CE-11001-03-15-000-2018-01487-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01487-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACULTAD DEL JUEZ PARA DESIGNAR COMO PERITO A ENTIDAD PÚBLICA - En relación con las funciones propias de la
entidad / ASIGNACIÓN COMO PERITO AL SERVICIO GEOLÓGICO
COLOMBIANO EN ACCIÓN POPULAR / ESTUDIO HIDROGEOLÓGICO PARA
DETERMINAR INCIDENCIA DE ACTIVIDAD EXPLORATORIA Y EVENTUAL EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS EN RECURSO HÍDRICO SUBTERRÁNEO - Relacionado con las funciones del servicio geológico colombiano / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En la presente solicitud de amparo la entidad accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare, con auto del 22 de enero de 2018, mediante el cual designó como perito al SGC en la acción popular con radicado (…) vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto las órdenes impartidas por la autoridad judicial escapan de las funciones de la entidad (…) si bien el actor no precisó cuál es el defecto en que considera incurrió la autoridad enjuiciada, lo cierto es que su inconformidad radica en un yerro sustantivo porque no tuvo en cuenta las funciones que por mandato legal le fueron asignadas al Servicio Geológico Colombiano (…) los puntos sobre los cuales se fundamenta el peritaje guardan relación a las funciones asignadas al SGC, puesto que del Decreto 4131 de 2011, marco normativo del Servicio Geológico Colombiano, se puede evidenciar que el objeto principal del tutelante, entre otros, es el de realizar el
estudio de recursos del subsuelo, adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, administrar la información del subsuelo (…) En este sentido, el SGC es la entidad competente para dar alcance a lo ordenado por el juez popular y la encargada de hacer el estudio hidrogeológico, pues en razón a su experiencia, puede determinar si con la exploración y/o explotación petrolera en el proyecto que dio origen a la problemática, se verá afectado o no el recurso hídrico subterráneo. La Sala estima que lo ordenado por el juez que conoce de la acción popular de radicados (…) se realizó con el fin de obtener un criterio auxiliar del SGC, atendiendo, en primer lugar, a las facultades propias del juez en la designación de entidades estatales como peritos, y en segunda medida, basado en la experiencia e intervención en esta clase de asuntos del SGC, por lo que el informe que pueda presentar la entidad referida será utilizado por el juez con el fin de permitir una adecuada valoración de las pruebas técnicas y científicas, y para complementar la labor de juzgamiento. En estos términos, el SGC no puede apartarse de lo ordenado por el juez, menos con argumentos dirigidos a las presuntas limitaciones de sus competencias misionales (…) En conclusión, en la providencia del 22 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare no actuó fuera de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al designar como perito al Servicio Geológico Colombiano.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234 / DECRETO 4131 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01487-00(AC)
Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Servicio Geológico Colombiano a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el Servicio Geológico Colombiano, en adelante SGC, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. El peticionario consideró vulnerado su derecho fundamental con ocasión de la providencia del 22 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de acción popular con radicado Nº. 85001-23-33000-2017-00065-00 y 85001-23-33-000-2017-00067-00 (acumulados), que abrió el proceso a pruebas, donde “actuará como perito el Servicio Geológico Colombiano,
sin perjuicio del concurso que obtenga de otras entidades estatales o académicas de reconocida versación, acorde con los parámetros de la motivación”, pues tal designación a su juicio escapa de su órbita funcional. A título de amparo constitucional solicitó: “ORDENAR, al Tribunal Administrativo del Casanare, revocar la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito dentro del Medio de Control: Popular con radicado 85001-2333-000-2017-00065-00 y 85001-2333-000-2017-00067-00 acumuladas, promovido por
CORPORINOQUIA Y LUIS ARTURO RAMÍREZ ROA contra el
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, 1 Folio 1.
