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CE-11001-03-15-000-2018-01490-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01490-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A

TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO

DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para revocar la decisión de primera instancia consistió en que el [actor] era beneficiario de un régimen de transición especial, esto es, el contenido en el Decreto 1835 de 1994, el cual determinó lo pertinente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo para adquirir la pensión de jubilación. Sin embargo, en lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación debía aplicarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues dicho requisito o condición no se regía por la norma anterior (…) En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del

empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ(E)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01490-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Jorge Enrique Martínez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029621 del 28 de junio de 2013, mediante la cual la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. El 9 de marzo de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la UGPP. El 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 7 de marzo de 2018 desconoció la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, según la cual las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales devengados por el

trabajador durante el último año de servicio, criterio jurisprudencial que ha sido reiterado en varias sentencias proferidas por ese misma Corporación Judicial. Asimismo, precisó que las sentencias proferidas en ejercicio de control concreto de constitucionalidad tienen fuerza vinculante exclusivamente para los casos que tengan similitud fáctica y jurídica con el problema jurídico resuelto, de manera que la interpretación adoptada en la sentencia SU-230 de 2015 sólo debe aplicarse a situaciones idénticas a las estudiadas en esa oportunidad por la Corte Constitucional. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y protección de las personas de la tercera edad. En consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 7 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y, en consecuencia, ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo en el que acoja el precedente jurisprudencial citado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (f. 37-38) El magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel indicó que no se configuran los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de la providencia del 7 de marzo de 2018, sino que por el contrario, el accionante pretende que se surta una tercera instancia, por cuanto fueron negadas las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la UGPP.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que la Sala de Decisión revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al concluir que el señor Martínez se encontraba amparado por el régimen de transición especial definido en el Decreto 1895 de 1994 y, en virtud de tal normativa fue reconocido su derecho pensional, comoquiera que obtuvo su pensión con veinte años de servicio, sin consideración a la edad, con la tasa de reemplazo del 75% de que trata el artículo 6.º del Decreto 1372 de 1966 y bajo el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios. Igualmente, sostuvo que en la sentencia objeto de reparo, fue aclarado que si en gracia de discusión el señor Martínez fuera beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal sentido, debiera aplicársele lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 para la liquidación de su pensión, la decisión de la Subsección no variaría, puesto que en virtud de la interpretación y alcance de la Corte Constitucional respecto de dicha norma, para la reliquidación de la prestación pensional deben tenerse en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normativa anterior, pero el IBL contenido en la norma general de pensiones y los factores del Decreto 1158 de 1994. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (ff. 42-53). Expuso que el fallo proferido por el Tribunal accionado se encuentra acorde con la

normativa, toda vez que la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado no es procedente, por cuanto existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que prevalece sobre esas decisiones. Por ende, solicitó desestimar las pretensiones elevadas por el señor Martínez. Realizó un recuento de todos los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto al IBL del régimen de transición y precisó que el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa ha tenido en cuenta el precedente fijado al respecto por la Corte Constitucional, en el que se ha indicado que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición. Aunado a lo anterior, indicó que en caso de persistir el desacuerdo de la parte accionante sobre lo decidido por el juez natural de la causa, deberá acudir ante la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario, con el fin de que la jurisdicción dirima el litigio presentado. Finalmente, señaló que el reajuste pensional reclamado va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales

serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de

manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una

cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2018 argumentó razonablemente la decisión adoptada en relación con la reliquidación pensional del señor Jorge Enrique Martínez? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.

IV. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el

promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.ª de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de

transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Análisis de la sentencia cuestionada El señor Jorge Enrique Martínez a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y los reconocidos a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 7 de marzo de 2018 desconoció el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, criterio que ha sido reiterado en varias oportunidades por esa Corporación, según el cual la liquidación de las pensiones regidas por el régimen de transición deberá efectuarse con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pues bien, en primer lugar se advierte que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RDP 029621 del 28 de junio de

2013, mediante la cual la entidad pensional negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985. Al respecto, se observa que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 9 de noviembre de 2015 accedió a las 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. pretensiones de la demanda al considerar que el demandante era beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y, en ese orden de ideas, su pensión debía reconocerse y liquidarse con el equivalente al 75% del salario, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año. Lo anterior, en aplicación del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, sobre los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ff. 9-22). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 7 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones

al colegir que el acto administrativo demandado se ajustaba al ordenamiento jurídico (ff. 3-22). Sobre el particular, explicó que el señor Jorge Enrique Martínez se encontraba amparado por un régimen de transición especial, esto es, el previsto en el Decreto 1835 de 1994, el cual precisó que sus beneficiarios se pensionarían con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la norma anterior, pero tanto el Ingreso Base de Cotización, como el Ingreso Base de Liquidación, sería el determinado en los artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. En ese orden de ideas, coligió que la entidad pensional en el acto administrativo demandado dio estricta aplicación al régimen pensional que le resultaba aplicable al demandante, puesto que lo pensionó con 20 años de servicio, sin consideración a la edad, con una tasa de reemplazo del 75% y aplicando el IBL definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De manera que, liquidó prestación pensional del señor Martínez con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2003 (en consideración a que su retiro del servicio se produjo el 1.° de enero de 2004) e incluyó los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo anterior, la Subsección encuentra que el argumento principal del Tribunal accionado para revocar la decisión de primera instancia consistió en que el señor Martínez era beneficiario de un régimen de transición especial, esto es, el contenido en el Decreto 1835 de 1994, el cual determinó lo pertinente a la edad,

tiempo de servicios y tasa de reemplazo para adquirir la pensión de jubilación. Sin embargo, en lo referente al ingreso base de liquidación de la prestación debía aplicarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues dicho requisito o condición no se regía por la norma anterior. Ahora, frente a este último aspecto, el Tribunal demandado aclaró que si en gracia de discusión al señor Martínez le resultara aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en razón a ello, la Ley 33 de 1985, la decisión adoptada en la sentencia del 7 de marzo de 2018 tampoco variaría, comoquiera que no sería posible liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el criterio interpretativo adoptado por la Corte Constitucional respecto a que el IBL a tener en cuenta es el consagrado en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C estimó el IBL aplicable para la liquidación de la pensión de la jubilación reconocida a favor del aquí accionante no era el previsto en la Ley 33 de 1985, sino el definido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello acogiendo el criterio definido por la Corte Constitucional, según el cual el IBL no está sometido al régimen de transición y, por ende, dicho aspecto se

encuentra sujeto a lo dispuesto en el sistema general de pensiones. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-2010 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios

judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto al IBL para liquidar la pensión del accionante. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de

autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir el fallo 7 de marzo de 2018 no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Jorge Enrique Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno orig

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