CE-11001-03-15-000-2018-01499-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01499-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL SOLO ADMITE INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS SOBRE LOS CUALES SE
EFECTUARON APORTES
[E]l Tribunal (…) dio aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional en el fallo de unificación SU-395 de 2017, en el que se indicó que la liquidación de las pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales se hayan realizado aportes. Estima la Sala, como lo hizo en sentencia de 18 de junio de 2018, en la que resolvió sobre un asunto similar, «que si bien en sentencia SU395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985».
Por manera, que el Tribunal al optar por la regla aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, la cual se fundamenta en una norma de rango constitucional, como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005, del cual no se avizora pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en la providencia de 4 de agosto de 2010, la Sala no evidencia en el caso la existencia de vulneración de derechos fundamentales como alega la accionante, pues la interpretación que acoge el demandado se encuentra en contexto con la norma superior. Además expresó los argumentos necesarios por los cuales se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corporación, lo cual constituye el ejercicio del principio de autonomía judicial que impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01499-00(AC)
Actor: MATILDE DEL SOCORRO VALENCIA RUIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La señora Matilde del Socorro Valencia Ruiz, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad
jurídica y a la igualdad, los cuales alega vulneró al revocar la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira. 1.1. Pretensiones 1.Se amparen los derechos fundamentales (sic) principio de legalidad, al Debido Proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada. 2.Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 14 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante. 3.Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque (sic) sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia. 4.Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento. 1.2. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que ha laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Risaralda, que se le concedió pensión de jubilación mediante Resolución 975 de 15 de abril de 2015, pero no se le reconocieron los factores salariales de prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus. El 22 de julio de 2015, elevó petición para que se revisara la liquidación de su pensión, y en consecuencia, se le reconocieran la totalidad de los factores
salariales, la cual fue negada mediante el Oficio 31302 de 11 de agosto de 2015. En uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que se declarara nulo ese acto, y en su lugar, se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales prima de navidad y demás emolumentos que devengaba al momento de adquirir el estatus de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 del Decreto 3135 de 1968; 1.º de la Ley 33 de 1985, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978 y 15 de la Ley 115 de 1994. El 10 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira— dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El 14 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo del a quo, aduciendo que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, el IBL no está comprendido en el reconocimiento de pensiones que se rigen por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición; y por ello, al liquidar esa prestación en regímenes especiales, no se pueden incluir todos los factores salariales devengados, solo aquellos sobre los que se hayan realizado aportes a la seguridad social y la condenó en costas.
1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y acceso a la administración de justicia previstos en los artículos 13, 29, 53 y 87 de la Constitución Política. Invoca la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que fijó el Consejo de Estado en fallo de 4 de agosto de 2010, sobre inclusión de los factores salariales para efectuar la liquidación de la pensión de jubilación, y por el contrario, aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no se ajusta a su caso particular. Aduce que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la condición más beneficiosa al accionante y, por tanto, el Tribunal al no acoger la sentencia que unifica la jurisprudencia elaborada por el Consejo de Estado, sino darle una interpretación errada a la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no sólo vulnera sus derechos, sino que se abre una puerta a la errada interpretación del criterio jurisprudencial que puede devenir en yerros más nocivos para la administración de justicia. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de mayo de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-003-2015-00343-00 como tercero interesado en las
resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Risaralda. El magistrado ponente de la providencia, Juan Carlos Hincapié Mejía solicita se deniegue el amparo de los derechos fundamentales que invoca la accionante, en razón a que la sentencia objeto de censura no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por esta vía y que haga necesario dejarla sin efectos como se solicita. Aduce que la decisión que adoptó esa Corporación obedeció a la interpretación con base en criterios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente a la sobre la materia hizo la Corte Constitucional en algunos apartes de las sentencias C-258 de 7 de mayo de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 11 de agosto de 2016 y SU-395 de 2017. Explica que esos pronunciamientos han sido unánimes en señalar que el referido artículo establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social, y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes que cobijan a la afiliada, pero solo en lo referente con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo con exclusión del ingreso base de liquidación. Indica que la sentencia de unificación SU-395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional constituye un precedente jurisprudencial que debe acatarse por esa
Corporación Judicial para resolver el problema jurídico de inclusión de factores en la liquidación de la pensión reconocida a la accionante. Advierte que en el presente asunto no se discutió lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de la accionante, ya que la pretensión principal se encaminó a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales que no se tuvieron en cuenta para el cálculo del monto de esa prestación. Aduce que la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018, fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, las pruebas obrantes en el expediente y soportada en la jurisprudencia aplicable al asunto. Solicita que esta Corporación en su condición de juez constitucional acepte la aplicación por parte de ese Tribunal de la postura que la Corte Constitucional como órgano de cierre constitucional y de tutela, ha fijado en materia de inclusión de factores salariales en la liquidación pensional. 1.6.3. Del Ministerio de Educación Nacional El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional la desvinculación de esa entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la
autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Matilde del Socorro Valencia Ruiz contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda el 14 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-33-003-2015-00343-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado, al apartarse de lo previsto por el Consejo de Estado en el fallo de 4 de agosto de 2010 y, en su lugar, dar aplicación a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de
la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), resolvió lo siguiente: 1º. Declarar la nulidad del Oficio 31302 del 11 de agosto de 2016 a través del cual se negó la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la señora MATILDE DEL SOCORRO VALENCIA RUIZ, con la
inclusión de todos los factores devengados en el año previo a la adquisición del status pensional. 2º. Declarar que la señora MATILDE DEL SOCORRO VALENCIA RUIZ tiene derecho a que se le reajuste su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3º. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que determine el valor de los descuentos por aportes debidamente actualizados respecto de los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante y sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal que debe cancelar la demandante, según lo indicado previamente. […]. 6º. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las agencias en derecho se fijan en $1.378.910, suma que se incluirá en la liquidación correspondiente. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, alzada que fue resuelta 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 14 de marzo de 2018, en la que dispone lo siguiente: 1.REVÓCASE la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de este proveído. Y en su lugar se dispone NEGAR las súplicas de la demanda. 2.Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante vencida. Liquídense de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, según la cual se deben incluir todos los factores salariales que el servidor devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionado. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-33-33-003-2015-00343-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 14 de marzo de 2018 (CD-ROOM folio 38)
y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de mayo de 2018 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en la sentencia de 4 de agosto de 2010 dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 14 de marzo de 2018, que emitió el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto
material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha
fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de
2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que
es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.3. Régimen pensional de los docentes oficiales La Ley 100 de 199312, creó el sistema general de pensiones, derogó los regímenes pensionales existentes a su expedición, instituyó un régimen unificado de seguridad social y, en su artículo 279, estableció los regímenes o situaciones pensionales exceptuadas de esa regulación normativa, dentro de los cuales se encuentran los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 12 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El referido fondo fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con recursos manejados a través de fiducia13, con el objeto de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes
oficiales14, de acuerdo con las previsiones del artículo 15, así: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
[…]. Se estableció entonces 1) que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial; y, 2) que los docentes nacionales y los que se vincularan a partir de 1.º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, previstas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o lo que se expidieran en el futuro. De manera que la remisión del régimen pensional docente a aquel previsto para los pensionados del sector público nacional, se puede concluir que el personal docente no goza de un sistema especial de pensiones sino que se gobierna por el
que se aplica a la generalidad de los servidores públicos entre la expedición de la Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993. A 29 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el régimen de jubilación vigente para los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1.º, fija los siguientes requisitos para adquirir el derecho pensional: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco 13 Artículo 4.º. 14 Artículo 5.º. (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. De acuerd
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