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CE-11001-03-15-000-2018-01486-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01486-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Se configura al no tener en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado relacionada con la inclusión de factores salariales para la liquidación de la pensión de la accionante quien se desempeñó como docente [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que, a pesar de reconocer que sobre los factores salariales a considerar en la determinación del índice base de liquidación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, en la cual precisó que debían incluirse como factores salariales todas las prestaciones percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica, la realidad es que dicha autoridad se apartó de ese precedente sin satisfacer la carga argumentativa que le correspondía, ni advertir que la sentencia SU-395 de 2017, que citó como apoyo de su decisión, no constituye un precedente jurisprudencial para resolver el reclamo de la [accionante], quien se desempeñó como docente. (…). [L]a autoridad judicial accionada manifiesta que desatiende esa sentencia de unificación aduciendo que la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017 modificó este criterio y a él debe someterse, pero sin ahondar en las razones para

hacer esta afirmación, por lo que la motivación de la sentencia de 7 de marzo de 2018 no cumple con la carga argumentativa necesaria para apartarse del criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación. (…). [E]n tanto los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del accionante, y fueron estos el sustento del fallo de 7 de marzo de 2018, prospera el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por la [accionante].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2277 DE 1979ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1993 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de

procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de octubre de 1995, exp. C-461, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Relacionado con el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de marzo de 2012, exp. SU-189, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Con respecto a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre providencias que han reiterado el criterio desarrollado en la providencia antes señalada, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-201702966-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-00617-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre la prohibición al juez constitucional, de configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles, ver: corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto de la configuración del defecto sustantivo cuando se da una errada interpretación de las normas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de marzo de 2005, exp. T-295, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de las condiciones para que una providencia se pueda considerar precedente jurisprudencial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. Sobre el criterio aquí expuesto para resolver el caso de la presente tutela y que ha sido reiterado, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de abril de 2018, exp.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01486-01(AC)

Actor: MARÍA PURIFICACIÓN MOSQUERA DE GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en contra de la sentencia de 14 de junio de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Purificación Mosquera de González, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-2016-00358-00, que revocó la sentencia de 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. Señala que la señora María Purificación Mosquera de González laboró como docente desde el 18 de abril de 1967, al servicio de la Secretaría de

Educación del Departamento de Risaralda.

2. Informa que, mediante la Resolución No. 101 de 22 de enero de 1997, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, le reconoció pensión

de jubilación, tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores salariales, sin tener en cuenta la prima de navidad y demás factores que devengó en el último año de servicio anterior al momento de adquirir el estatus de pensionada, que ocurrió el 7 de diciembre de 1996.

3. Indica que, por lo anterior, solicitó el reajuste de la pensión, lo cual dio lugar a que mediante las Resoluciones Nro. 953 de 22 de septiembre de 2016 y 991 de 4 de octubre de 2016, expedidas por la mencionada Secretaría, se le negara la reliquidación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados al momento de adquirir el estatus de pensionada.

4. Informa que la señora María Purificación Mosquera de González, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado con el Nro. 6600133-33-002-2016-00358-00, con el fin de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales de prima de navidad y demás factores salariales que devengaba en el año anterior al 7 de diciembre de 1996, cuando adquirió el estatus pensional.

5. Afirma que mediante sentencia de 27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva, decisión contra la cual el

Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio presentó recurso de apelación.

6. Expresa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de la sentencia de 7 de marzo de 2018, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuestionado se encontraba acorde a derecho pues en la liquidación pensional solo se debían incluir los factores salariales por los cuales se realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad social, a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 2017.

7. Considera que el Tribunal accionado viola el derecho a la igualdad e incurre en defecto sustantivo por desconocimiento de su propio precedente, en razón a que contradice lo señalado por esa misma Corporación judicial en la sentencia dictada el 29 de junio de 2017, dentro del proceso Nro. 66001333300420160114001, en la cual se señala que la liquidación de la pensión debe hacerse “[…] conforme a los factores que en realidad devengo el trabajador […]”, y en el mismo sentido se pronunció en providencia de la misma fecha proferida dentro del proceso Nro. 66001333375120150041601.

8. Señala que la decisión cuestionada vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto “[…] desconoce al administrado su derecho a reclamar la reliquidación de la pensión aun y cuando (sic) es un asunto de puro derecho puesto que en el Decreto 1045 de 1978 claramente se enuncia la aplicabilidad de normas a los trabajadores oficiales y empleados públicos con

relación a las prestaciones sociales, sin que la norma expresamente contenga una prohibición o exclusión a los docentes, inclusive en inciso segundo del artículo 1 de la norma se refiere a la aplicabilidad de la misma al ramo docente”.

9. Sostiene que se configura un quebrantamiento del derecho al debido proceso porque “[…] la interpretación que realiza el Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentado en un fallo de la Corte Constitucional no se ajusta al caso concreto, toda vez que dicha sentencia trata otro tema que si bien tiene que ver con el régimen pensional no modifica la línea jurisprudencial construida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]”.

10. Añade que el Tribunal accionado se apartó del precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

11. Agrega que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 6 de septiembre de 2017, Exp. 11001031500020170189800, al revisar una decisión en sede de tutela indicó que “las pensiones de jubilación sujetas a las leyes 33 y 62 de 1985, su liquidación debe realizarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status

(sic) de pensionado […] la Sala considera que el argumento invocado por el Tribunal no está llamado a prosperar dado que las reglas sentadas en las

sentencias C-258 de 2013, que se hicieron extensivas a través de las providencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, sobre los factores salariales a ser tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, fueron dictadas en el contexto del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, no es aplicable al caso concreto, dada la calidad de docente de la tutelante […]”; criterio que, dice, es igualmente adoptado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso Nro. 11001031500020170126700.

III. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones: “[…] 1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 07 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira remitir el

expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 17 de mayo de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de

Risaralda. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

V. INTERVENCIONES V.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Risaralda La doctora Dufay Carvajal Castañeda, magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, solicitó que se “rechace por improcedente” la tutela o se nieguen las pretensiones planteadas por el accionante, en razón a que el fallo dictado por esa Corporación se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.

Manifestó que no se configura ningún defecto en la sentencia de 7 de marzo de 2018, la cual “[…] obedeció a la interpretación – con base en criterios hermenéuticos – de la normatividad aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, de nuestro superior funcional y de la Corte Constitucional […]”. Puso de presente que si bien los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no es en razón al régimen de transición que se les aplican las Leyes 33 y 62 de 1985, sino por su

vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003, pero eso no conduce a afirmar que no se les aplica el Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional SU 395 de 2017, además esta misma Corporación judicial en la sentencia T-039 de 2018 señaló que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional deben prevalecer frente a las decisiones de los demás tribunales de cierre. De otra parte, resaltó que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia unificación de 4 de agosto de 2010 señaló que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, e igualmente que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, indicó que las pensiones reguladas por regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales y solo deben incluirse los que constituyan remuneración del servicio sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes. Advirtió que, en razón al mencionado pronunciamiento de la Corte Constitucional, viene recogiendo el criterio anterior, conforme al cual se reconocían todos los factores salariales, sin tener en cuenta que no se hubieren realizado aportes sobre los mismos, para dar aplicación al criterio fijado en la sentencia SU-395 de 2017, antes referida. V.2. Intervención de Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG El Vicepresidente del FOMAG solicitó declarar improcedente la acción de tutela y

desvincular a esa Sociedad Fiduciaria por falta de legitimación por pasiva. Como fundamento de lo anterior señaló que la petición de amparo es improcedente porque el Tribunal accionado obró conforme a la normativa aplicable y no desconoció los precedentes judiciales referidos al tema objeto de tutela. Añade que igualmente se observaron las reglas del debido proceso, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. V.3. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La Asesora de la Oficina Jurídica, en representación del Ministerio de Educación Nacional, señaló que la acción de tutela debe ser negada, en tanto no se configuran los requisitos de procedibilidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 14 de junio de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Purificación Mosquera de González, al considerar que al tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable la Ley 91 de 1989, la cual a su vez remite a la Ley 33 de 1985, en lo que concierne al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo cual en este caso no resulta procedente emplear las reglas y subreglas fijadas por la Corte Constitucional para el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia SU-395 de 2017, en tanto dicha ley no le es aplicable a los docentes en virtud de las excepciones consagradas en el artículo 279 ibídem.

En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado resaltó que la sentencia SU-395 de 2017, no hace referencia al régimen exceptuado que rige la pensión de jubilación de los docentes y solo se pronunció en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior concluyó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Tribunal no podía invocar la sentencias de la Corte Constitucional, ya que en éste el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sentó reglas relacionadas con la normatividad aplicable para determinar el IBL para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación distinta a la objeto de estudio en el sub judice, dado que éste no le era aplicable a la actora, puesto que el régimen pensional docente está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, dicha postura se refiere únicamente respecto de los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no resulta aplicable al caso concreto, dado que la tutelante no está cobijado por dicho régimen de transición sino por la normatividad especial docente. En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 7 de marzo de 2018, desconoció el precedente de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo que se ordenará amparar los derechos fundamentales de la señora María Purificación Mosquera de

González. […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora Dufay Carvajal Castañeda, magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, fundamenta la impugnación en los siguientes argumentos: “[…] las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente a los pronunciamientos del Máximo órgano Constitucional […] De acuerdo con lo anterior, se considera en esta impugnación que la sentencia de unificación No. 395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente jurisprudencial que debía acatar el Tribunal Administrativo de Risaralda para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida en favor del demandante y así se explicó citando la evolución jurisprudencial del tema en el Consejo de Estado y en la Corte Constitucional, por lo que sí se cumplió con la carga argumentativa para la aplicación de un criterio distinto del adoptado por el Consejo de Estado […] por lo que en aplicación de la mencionada sentencia SU 395 de 2017, consideró esta Sala de Decisión que el demandante sólo podía beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de jubilación, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones […]”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la doctora Dufay Carvajal Castañeda, magistrada del Tribunal Administrativo de

Risaralda, en contra de la sentencia de 14 de junio de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. VIII.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora María Purificación Mosquera de González, cumple los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y a la igualdad de la señora María Purificación Mosquera de González, con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-0022016-00358-00, mediante la cual le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el régimen especial de la pensión de los docentes; iii) la protección mediante acción de tutela del derecho a la seguridad

social en pensiones de los docentes; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o

inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. Régimen especial de la pensión de los docentes En primer lugar, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 279 ibídem, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no están sujetos a la Ley 100 de 1993, excepto en lo que resulte procedente atendiendo al principio de favorabilidad laboral8. En efecto, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Artículos 48, 49 y 53 de la Constitución Política “ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seg

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