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CE-11001-03-15-000-2018-01486-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01486-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PENSIONADOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia de 7 de marzo de 2018, desconoció el precedente establecido por la misma corporación con base en las sentencias del 4 de agosto de 2010, con base en la aplicación de las reglas de derechos creadas en la sentencia SU-395 de 2017, una sentencia que no es aplicable al caso en estudio (…) la Sala considera relevante resaltar que es por virtud de la Ley 91 de 1989 y no de la Ley 100 de 1993 que a la señora [M.P.M.] en su calidad de docente, se le aplica la Ley 33 de 1985 (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la sentencia atacada no sustentó en debida forma su postura, puesto que se fundamentó en providencias que no son aplicables al caso en estudio. Esto es así porque las reglas sentadas en la mencionada sentencia de unificación fueron dictadas en el contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, no es aplicable al caso

concreto, dada la calidad de docente de la demandante. En efecto, la Sala reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores, en las cuales se estableció que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se sentó una regla en relación con la forma de liquidación del IBL a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, según la cual las pensiones de jubilación reguladas por dicha ley deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que en aquélla no se indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional (…) En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018, desconoció el precedente de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que se ordenará amparar los derechos fundamentales de la señora [M.P.M.] FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / DECRETO 2277 DE 1979 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01486-00(AC)

Actor: MARÍA PURIFICACIÓN MOSQUERA DE GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Purificación Mosquera de González, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Purificación Chaves Méndez, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 9 de mayo de 2018, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 7 de marzo de 2018 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira de 27 de junio de 2017 para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado número 6600133-33-002-2016-00358-00. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora María Purificación Mosquera de González trabajó como docente

desde 1967 en el departamento de Risaralda. Y con Resolución No. 101 de 22 de enero de 1997 se le reconoció pensión de jubilación.  Por medio de escrito de petición radicado 15 de septiembre de 2016 la señora Mosquera de González solicitó que se reliquidara su pensión incluyendo al totalidad de los factores salariales devengados.  Con resoluciones número 953 de 2016 y 991 de octubre de 2016 el Secretario de Educación del Departamento de Risaralda negó el reconocimiento de los factores salariales solicitados por la peticionaria.  Inconforme con los anteriores actos administrativos la señora Mosquera de González presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el número 66001-33-33-002-2016-00342-00, con la finalidad de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no fueron tenidos en cuenta por la administración en la liquidación pensional.  El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira con sentencia de 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la acción. Declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de la señora María Purificación Mosquera de González, a partir del 8 de diciembre de 1996, en una suma equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional “… incluyendo además del salario básico, también el

sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de escalafón y la prima de navidad devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2013 prescripción trienal”. Como sustento de su decisión expuso no existía duda sobre que a los docentes les era aplicable el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, lo que indica que la pensión de jubilación de la actora debe liquidarse a partir del día siguiente en que adquiere el estatus pensional, en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior al que adquirió su estatus de pensionada. Agregó que “… seria del caso seguir en este análisis a efectos de determinar sobre qué factores debió cotizar la docente para establecer el monto de la pensión, pero ello se torna infructuoso, toda vez que ya el H. Consejo de Estado mediante providencia de unificación [de 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, Rad. No. 25000-23-25-2006-07509-01 (0112-09) Consejo Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila] concluyó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad en materia laboral y el de la progresividad, los factores de liquidaran de las pensiones de jubilación relacionados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, sólo se señalaron a título ilustrativo y por tanto, al momento de efectuar el

reconocimiento pensional se deben incluir además todos aquellos factores salariales que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicios pauta sobre la cual este juzgado se acoge en su integridad al tratarse de una sentencia de unificación”. Finalmente, expuso que una vez analizados los factores devengados por la demandante en el último año de servicio se verificó que devengó otros factores además de la asignación básica, como el sobresueldo, la prima de alimentación, la prima de grado, la prima de escalafón y la prima de navidad que no fueron incluidas en la liquidación pensional debiendo serlo.  Dicha decisión fue impugnada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, con sentencia de 7 de marzo de 2018 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien es cierto los docentes pertenecen a un régimen especial establecido en el Decreto 2277 de 1979 ello no era óbice para que en lo que respecta al reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación les sean aplicables las mismas normas que rigen a los empleados del sector público toda vez que el decreto aludido no reguló las pensiones de jubilación. Expuso que la Corte Constitucional con sentencia SU-395 de 2017 que en las liquidaciones de las pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, sino que deben incorporarse aquello sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social, toda vez

que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 inciso 6º se señaló que “… para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Expuso que en atención a ello la Sala de Decisión “… ha venido recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendían la reliquidación de la pensión en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiesen realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para dar aplicación inmediata al precedente de la Corte Constitucional”. Agregó que la Ley 33 de 1985 en su artículo 3º modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 señala que “…la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. Por lo anterior, concluyó que la señora Mosquera de González no acreditó haber cotizado sobre los conceptos que reclamó debían ser incluidos en la

reliquidación de su pensión de jubilación. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 9 de marzo de 2018. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, de manera uniforme, ha indicado que la liquidación de las pensiones de jubilación debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ciudadano. Citó la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No. 25000232500020060750901), en la que se señaló que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política en caso de duda entre en la aplicación o interpretación entre dos normas ha de optarse por la que sea más favorable para el trabajador o sus beneficiarios “… por ello la interpretación que debe darse de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir es aquella según la cual las citadas normas no enlistan de manera taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos de los aportes que dejaron de efectuarse”. Asimismo, expuso que el mismo Tribunal Administrativo de Risaralda en casos de hechos similares ha ratificado que procede la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores independientemente de que sobre ellos se