ANLA, ANH, Gran Tierra Energy Colombia Ltda, CESPA y otros, mediante auto del 22 de enero de 2018 por vulnerar el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, tal y como se expone en la presente acción de tutela. ORDENAR, al Tribunal Administrativo de Casanare, que en caso de insistir en la designación del Servicio Geológico Colombiano como perito dentro del proceso adelantado por Medio de Control Popular con radicado 850012333-000-2017-00065-00 y 85001-2333-000-2017-00067-00 acumulados, se atenga al ámbito funcional del SGC, tal como lo expone el Decreto Ley 4131 de 2011.”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Corporación Autónoma Regional – Corporinoquia y el señor Luis Arturo
Ramírez formularon acción popular contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros3. 2.2. Conoció de la acción constitucional el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante Oficio TAC 2191 del 9 de agosto de 20174 convocó con carácter forzoso al Servicio Geológico Colombiano a audiencia de pacto de cumplimiento. 2.3. Mediante auto del 22 de enero de 20185, el Tribunal Administrativo de Casanare decretó pruebas y resolvió: “5.2 Se dispondrá a título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente, explique y 2 Anverso del folio 1 del expediente 3 Los demás sujetos procesales que participaron de la acción popular son: Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacionales Hidrocarburos – ANH, Departamento de Casanare, Municipio de Yopal, Municipio de Aguazul, , Autoridad Nacional de Licencia Ambientales – ANLA, Gran Tierra Energy Colombia Ltda., CEPSA Colombia S.A., Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. y Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY. 4 Dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 3 de agosto de 2017 el Tribunal convocó al Servicio Geológico Colombiano a audiencia de pacto de cumplimiento. “…de manera respetuosa se le CONVOCA con carácter forzoso – no como parte – a audiencia de pacto de cumplimiento a
realizarse el DÍA SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE 2017 A PARTIR DE LAS 09:00 HORAS...” 5 Folios 23 a 29. atienda inquietudes de las partes y del juez (solicitud de aclaración, adición o complementación) y se ocupe de la que han pedido varios sujetos procesales. 5.2.1 Su objeto general lo será examinar en concreto la incidencia que puedan tener las actividades exploratorias o de eventual producción de la plataforma Prosperidad del proyecto El Portón acerca del cual versa el proceso popular, en los acuíferos de superficie o subterráneas ; los demás elementos del recurso ambiente; impacto en desarrollo sostenible incluidos aspectos socioeconómicos del área de influencia; estado del arte en conocimiento hidrológico de la red de influencia del proyecto; eficacia previsible de las medidas de mitigación previstas en el PMA, ya dispuestas por ANLA y otras autoridades ambientales; otras medidas que puedan optimizar la eficiencia y eficacia en la prevención, contención o mitigación de esos impactos y de los riesgos contingentes de la operación; valoración técnica integral de la problemática ambiental que discuten las partes, con base en toda la evidencia ya incorporada al expediente, la que se recaudará y sus verificaciones independientes de campo 5. 2. 2. Las partes podrán dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto aportar cuestionarios específicos en el espectro del objeto general de la prueba de pericia que se indica en precedería. Previa calificación judicial, se pondrán a disposición de SGC para su estudio. 5. 2. 3 El SGC podrá obtener del IDEAM o de otros entes oficiales copia de
las memorias o estudios técnicos disponibles, relativos a la temática de la que se ocupa este proceso y conformar equipos de trabajo interdisciplinario con expertos de otras entidades estatales universidades del SUE, centros o grupos investigación acreditados por COLCIENCIAS u otros investigadores de reconocida solvencia académica y experiencia, que no tengan conflictos de intereses ni impedimentos para intervenir en las investigaciones. Bastará que previamente dé aviso al proceso, con resumen ejecutivo que justifique esa necesidad e identifique los perfiles profesionales que requiera vincular. (…) 5.2.5 Los gastos de pericia (estudios, expensas en general y honorarios) correrán por cuenta de las partes, así: i) GTE en calidad de actual interesada en el proyecto el Portón y peticionaria de pericia, 50%; ii) ANLA Y ANH, solidariamente entre sí, como entes estatales regulatorios, 40%; y iii) Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por lo que atañe a la parte actora popular, 10% el monto del depósito para los reembolsables que deberá constituirse previamente a la pericia se fijará posteriormente”. 2.4. Mediante Oficio TAC 0836 del 3 de abril de 20186 el Tribunal Administrativo de Casanare, requirió al Servicio Geológico Colombiano para lo siguiente: “Dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 2018 (hoja 35), de manera respetuosa se reitera el REQUERIMIENTO, bajo las advertencias del artículo 44 del C G. del P., a la mayor brevedad ofrezca la información
