CE-11001-03-15-000-2018-01487-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01487-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que designó perito en el trámite de acción popular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PERITAJE DE ENTIDAD O DEPENDENCIA OFICIAL En el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído (…) proferido por el Tribunal, dentro de la acción popular (…) por medio del cual se ordenó la designación del SGC como perito dentro de dicho proceso. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer que las tareas encomendadas en el peritaje se encuentran por fuera de la competencia legal que le ha sido asignada a la entidad, en virtud del Decreto Ley 4131 de 2011. (…) [R]esulta claro para la Sala que los puntos sobre los cuales se fundamenta el peritaje asignado a la entidad accionante, guardan estrecha relación con las funciones que por mandato legal le fueron asignadas a la misma. En efecto, la controversia de la acción popular objeto de la presente acción, versa sobre la perforación exploratoria de hidrocarburos y su afectación sobre el recurso hídrico de la zona del Municipio de Yopal, lo cual tiene que ver directamente con el objeto principal que por Ley se le confío al SGC, expuesto en precedencia, el cual consiste en realizar el estudio de recursos del subsuelo, adelantar el seguimiento y monitoreo de amenaza de origen geológico y administrar la información del subsuelo, entre otros, razón por
la cual para la Sala resulta procedente el peritaje ordenado por el Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se advierte que la orden proferida por el Tribunal de ningún modo vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante y, por el contrario, respondió a la facultad que tienen los jueces de la república para solicitar de oficio a petición de parte, la designación de entidades estatales como peritos, cuando lo consideren necesario. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 234 del Código General del Proceso (…) Consecuente con lo anterior, al no haberse acreditado el defecto endilgado a la providencia de 22 de enero de 2018, proferida por el Tribunal, objeto del presente estudio, para la Sala se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 234 /
DECRETO LEY 4131 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el
mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01487-01(AC)
Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 5 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I – ANTECEDENTES I.1. La acción El SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO1, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Casanare2, con
el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del proveído de 22 de enero de 2018. I.2Hechos Manifestó que el señor Luís Arturo Ramírez y la Corporación Autónoma RegionalCorporinoquía-, presentaron acción popular en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Minas y Energía; la Agencia Nacional de Hidrocarburos; el Departamento de Casanare; el Municipio de Yopal; el Municipio de Aguazul; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; el Gran Tierra Energy Colombia Ltda.; CEPSA Colombia S.A. y Talismán Colombia Oil & Gas Ltda. Adujo que, la anterior demanda le correspondió al Tribunal Administrativo que, mediante Oficio TAC 2191 de 9 de agosto de 2017, convocó con carácter forzoso al SGC a audiencia de pacto de cumplimiento. Afirmó que, mediante auto de 22 de enero de 2018, el Tribunal decretó pruebas y resolvió que el SGC actuara como perito, en los siguientes términos: “[…] 5.2 Se dispondrá a título de pericia la intervención técnica complementaria del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO para que sin perjuicio de los estudios que ya ofreció a las partes y al expediente en la etapa previa a la audiencia de pacto, en futura audiencia presente, sustente, explique y atienda inquietudes de las 1 En adelante SGC. 2 En adelante el Tribunal. partes y del juez (solicitud de aclaración, adición y complementación) y se ocupe de la que han pedido varios sujetos