hubiesen realizado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, lo que denota una vulneración del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica. Al efecto citó las sentencias de (i) 29 de junio de 2017, Rad. No. 66001-33-33-0042016-00114-01, actora: Lucy Mancera Marín y Rad. No. 66001-33-33-751-201500416, actor: Aura Aristizábal Bedoya, Magistrado Ponente: Dufay Carvajal Castañeda. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también ha acogido en sus decisiones el criterio del Consejo de Estado señalado en la sentencia de unificación 4 de agosto de 2010 mencionado. Expuso el cambio de postura del Tribunal Administrativo de Risaralda, de historia reciente “4 meses” no tiene asidero porque si bien “… quiere apoyarse en una sentencia de otro órgano de cierre como lo es la Corte Constitucional, no ponderó el perjuicio y vulneración que se causaría al derecho a la seguridad jurídica, ni tampoco previó un término de gracia para no afectar los derechos de los accionantes que ya habían radicado sus demandas al momento de virar su postura”. Especificó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en las sentencias de: (i) 30 de octubre de 2017, Rad. No. 66001-33-33-751-2015-00417-01, actora: Nora del Socorro Espinosa, Magistrado Ponente: Dufay Carvajal Castañeda; (ii) 27 de septiembre de 2017, Rad. No. 66001-33-33-002-2016-00115-01, actor: Wilfor de

Jesús Castro Vargas, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán; (iii) 27 de septiembre de 2017, Rad. No. 66001-23-33-752-2015-00413, actora: Martha Lucía Amariles, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán; manifestó que “viene recogiendo su criterio” sobre al asunto materia de debate de manera caprichosa sin tener en cuenta que el tema fue decantado por el Consejo de Estado y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es aplicable al caso. Finalmente, apuntó que en recientes pronunciamiento de tutela el Consejo de Estado, Secciones Cuarta1 y Quinta2, se han pronunciado sobre el mismo asunto para concluir que las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, dado que estás no indican de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 07 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda,

revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”3. 1.5. Trámite Con providencia de 17 de mayo de 20184, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, otorgándoles un término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela.

Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG), como terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 13 de septiembre de 2017. Rad. No. 11001-03-15-0002017-01267-00, MP. Stella Jannette Carvajal Basto. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 6 de septiembre de 2017. Rad. No. 11001-03-15-0002017-01898-00. Actor: Elia Oliva Cifuentes Narváez. MP: Alberto Yepes Barreiro. 3 Folio 16 del expediente de tutela. 4 Folio 21 del expediente de tutela.

1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Pereira Con respuesta de 30 de mayo de 2018,5 remitió copia digitalizada el expediente ordinario radicado con el número 66001-33-33-002-2016-00342. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda Con escrito enviado el 30 de mayo de 2018, pidió que se negara la acción de tutela. Adujo que la sentencia cuestionada se profirió de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas obrantes en el proceso, el precedente constitucional y la normatividad aplicable. Indicó que su posición tiene asidero en la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017 del Máximo Tribunal Constitucional, cuyas decisiones prevalentes en materia de interpretación de derechos fundamentales y la Constitución. 1.6.3. La Fiduprevisora Mediante escrito presentado el 1º de junio de 2018 aseguró que el amparo solicitado por la parte actora es improcedente y requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.4. El Ministerio de Educación Nacional Con memorial radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, pidió que se negaran las pretensiones del actor y se declarara la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta que en el caso no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por la señora María Purificación Mosquera de González, de conformidad con lo establecido en el

Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en desconocimiento del precedente judicial, al negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados. 5Folios 27 y 28 del expediente de tutela (CD). Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. Cuestión previa La Fiduprevisora pidió ser le desvinculara del trámite porque carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la de la tutela. La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de estas entidades se dio como terceros con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Purificación Mosquera para obtener la reliquidación de su pensión con base en la inclusión de todos los factores salariales devengados por este. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado número 66001-33-33-002-2016-00342. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y la acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para el efecto. La Sala debe aclarar que teniendo en cuenta que el interés del accionante es que se mantenga la posición del Consejo de Estado expuesta en sentencia como la de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No.

25000232500020060750901), podría ser posible que tuviera la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, esto no es posible ya que la cuantía exigida por el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes en los procesos de carácter laboral y, en el caso en estudio, la cuantía de las pretensiones de la demanda ascendió a $50.768.134. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14. 2.6. Caso concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se buscaba la nulidad del acto que no liquidó su pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados. A juicio de la parte demandante, la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado, de manera uniforme, ha indicado que la liquidación de las pensiones de jubilación debe hacerse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el ciudadano. Para tal efecto citó la sentencia de 4 de agosto de

2010 proferida por la Sección Segunda (radicado No. 25000232500020060750901). Además, aseguró que el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica porque en casos similares estudiados por la misma corporación judicial concluyó que las pensiones de jubilación de los docentes debían ser liquidadas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio aun cuando no se hubiesen hechos cotizaciones sobre los mismos. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: a. Providencia enjuiciada El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia 7 de marzo de diciembre de 2018, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1

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