necesaria para hacer el depósito para gastos de pericia conforme a lo ordenado en el auto proferido por esta Corporación el 22 de enero de 2018 mediante el cual se abre a pruebas el presente proceso y dispone la intervención del Servicio Geológico Colombiano a título de perito conforme lo dispuesto en el numeral 5º de la providencia en mención. Deberá conformar equipo profesional, asignar líder de pericia y proyectar presupuesto estimado de gastos para constituir depósito provisional que garantice reembolso oportuno. Definidos líder de pericia, presupuestos de gastos reembolsables y constituido depósito provisional, se dispondrá acerca de inspección judicial y término para rendir dictamen.” (…) 2.3. Con escrito radicado el 5 de abril de 2018 el SGC expuso ante el Tribunal Administrativo de Casanare las razones por las cuales no era posible adelantar las tareas periciales que le fueron encomendadas, precisó que lo ordenado no está dentro de las funciones asignadas a esa entidad mediante el “Decreto Ley 4131 de 2011”, así: “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Para el cumplimiento de su objeto, el Servicio Geológico Colombiano cumplirá las siguientes funciones:
1. Asesorar al Gobierno Nacional para la formulación de las políticas en materia de geociencias, amenazas y riesgos geológicos, uso de aplicaciones nucleares y garantizar la gestión segura de los materiales.
2. Adelantar la investigación científica básica y aplicada del potencial de recursos del subsuelo y administrar los datos e información del subsuelo del territorio nacional.
3. Generar e integrar conocimientos y levantar, compilar, validar, almacenar
y suministrar, en forma automatizada y estandarizada, información sobre geología, recursos del subsuelo y amenazas geológicas, de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional. 6 Folio 4565 expediente acción popular.
4. Actualizar el mapa geológico colombiano, de acuerdo al avance de la cartografía nacional.
5. Integrar y analizar la información geocientífica del subsuelo, para investigar la evaluación, la composición y los procesos que determinan la actual morfología, estructura y dinámica del subsuelo colombiano.
6. Administrar la Litoteca, Cintoteca, Mapoteca, Museo Geológico y demás fondos documentales del Servicio Geológico Colombiano.
7. Adelantar programas de reconocimiento, prospección y exploración del territorio nacional, de acuerdo con las políticas definidas por el Ministerio de
Minas o el Gobierno Nacional.
8. Realizar la identificación, el inventario y la caracterización de las zonas de mayor potencial de recursos naturales del subsuelo, tales como minerales, hidrocarburos, aguas subterráneas y recursos geotérmicos, entre otros.
9. Identificar, evaluar y establecer zonas de protección que, en razón de la presencia de patrimonio geológico o paleontológico del país, puedan considerarse áreas protegidas.
10. Investigar fenómenos geológicos generadores de amenazas y evaluar amenazas de origen geológico con afectación regional y nacional en el territorio nacional
11. Proponer, evaluar y difundir metodologías de evaluación de amenazas con afectaciones departamentales y municipales.
12. Administrar y mantener las instalaciones nucleares y radiactivas a su cargo, así como coordinar los proyectos de investigación nuclear.
13. Fijar las tarifas de todos los servicios de licenciamiento y control para la gestión de materiales nucleares y radiactivos en el país.
14. Prestar servicios relacionados con el conocimiento geocientífico y del uso de las aplicaciones nucleares, de acuerdo con las políticas definidas por el Consejo Directivo.
15. Suministrar a la Unidad de Planeación Minero-Energética la información que se requiera para la elaboración de estudios e investigaciones de planeamiento sobre los recursos del subsuelo.