procesales. 5.2.1. Su objeto general lo será examinar en concreto la incidencia que puedan tener las actividades exploratorias o de eventual producción de la plataforma Prosperidad del proyecto El Portón acerca del cual versa el proceso popular, en los acuíferos de superficie o subterráneas; los demás elementos del recurso ambiente; impacto en desarrollo sostenible incluidos aspectos socioeconómicos del área de influencia; estado del arte en conocimiento hidrológico de la red de influencia del proyecto; eficacia previsible de las medidas de mitigación previstas en el PMA, ya dispuestas por ANLA y otras autoridades ambientales; otras medidas que puedan optimizar la eficiencia y eficacia de la prevención, contención o mitigación de esos impactos y de los riesgos contingentes de la operación; valoración técnica integral de la problemática ambiental que discuten las partes, con base en toda la evidencia ya incorporada al expediente, la que se recaudará y sus verificaciones independientes de campo. 5.2.2. Las partes podrán dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este auto aportar cuestionarios específicos en el espectro del objeto general de la prueba de pericia que se indica en precedencia. Previa calificación judicial, se pondrán a disposición de SGC para su estudio. 5.2.3. El SGC podrá obtener del IDEAM o de otros entes oficiales copia de las memorias o estudios técnicos disponibles, relativos a la temática de la que se ocupa este proceso y conformar equipos de trabajo interdisciplinario con expertos de otras entidades estatales, y universidades del SUE, centros y grupos de
investigación acreditados por COLCIENCIAS y otros investigadores de reconocida solvencia académica y experiencia, que no tengan conflictos de intereses ni impedimentos para intervenir en las investigaciones. Bastará que previamente de aviso al proceso, con resumen ejecutivo que justifique esa necesidad e identifique profesionales que requiera vincular […]”. Indicó que, mediante Oficio TAC 0836-2017-00065-00 de 3 de abril de 2018, el Tribunal requirió al SGC para que a la mayor brevedad posible ofreciera la información necesaria para hacer el depósito para gastos de pericia. Precisó que, debido a lo anterior, el SGC radicó ante el Tribunal el Oficio núm. 20181100018491 de 5 de abril de 2018, a través del cual expuso las razones por las cuales, a su juicio, la entidad no podía adelantar las tareas encomendadas, por cuanto, entre otras cosas, el ámbito de competencia del Instituto está circunscrito a la identificación, investigación y seguimiento de asuntos geológicos que tengan impacto en el ámbito nacional y regional, así como contribuir con la construcción de conocimiento en materia de amenazas de acuerdo con las políticas expedidas por el Gobierno Nacional. Razón por la que considera que no puede exceder su órbita funcional para invadir las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a otras autoridades, como en este caso, a las Corporaciones Autónomas Regionales. Sostuvo que, mediante auto de 26 de abril de 2018, el Tribunal resolvió conminar a la entidad para que diera cumplimiento inmediato a lo ordenado mediante proveído de 22 de enero del mismo año, sin más controversias que dilataran
injustificadamente el recaudo, argumentando principalmente que: “[…] es incoherente que el SGC haya tenido importante e ilustrativa participación en las mesas técnicas previas a las audiencias de pacto, incidido en la configuración de algunas soluciones y aportado su experiencia institucional para orientar el debate, todo sin que precediera mandato judicial, para que ahora, frente a la orden procesal, resulte con que no tiene competencias misionales para liderar pericia […]”. Por último, aseguró que con su decisión la autoridad judicial accionada le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer que las tareas encomendadas en el peritaje se encuentran fuera de la competencia legal que le ha sido asignada al SGC, en virtud del Decreto Ley 4131 de 3 de noviembre de 20113. I.3. Pretensiones La parte actora solicitó que se ampare su derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto el proveído de 22 de enero de 2018, proferido por el Tribunal, que dispuso la designación del SGC como perito dentro de la acción popular radicada bajo los expedientes acumulados núms. 2017-00065-00 y 2017-00067-00, promovida por el señor Luís Arturo Ramírez y Corporinoquía, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. Además, solicitó que en caso de insistir en la designación de la entidad como perito dentro del citado proceso, el Tribunal se atenga al ámbito funcional del SGC, de conformidad con el Decreto Ley 4131 de 2011.
