar como perito al Servicio Geológico Colombiano para efectuar el análisis sobre la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos así como exclusiones, prohibiciones, restricciones y medidas establecidas en la licencia ambiental contenida en la Resolución 1315 de 2014 y su modificación hecha en la Resolución 328 de 2015; toda vez que dichas actividades se encuentran fuera de las competencias legales que le han sido asignadas en virtud del Decreto Ley 4131 de 2011.

3. Trámite Mediante auto del 11 de mayo de 2018 se admitió la tutela; se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; y se negó la medida provisional solicitada por la Entidad accionante2.

Igualmente, se vinculó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos,

la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporinoquia, las empresas TOTAL E&P COLOMBIE “TEPM”, TALISMAN COLOMBIA OIL 6 GAS LTD y HOCOL SA, el Departamento del Casanare, los municipios de Paya, Nuchía, Yopal, Paz de Ariporo y Támara y el señor Luis Arturo Ramírez Roa por tener interés directo en el resultado del proceso.

4. Intervenciones 4.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos indicó que en el caso bajo estudio hay inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado3.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 11 de abril de 2018, al desatar los recursos interpuestos contra la providencia de 19 de diciembre de 2017, revocó en su totalidad la decisión que decretó las medidas cautelares y la práctica de la prueba pericial. Asimismo, indicó que el Tribunal en cumplimiento de la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dictó auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual dejó sin efectos la designación hecha al Servicio Geológico Colombiano para la práctica de la experticia decretada a título de medida cautelar. 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare, previo recuento de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, manifestó que esa Corporación no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como lo indica la parte actora, toda vez que la decisión cuestionada se adoptó en ejercicio de las facultades otorgadas por el legislador para decretar pruebas y encargar para su práctica a entidades que

cuenten con el personal y los medios para ello4. En todo caso, advirtió que la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 11 de abril de 2018 revocó la totalidad de las medidas cautelares 2 Folios 56-58. 3 Folios 77-79. 4 Folios 87-88 reverso. decretadas; y, esa Corporación, en cumplimiento de lo anterior, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, dejó sin efecto la designación efectuada al Servicio Geológico Colombiano para la práctica de la experticia decretada, razón por la cual la tutela actualmente carece de objeto. 4.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales argumentó que en el caso bajo estudio se configuró una carencia actual de objeto por sustracción de materia, en la medida en que la motivación de la acción era la realización de una prueba pericial que se había decretado por el Tribunal Administrativo de Casanare como medida cautelar, sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de abril de 2018, revocó las medidas decretadas5. 4.4. El Ministerio de Minas y Energía coadyuvó la pretensión de la Entidad accionante, relacionada con que lo requerido y solicitado en la prueba pericial, se realice en el marco de las competencias funcionales y legales establecidas en el Decreto 4131 de 20116. Por lo anterior, solicitó que se confirme la designación como perito al Servicio Geológico Colombiano, siempre y cuando lo requerido en el dictamen por parte del Tribunal se adecúe a las competencias de dicha Entidad. 4.5. El municipio de Yopal argumentó que la facultad del juzgador para pedir

pruebas de oficio, está plenamente respaldada por el inciso 3 del artículo 28 y 32 de la Ley 472 de 19987. Asimismo, indicó que ese ente territorial no ha tenido afectación directa o indirecta respecto del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos denominado Niscota Nueva, previsto en el contrato 27 de 2006, celebrado entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la U.T. TEPMA – HOCOL LTDA. 4.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que de acuerdo a las funciones y competencias del Servicio Geológico Colombiano, no es posible cumplir con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin embargo, afirmó que lo requerido puede ser aportado por otras Entidades que sí son competentes8. 4.7. El Servicio Geológico Colombiano informó que el Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 17 de mayo de 2018 resolvió obedecer y cumplir la providencia del 11 de abril de 2018, emitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual revocó las medidas cautelares dispuestas por ese Tribunal en auto del 19 de diciembre de 2017 y, en consecuencia, dejó sin efecto la designación hecha al Servicio Geológico Colombiano para la práctica de la experticia decretada a título de medida cautelar dentro de dicho proceso9. 4.8. Equión Energía Limited solicitó que se declare la carencia actual de objeto en atención a que desde el 16 de mayo de 2018 las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 19 de diciembre de 2017,

