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CE-11001-03-15-000-2018-01489-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01489-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedadExistencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de retiro del servicio / SUPRESIÓN DE CARGO - Planta de personal de la unidad de auditoría del Consejo Superior de la Judicatura / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que suprimió a partir del 2 de abril de 2018 el cargo de asistente administrativo 12 de la Oficina Seccional de Auditoría de Pereira, entre otros. (...) la accionante manifestó en el escrito de tutela y en la impugnación que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco dicha condición de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 2005. Por lo anterior, en el asunto bajo estudio no se observa que el acto administrativo sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, ni tampoco que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este resulte ineficaz, ni que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad o condición de

madre cabeza de familia, lo que de ocurrir habilitaría la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01489-01(AC)

Actor: ROSA AMPARO RAMÍREZ CADAVID

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD

ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Improcedencia por falta de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida la actora, contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de

tutela de la referencia, que rechazó por improcedente el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiaridad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente de tutela se observan como relevantes los siguientes hechos: La accionante refirió que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió el Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 20181, a través del cual en el artículo 1 dispuso la supresión de cargos de la Planta de Personal de la Unidad de Auditoría a partir del 2 de abril de 2018, entre los cuales estaba el que desempeñaba como asistente administrativo grado 12 en la Oficina Seccional de Auditoría de Pereira por más de 9 años, sin que hubiera sido objeto de sanciones.

Adicionalmente, creó cargos en la Planta de Personal de la anotada unidad, a partir de la misma fecha. Informó que es profesional en economía y contaduría pública, con especialización en revisoría fiscal y auditoría forense y maestría en administración económica y financiera, por lo que, en su concepto, cumple con los requisitos exigidos para los cargos que fueron creados en el anotado acuerdo. Sostuvo que es madre cabeza de familia, que tiene una hija de 11 años y que su esposo fue retirado del trabajo desde noviembre de 2017, por lo que es la encargada de cubrir los gastos de su hogar.

2. Fundamentos de la acción La demandante afirmó que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos del menor, en razón a que, en su

concepto, en el Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018, no se explicaron las razones de la reestructuración de la Planta de Personal de la Unidad de Auditoría de la Seccional de Pereira, en tanto no es clara la motivación cuando se hace referencia a “lo aprobado en sesión del 28 de febrero”. Manifestó que el anotado acuerdo esa viciado de nulidad, toda vez que conforme a la Ley 996 de 2005, está prohibido la creación de nuevos cargos en época preelectoral, por lo que solo pueden ser provistos después de terminadas las elecciones presidenciales. Por último, enfatizó en que se vulneró el derecho fundamental a la igualdad teniendo en cuenta que únicamente se suprimieron los cargos de asistentes administrativos grado 12 de la ciudad de Pereira y no de las demás ciudades como Manizales, Medellín, Popayán y Pasto. 1 “Mediante el cual se reestructura la Planta de Personal de La Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y se adopta otra medida administrativa”.

3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Invoco al amparo de tutela para que se protejan mis derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital, en iguales condiciones las de mi hija menor, en mi condición de estabilidad reforzada la seguridad social.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018 para mi caso y se me reintegre al cargo de asistente administrativo 12 de la Seccional de Pereira, por el tipo necesario impidiendo de esta manera la vulneración de mis derechos a la vida en

condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y por tanto a la salud, o en uno de similar categoría.

TERCERO: Como consecuencia de que se me otorgue el amparo de tutela, solicito se ordene a la señora Naslly Raquel Ramos Camacho y al señor Max Alejandro Flórez Rodríguez, que se conserve dentro de la estructura de la Unidad de Auditoría Seccional de Pereira, el cargo de Asistente Administrativo 12 o

Técnico Grado 12”2.

4. Pruebas relevantes La actora aportó copia del Acuerdo N° PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Auditoría En escrito radicado el 22 de mayo de 2018, la directora de la unidad indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de sus derechos, en tanto tiene a su alcance el medio de control de nulidad para discutir la legalidad del Acuerdo Nº PCSJA18-10903 de 8 de marzo de 2018.

Manifestó que los hechos narrados por la demandante pueden ser controvertidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede solicitar la suspensión del acto administrativo controvertido. Adicional a ello, agregó que el amparo constitucional no procede como protección excepcional de derechos fundamentales puesto que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Hizo referencia a los hechos narrados por la tutelante y mencionó que la misma

fue nombrada en el cargo de asistente administrativo grado 12 en provisionalidad y mencionó que la reestructuración de la Unidad de Auditoría se debió a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en oficio Nº PCSJO17-3177 de 15 de diciembre de 2017. No obstante, aseguró que se brindó protección a los servidores que eran sujetos de especial protección, como es el caso de las personas de la tercera edad, madres o padres cabeza de familia, servidores con expectativa cercana a adquirir un derecho pensional o algún tipo de deficiencia física o mental, motivo por el cual se hizo de manera objetiva y responsable. 2 Folios 7 del cuaderno de tutela. Reiteró que la accionante fue nombrada en provisionalidad y no en propiedad y que la misma no se encontraba en alguna situación especial, pues no se informó a la entidad sobre la condición de madre cabeza de familia, circunstancia que debió demostrarse oportunamente conforme con la sentencia T-420 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Adicional a ello, insistió en que la actora no allegó prueba alguna que acredite su presunta condición de madre cabeza de familia. Finalmente, solicitó que se despachara en forma desfavorable el amparo presentado, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales incoados. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial El magistrado auxiliar encargado de la oficina hizo mención de las competencias del Consejo Superior de la judicatura en el asunto, y luego solicitó que se

