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CE-11001-03-15-000-2018-01488-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01488-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL SOLO ADMITE INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS SOBRE LOS CUALES SE

EFECTUARON APORTES

[E]l Tribunal (…) dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. Estima la Sala, como lo hizo en sentencia de 18 de junio de 2018, en la que resolvió sobre un asunto similar, «que si bien en sentencia SU395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985».

Por manera, que el Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, del cual no se avizora pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010, la Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01488-00(AC)

Actor: BLANCA IRENE ARISTIZÁBAL DE RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora Blanca Irene Aristizábal de Ramírez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad

jurídica y a la igualdad, los cuales alega vulneró al revocar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.1. Pretensiones 1.Se amparen los derechos fundamentales (sic) principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada. 2.Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 19 de enero de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante (sic). 3.Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque (sic) sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia. 4.Se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que ha laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Risaralda, que se le concedió pensión de jubilación mediante Resolución 560 de 12 de octubre de 2006, pero no se le reconocieron los factores salariales de prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus. El 10 de septiembre de 2014, elevó petición para que se revisara la liquidación de su pensión, la cual fue negada mediante los Oficios 133 de 10 de febrero de 2015 y 654 de 26 de agosto de 2015.

En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que se declararan nulos esos actos, y en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 3135 de 1968; 1.º de la Ley 33 de 1985, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 15 de la Ley 115 de 1994. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Oral de Descongestión de Pereira —hoy Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira— dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia, aduciendo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, el IBL no está comprendido en el reconocimiento de pensiones que se rigen por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición; y por ello, al liquidar esa prestación en regímenes especiales, no se pueden incluir todos los factores salariales devengados, solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes a la seguridad social y condenó

en costas a la parte accionante (sic). 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29, 53 y 87 de la Constitución Política. Invoca la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que fijó el Consejo de Estado en fallo de 4 de agosto de 2010, sobre inclusión de los factores salariales para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, y por el contrario, aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se ajusta a su caso particular. Aduce que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la condición más beneficiosa al accionante y, por tanto, el Tribunal al no acoger la sentencia que unifica la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, sino darle una interpretación errada a la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no sólo vulnera sus derechos, sino que se abre una puerta a la errada interpretación del criterio jurisprudencial que puede devenir en yerros más nocivos para la administración de justicia. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de mayo de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicación 66001-33-33-751-2015-00517-01 como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la providencia, Fernando Alberto Álvarez Beltrán solicita se rechace por improcedente la tutela interpuesta o se deniegue el amparo que depreca la accionante, en razón a que la sentencia objeto de censura no adolece de vicio alguno. Pide especialmente se tenga en cuenta que ese Tribunal optó entre la postura del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional, por la de esta última, por tratarse del órgano de cierre constitucional y de tutela, por tanto, no se puede dejar incursa a esa Corporación en defecto sustancial por desconocimiento del precedente del órgano colegiado de cierre en materia de inclusión de factores salariales y en la liquidación pensional e Ingreso Base de Liquidación (IBL). Señala que contrario a lo afirmado por la accionante, la decisión que adoptó el 19 de enero de 2018, dentro del expediente con radicación 66001-33-33-751-201500517-01, obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de ese Tribunal como del Consejo de Estado aplicables al asunto, así como del material probatorio allegado, lo cual le permitió arribar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia.

Explica que esa posición tiene asidero en la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, en el que estableció un límite en materia de inclusión de factores como IBL, comoquiera que en su artículo 1.º prevé que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuada las cotizaciones» como lo resalta la Corte en la sentencia SU-395 de 2017. Indica que esa Corporación viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretenden la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, para dar aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como intérprete autorizada en este tipo de asuntos. En el caso concreto, la accionante se vinculó como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, por consiguiente, le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la Ley 62 de 1985. Advierte que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional son los directamente remunerativos del servicio, sobre los cuales se haya realizado aportes a las pensiones por imperativo legal, por

tanto, se debía modificar la decisión del a quo, pues su análisis se encaminó a la inclusión del 75% de todos aquellos devengados por la accionante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, pero que «según obra a folio 21 en el formato único para la expedición de certificado de salario, en el recuadro de factores salariales, solamente aparecen de los enlistados en la normativa arriba transcrita la asignación básica y las horas extras, mientras que en la resolución por medio de la cual fue reconocida la pensión de jubilación obrante a folio 16 solo se tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica».

1.6.3. De la FIDUPREVISORA, S. A.

El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Blanca Irene Aristizábal de Ramírez contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 19 de enero de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-751-2015-00517-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado, al apartarse de lo previsto por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010 y, en su lugar, dar aplicación a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto

determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten

violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), resolvió lo siguiente: 1.Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al día 10 de septiembre de 2011, formulada por la entidad demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad pública demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3.DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 0133 del 10 de febrero de 2015, por medio de la cual se niega a la señora Blanca Irene Aristizábal de Ramírez, la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, así como de la Resolución No. 654 del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos enunciados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 4.Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Irene Aristizábal de Ramírez, a partir del 21 de diciembre de 2005, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del sueldo; también la prima de navidad y horas extras 1/12, ellos con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2011, suma que recibirá los incrementos anuales de ley, con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 5.La entidad condenada pagará a la parte demandante las diferencias

que resulten entre la reliquidación ordenada por medio de la presente sentencia y las sumas que fueron canceladas en su favor por concepto de la mesada pensional reconocida mediante la Resolución No. 560 del 12 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 6.Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 7.La entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal, conforme a lo expuesto en este proveído. […].

10. Se condena en costas a la parte demandada vencida, en favor de la actora, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $689.454, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alzada que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 19 de enero de 2018, en la que dispone lo siguiente: 1.REVÓCASE el numeral 4º la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone:

4. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Blanca Irene Aristizábal de Ramírez, a partir del 21 de diciembre de 2005, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, incluyendo además del salario básico, las horas extras, con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2011 suma que recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2.CONFÍRMASE en lo demás aspectos la sentencia proferida por la juez de conocimiento. 3.Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del

Código General del Proceso. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto

de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, según la cual se deben incluir todos los factores salariales que el servidor devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionado. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-751-2013-00207-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 19 de enero de 2018 (CD-ROOM folio 37) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2018 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por

qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 19 de enero de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce

a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6

5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones

no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 20

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