I.4. Defensa I.4.1. El doctor Néstor Trujillo González, en su calidad de Magistrado Ponente del Tribunal que profirió la decisión atacada, indicó que las razones por las cuales se sostuvo la exigencia procesal al SGC consistieron en que se trataba de un ente estatal que ya conoce sobre el litigio en cuestión y ha participado activamente en la identificación de diversas aristas de la problemática relativa a la presunta afectación a recursos hídricos estratégicos para Yopal y puede dirigir apropiadamente interconsultas con la academia. Precisó que la competencia para ser auxiliar de la justicia es una responsabilidad de carácter legal común a todos los organismos, dependencias y entidades estatales que puedan hacerlo, sea cual fuere su origen, naturaleza, estructura organizacional o campo específico de acción. Por último, señaló que como se indicó en los autos, no hay lugar a que el presupuesto del SGC se erosione con gastos (que son diferentes a honorarios de empleados públicos), los cuales estarán a cargo de varios sujetos procesales. I.4.2. Gran Tierra Energy Colombia Ltda., a través de su Representante Legal, afirmó que le asiste razón a la parte actora en solicitar el presente amparo, debido 3 “Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)”. a que el dictamen pericial decretado por el Tribunal tiene un objeto que incluye asuntos que desbordan las funciones del SGC y, por lo tanto, a su juicio, dicha entidad no es competente desde el punto de vista legal para llevar a cabo el peritaje ordenado. I.4.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, a través de su Jefe de la
Oficina Jurídica, afirmó que el peritaje decretado por el Tribunal es demasiado amplio dentro de las funciones legalmente conferidas al actor, pues versa sobre aspectos ambientales, culturales, históricos, revisión de licencias ambientales e intervención sobre presencia de comunidades indígenas, razón por la que, solicitó acceder a la pretensión de la demanda relativa a que el SGC realice la prueba pericial decretada únicamente dentro del marco de sus funciones, de conformidad con el Decreto Ley 4131 de 2011. Además, solicitó que el Tribunal revoque su decisión en el sentido de generar costos adicionales o cobros económicos a la ANH, derivados de la pericia que eventualmente practique el SGC, por tratarse de entidades públicas que les corresponde prestar sus servicios sin costo alguno dentro del principio supremo de la colaboración armónica y evitar que perciban doble erogación del Estado. I.4.4. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal -EISE ESPprecisó que considera procedente un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la facultad de los jueces de la república en designar como peritos a entidades públicas que ejercen funciones afines a las exigencias para la experticia materia de prueba. I.4.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su apoderada judicial, sostuvo que se atiene a lo que se demuestre dentro de la presente acción, toda vez que considera que no ha tenido responsabilidad ni injerencia alguna en los hechos que aduce el actor respecto de la decisión tomada por el Tribunal. I.4.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su
apoderada judicial, sostuvo que se atiene a lo que se demuestre dentro de la presente acción, toda vez que considera que no ha tenido responsabilidad ni injerencia alguna en los hechos que aduce el actor respecto de la decisión tomada por el Tribunal. I.4.7. El señor Luís Arturo Ramírez Roa aseguró que el SGC sí se encuentra ligado a la actividad de hidrocarburos y a través de sus profesionales expertos en geología e hidrogeología es la entidad estatal más óptima para realizar las actividades de experticia ordenadas dentro de la acción popular objeto del presente estudio. Advirtió que, llama su atención que después de que la entidad accionante expuso dentro del caso unas precisiones muy técnicas, ahora cuando se le insta para que rinda una experticia considera que no tiene competencia para ello y que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, situación que debió poner de presente en el mismo momento en que, sin ser parte dentro del proceso, se le invitó a la audiencia de pacto de cumplimiento. Finalmente, solicitó que se requiera al Director del SGC para que manifieste de manera formal si jamás ha participado en realizar experticias judiciales en procesos de hidrocarburos y, además, que indique cuál ha sido su participación en la acción popular que dio origen a la presente tutela y cuáles son los estudios realizados respecto de las aguas subterráneas y superficiales de YopalCasanare.