excluyera a la entidad de cualquier responsabilidad dentro de la acción de tutela dado que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Así mismo, pidió que fuera desvinculada del trámite y que se declarara la improcedencia del amparo constitucional. Sostuvo que la tutela no procede como mecanismo excepcional, en tanto la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable conforme con los lineamientos trazados por la Corte constitucional.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 7 de junio de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el Acuerdo Nº PCSJA1810903 de 5 de marzo de 2018, emanado del Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Administrativa. Señaló que en la página web del Fosyga se evidenció que el esposo de la actora esta afiliado como “cotizante activo” al régimen contributivo en la EPS Servicio Occidental de Salud, por lo que se presume que tiene capacidad de pago por generar ingresos. Así mismo, manifestó que en el acervo probatorio no se encontraron demostradas circunstancias que acreditaran alguna situación de vulnerabilidad que hicieran procedente el amparo constitucional. Finalmente, afirmó que la actora no es madre cabeza de familia, motivo por el cual no es un sujeto de especial protección por parte del Estado y, por ende, titular de

estabilidad laboral reforzada.

7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por ser incongruente.

Indicó que el juez constitucional ignoró su condición de madre cabeza de familia y la inminencia del perjuicio al que se encuentra expuesta. Señaló que tiene 43 años de edad, por lo que, en su concepto, no cumple las condiciones exigidas en el mercado laboral. De igual forma, reiteró que es la persona que sostiene a su familia y que se encuentra en la circunstancia descrita por la Corte Constitucional en la sentencia T-1052 de 2007. Por último, insistió que no se tuvo en cuenta que tiene una hija de 11 años y que su esposo no tiene trabajo, por lo que sus derechos se encuentran vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con el escrito de impugnación presentado por la accionante, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, al rechazar por improcedente la acción de tutela por

cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, o si por el contrario, se debe revocar el fallo impugnado para acceder al amparo constitucional solicitado, en tanto ostenta la condición de madre cabeza de familia.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos

administrativos”3, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador 3 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado4. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable5, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo6 u ordenar que el mismo no se ejecute7, mientras se surte el respectivo proceso. Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 20038, reiterada por las sentencias T-451 de 20109 y T-956 de 201110, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda

evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.11” Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201412, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias 4 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la

tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 5 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 7 Artículo 8° ibídem. 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Postura reiterada en la sentencia T-427 de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. 12 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la

situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib. En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al

juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el asunto bajo examen, la actora solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y los derechos del menor, con la expedición del Acuerdo Nº PCSJA18-10903 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa. La demandante pretende que se deje sin efectos el mencionado acto administrativo, pues consideró que fue expedido sin motivación lo que le está ocasionando un perjuicio irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que se suprimió el cargo que desempeñaba como asistente administrativo 12 de la Oficina Seccional de Auditoría de Pereira. La actora sustenta su pretensión en el hecho de que se considera madre cabeza de familia, en tanto es madre de una menor de 11 años y su esposo no se encuentra laborando, por lo que debe asumir todos los gastos de su hogar. En ese escenario, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, rechazó por improcedente la acción de tutela, al encontrar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, pues existe otro mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para elevar los reclamos objeto de tutela, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, indicó que la accionante no acreditó su condición especial de madre cabeza de familia ni se

evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a esta decisión, la tutelante reiteró sus argumentos y expuso que es madre cabeza de familia, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo éste el mecanismo judicial idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que suprimió a partir del 2 de abril de 2018 el cargo de asistente administrativo 12 de la Oficina Seccional de Auditoría de Pereira, entre otros. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos, existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual desplaza, en principio, a la acción de tutela13. Sin embargo, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de

protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14. Así mismo, precisa que cuando el interesado no demuestre que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo examen, la accionante manifestó en el escrito de tutela y en la impugnación que el precitado acto administrativo le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que es madre cabeza de familia. Sin embargo, no probó dicha circunstancia ni tampoco dicha condición de acuerdo con las condiciones establecidas en la sentencia SU-388 de 200515. 13 Cfr. Sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo anterior, en el asunto bajo estudio no se observa que el acto administrativo sobre el cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, genere una situación que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, ni tampoco que a pesar de existir otro medio de defensa judicial, este resulte ineficaz, ni que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad o condición de madre cabeza de familia, lo que de ocurrir

habilitaría la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el acto administrativo demandado. Así las cosas, la acción de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la señora Rosa Amparo Ramírez Cadavid cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para debatir la legalidad del Acuerdo Nº PCSJA18-10903 de 2018, como es el medio de control de nulidad simple. De igual forma, se destaca que antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, es posible solicitar que se decreten medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 229 a 241 del CPACA. En conclusión, la Sala encuentra que el caso bajo a estudio no cumple con el requisito de la subsidiariedad y, de acuerdo con ello, confirmará la sentencia de primera instancia, pero en el entendido de que debió declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia dictada el 7 de junio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 15 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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