16. Las demás que se le asignen o reciba por delegación del Ministerio de
Minas y Energía”. Manifestó que “… el ámbito de competencia del instituto está circunscrito a la identificación, investigación y seguimiento de asuntos geológicos que tengan impacto en el ámbito nacional y regional, así como a contribuir con la construcción de conocimiento en materia de amenazas de acuerdo a las políticas expedidas por el Gobierno Nacional”. 2.4. Mediante auto del 26 de abril de 20187, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió lo siguiente: “En auto del 10/04/2018 dentro del asunto popular con radicación 850012331001-2017-00230-00 ponente J.A. Figueroa Burbano, se rechazaron por improcedentes los argumentos esgrimidos por el Servicio Geológico Colombiano, similares a los expuestos en el presente proceso, como quiera que: i) el SGC no es sujeto procesal; ii) quien decreta pruebas y examina las aptitudes o facultades de personas naturales o jurídicas que deban auxiliar a la justicia es el juez y, iii) el SGC está adscrito al sector minero energético y de conformidad a las normas de su creación realiza
funciones relacionadas directamente con el objeto de la popular. A ello debe agregarse que es incoherente que el SGC haya tenido importante he ilustrativa participación en las mesas técnicas previas a las audiencias de pacto, incidido en la configuración de algunas soluciones y aportando su experiencia institucional para orientar el debate, todo sin que procediera mandato judicial, para que ahora, frente a la orden procesal, resulte con que no tiene competencias misionales para liderar la pericia. Se advierte por última vez, bajo las conminación del artículo 44 del CGP y del incidente de desacato previsto en la Ley 472, al representante legal del SGC que debe cumplir el auto; como deba integrar el equipo de trabajo, a qué otras entidades estatales – o eventualmente privadas – tenga que acudir para complementar las fortalezas de sus servidores, compete al aludido funcionario; pero tratándose de un ente oficial cuya idoneidad no se discute, salvo orden de juez constitucional competente que infirme las de este Tribunal, se le exigirá que cumpla, sin más controversias que dilatan injustificadamente el recaudo. El SGC no puede escoger perito, no es parte ni le corresponde recurrir autos, sino acatarlos; y no se acudirá por esta corporación a las autoridades ambientales, la de cobertura nacional y la regional, ambas sujetos procesales. (…) 7 Folios 4574 expediente acción popular. CONMINAR al representante legal del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO al inmediato cumplimiento de los mandatos indicados en la motivación. Remítase copia del auto; se advierten poderes correctivos. Remítase copia del presente auto y de los antecedentes relativos al decreto
general de pruebas, al Procurador General de la Nación, con la exhortación de examinar pertinencia de control correctivo respecto del SGC y de las demás autoridades que están dilatando injustificadamente el recaudo probatorio”.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental en atención a que el Tribunal accionado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones pues desconoció que las tareas encomendadas en el peritaje se encuentran fuera de la competencia legal que le ha sido asignada al SGC, en virtud del “Decreto Ley 4131 de 20118”.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 16 de mayo de 20189, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, al señor Luis Arturo Ramírez Roa, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, al Departamento de Casanare, al Municipio de Yopal, al Municipio de Aguazul, a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales – ANLA, a Gran Tierra Energy Colombia Ltda., a Cepsa Colombia S.A., a Talismán Colombia Oil & Gas Ltda., y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal – EAAAY, como sujetos procesales que actuaron en la acción popular donde se dictó la providencia controvertida, como terceros con interés en el resultado del proceso.