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 5 de julio de 2018, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que el Tribunal en ningún momento actuó fuera de su competencia ni se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones al designar como perito al SGC. Adujo que, si bien el actor no había precisado cuál es el defecto en que a su juicio incurrió la autoridad judicial atacada, se puede inferir que su inconformidad radica en un yerro sustantivo por no haber tenido en cuenta las funciones que por mandato legal le fueron asignadas al SGC en el Decreto 4131 de 2011. Luego de graficar un cuadro comparativo entre la orden impartida por el Tribunal accionado y las funciones legales conferidas al SGC, concluyó que los puntos sobre los cuáles se fundamenta el peritaje guardan relación con las funciones asignadas al actor, debido a que del Decreto 4131 de 2011 se puede evidenciar que el objeto principal de dicha entidad, entre otros, es el de realizar el estudio del recurso del subsuelo, adelantar el seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico y administrar la información del subsuelo y, por su parte, el conflicto que dio origen a la acción popular objeto de estudio, se circunscribe a la perforación exploratoria de hidrocarburos y a la afectación al recurso hídrico subterráneo de la zona. Anotó que, el Estado a través de sus entidades, en este caso el SGC, planifica el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación de los mismos y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Advirtió que la orden del Tribunal se realizó con el fin de obtener un criterio auxiliar del SGC, atendiendo, en primer lugar, a las facultades que tiene el juez en la designación de entidades estatales como peritos y, en segundo lugar, porque el
actor es la entidad competente para dar alcance a lo ordenado por el juez popular y la encargada de hacer el estudio hidrogeológico, pues, por su experiencia, puede determinar si en la explotación petrolera en el proyecto que dio origen a la problemática, se verá afectado o no el recurso hídrico subterráneo. Finalmente, resaltó que el SGC no puede apartarse de la orden del Tribunal argumentando supuestas limitaciones de sus competencias misionales, cuando la misma entidad participó activamente en las mesas técnicas previas a la audiencia de pacto de cumplimiento, aportando todo su conocimiento sin que los sujetos procesales descalificaran su labor, por lo que tiene el deber de colaborar con la administración de justicia.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones solicitadas.
Además, insistió en que el SGC no puede emitir juicios de valor sobre las actuaciones de otras entidades, como el ANLA, pues no puede señalar si las medidas aprobadas son suficientes o si se requieren otras para salvaguardar asuntos ambientales que no son de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente asunto la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído de 22 de enero de 2018, proferido por el Tribunal, dentro de la acción popular radicada bajo los expedientes acumulados núms. 2017-00065-00 y 2017-0006700, por medio del cual se ordenó la designación del SGC como perito dentro de dicho proceso. A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer que las tareas encomendadas en el peritaje se encuentran por fuera de la competencia legal que le ha sido asignada a la entidad, en virtud del Decreto Ley 4131 de 2011. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 5 de julio de 2018 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante. Inconforme con la anterior decisión, el SGC, mediante apoderada, interpuso recurso de impugnación, en el que reiteró los argumentos y las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Como primera medida, la Sala advierte que si bien el actor no precisó cuál es el defecto en el que considera incurrió la autoridad judicial accionada, se puede inferir con claridad que su inconformidad radica en un defecto sustantivo por no tenerse en
cuenta las funciones legales asignadas al SGC en el Decreto Ley 4131 de 2011. Aclarado lo anterior, al encontrar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplieron a cabalidad, la Sala entrará a estudiar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado por la entidad accionante. El cargo por defecto material o sustantivo lo sintetiza la entidad accionante afirmando que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la designación como perito que se le ordenó por medio del auto de 22 de enero de 2018, escapa de la órbita funcional que por mandato legal le fue asignada al SGC a través del Decreto 4131 de 2011. Se destaca que el defecto sustantivo, entendido como aquel que se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables en un caso determinado, ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Así, por ejemplo, en la sentencia T949 de 2009 de la Corte Constitucional, se enumeraron los siguientes eventos que dan lugar a conceder el amparo constitucional, por configurarse el aludido defecto: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”;
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “no puede constituirse en un escenario para la evaluación a
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