entre ellas la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito, quedaron sin efectos tras ser revocadas por la Sección Primera del Consejo de 5 Folios 97-98. 6 Folios 104-108 reverso. 7 Folio 115 8 Folios 126-128 reverso. 9 Folios 135-reverso. Estado a través de providencia del 11 de abril de 201810.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el Servicio Geológico Colombiano contra el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se designó al Servicio Geológico Colombiano como perito para la práctica de una prueba pericial dictada como medida cautelar dentro de una acción popular, se vulneró el derecho al debido proceso de esa Entidad, al no tenerse en cuenta las competencias y funciones asignadas por el legislador.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron 10 Folios 152-154. 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de

2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Caso concreto El Servicio Geológico Colombiano en el escrito de tutela plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que el Tribunal Administrativo de Casanare al designar a esa Entidad como perito para la práctica de la prueba decretada como medida cautelar, desconoció la competencia legal asignada en virtud del Decreto Ley 4131 de 2011.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario destacar lo siguiente:  El señor Luis Arturo Ramírez Roa, en ejercicio de la acción popular, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Minas y Energía, la Agencia

Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía, la Unión Temporal integrada por las empresas Total E&P Colombie “TEPMA”, Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Hocol SA, y la empresa Equión Energía Limited.  El Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 19 de diciembre de 2017 decretó unas medidas cautelares. En dicha providencia se dispuso, entre otras cosas, que se realizaran unas pruebas de campo, para lo cual designó al Servicio Geológico Colombiano e indicó que el representante legal de esa Entidad debía designar un equipo interdisciplinario para que se practicara la prueba.  El Servicio Geológico Colombiano, mediante oficio radicado 20181100001131 del 16 de enero de 2018, manifestó al Tribunal que las tareas encomendadas a esa Entidad desbordaban las facultades otorgadas por el legislador. 13 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.  Simultáneamente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y las empresas Equión Energía Limited, Hocol S.A., Talismán Colombia Oil & Gas LTD y Total E&P Colombie presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Casanare.  A través de auto del 10 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare rechazó por improcedentes los argumentos esgrimidos por la jefe de la

Oficina Jurídica del Servicio Geológico Colombiano.  El Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto del 11 de abril de 2018 revocó en su totalidad las medidas cautelares decretadas en el auto de 11 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare.  A través de providencia del 17 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR el auto emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, el 11 de abril de 2018, a través del cual revocó las medidas cautelares dispuestas por este Tribunal en auto del 19 de diciembre de 2017.

Consecuencialmente: a. Dejar sin efecto la designación hecha al Servicio Geológico Colombiano para la práctica de la experticia decretada a título de medida cautelar dentro del presente proceso.

b. Dejar sin efecto también las órdenes impartidas en relación con el cubrimiento de gastos para la práctica de la experticia referida. c. Y ORDENAR comunicar las decisiones indicadas en los literales a y b. al Servicio Geológico Colombiano y al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo. […]” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la pretensión de la Entidad accionante, que se dirigía a que se ordenara al Tribunal que revocara la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito dentro de la acción popular con radicado 2017-00230-00, actualmente ha sido satisfecha, pues la

Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 11 de abril de 2018 revocó en su totalidad las medidas cautelares decretadas por el Tribunal a través de auto del 19 de diciembre de 2017, dentro de las cuales se encuentra el dictamen pericial en cuestión. En este orden, para la Sala es evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la designación como perito efectuada al Servicio Geológico Colombiano, que a juicio de la Entidad accionante presuntamente desconocía su derecho fundamental al debido proceso, se superó, siendo así que el Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 17 de mayo de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, dejó sin efecto la designación a la parte actora para la práctica de la experticia decretada, por lo que no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo en el trámite de esta acción. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio

informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”14. (Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, como la providencia que decretó las medidas cautelares fue revocada por la Sección Primera del Consejo de Estado, y dicha decisión fue la que presuntamente generó la vulneración del derecho al debido proceso de la Entidad accionada, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado.

III. DECISIÓN Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo presentada por el Servicio Geológico Colombiano contra el

Tribunal Administrativo de Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo presentada por el Servicio Geológico Colombiano contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por lo señalado en esta decisión. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 14 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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