Adicional a lo anterior, de la solicitud de la parte accionante respecto de la medida
provisional de suspender los efectos del auto del 22 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en relación a su designación como perito dentro del proceso de acción popular, “en aras de evitar perjuicios irremediables para mi representada, ante los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Casanare”. El despacho concluyó que con fundamento en la valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la actuación hasta esta 8 “Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS.” 9 Folios 83 y 85. etapa procesal, no se advierte que la medida provisional solicitada resulte necesaria, pues no se evidencia que la decisión judicial censurada y cuya suspensión se solicita, constituya un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 86 a 100, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1.1. Gran Tierra Energy Colombia Ltda10 A través de su apoderado judicial puso de presente las funciones que por ley le fueron asignadas al SGC, de las cuales no encajan de manera total y completa al objeto del dictamen pericial decretado por el Tribunal Administrativo de Casanare. 4.1.2. Tribunal Administrativo de Casanare11 Con escrito allegado el 28 de mayo de 2018 mediante correo electrónico, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que se surtieron dos sesiones de la audiencia de pacto de cumplimiento, en las que participó un
experto del SGC asignado por esa entidad estatal para auxiliar al juez popular en la conducción del conflicto, quien, además, fue oído en las mesas que convocaron y surtieron varias autoridades con los empresarios privados para afinar propuestas de pacto, a la postre fallidas. Indicó que en el auto del 26 de abril de 2018, se indicaron las razones por las cuales se mantuvo la exigencia procesal al SGC, considerando que es un ente estatal, que ya conoce este litigio, y ha participado activamente en la identificación de diversas aristas de la problemática relativa a presunta afectación a recursos hídricos estratégicos para Yopal y puede dirigir apropiadamente interconsultas con la academia, otros entes oficiales o privados expertos, para brindar apoyo al juez popular, sin desbordar la misión o las competencias institucionales, puesto que la de auxiliar de justicia es común a todos los organismos, dependencias y entidades estatales que puedan hacerlo, sea cual fuera su origen, naturaleza, estructura organizacional o campo especifico de acción; esa responsabilidad es de carácter legal (C.G.P.),como se precisó en los autos y no dará lugar a que el presupuesto del SGC se erosione con gastos (que son diferentes a los honorarios de los 10 Folios 105 y 106. 11 Folio 120. empleados públicos), los cuales estarán a cargo de varios sujetos procesales, como lo señalan los autos. Resaltó que las providencias emitidas en el proceso popular no vislumbran afrenta a derechos constitucionales y que el periodo probatorio está en curso, obstruido por la posición del SGC. 4.1.3. Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH
Indicó que el peritaje decretado a orden del SGC, es demasiado amplio dentro del marco funcional de la entidad pública, pues versa sobre aspectos ambientales, culturales, históricos, revisión de licencias ambientales e intervención sobre presencia de comunidades indígenas. Sostuvo que la decisión del tribunal accionado se excedió en el sentido que al decretar como perito al SGC está vulnerando la protección de los servidores públicos de recibir o percibir doble erogación del Estado. Solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare, revoque la decisión en el sentido que con la orden emitida en el auto del 22 de enero de 2018 se generarían costos adicionales o cobros económicos a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, derivados de la pericia que eventualmente practique el SGC. 4.1.4. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal A través de su representante legal señaló que el Consejo de Estado debe establecer en su decisión, la facultad de los jueces de la república en designar como peritos a entidades públicas que ejercen funciones a fines a las exigencias para la experticia materia de prueba. 4.1.5. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible A través de apoderada judicial sostuvo que se atiene a lo probado dentro de la presente acción, toda vez que no tiene responsabilidad ni injerencia alguna en los hechos que aduce el accionante. 4.1.6. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – Corporinoquia, el Ministerio de Minas y Energía, el Departamento de Casanare, el Municipio de Yopal, el Municipio de Aguazul, la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales –
ANLA, Cepsa Colombia S.A. y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del acuerdo 55 de 2003 de Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró el derecho invocado por el Servicio Geológico Colombiano el Tribunal Administrativo de Casanare, con ocasión de la providencia del 22 de enero de 2018, al designar a esa entidad estatal como perito en la acción popular con radicado No. 2017-065 y 2017-067? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) alcance y facultad de los jueces para designar como peritos a entidades públicas y (iv) análisis del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 12 Folios 89 a 97.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto
que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”
(Negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. También el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que se cuestiona en sede de tutela, se emitió en el trámite procesal de la acción popular referida, puesto que frente a la orden impartida en el auto del 22 de enero de 2018 que designó como perito al SGC, al
no ser parte dentro del proceso no podía recurrir el auto en mención. Y, por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia atacada es del 22 de enero de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue presentada el 9 de mayo de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio oportuno de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado.
5. Facultad de los jueces para designar como peritos a entidades públicas El artículo 234 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece: “Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. El dinero para transporte, viáticos u otros gastos necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo director o el juez haya señalado el monto. Cuando el director informe al juez que no fue aportada
la suma señalada, se prescindirá de la prueba”. El cuerpo normativo referido, autoriza a los jueces a solicitar de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre hechos de interés al proceso a entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado todo ello con el fin de dilucidar el asunto de fondo puesto a su conocimiento.
6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la entidad accionante a
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