CE-11001-03-15-000-2018-01503-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01503-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZA DE PLANO LA DEMANDA POR
HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[E]l Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues explicó el fundamento para contabilizar el término a partir de la fecha en la cual se dictó la sentencia por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución, por ser a su juicio la providencia contentiva del error judicial. (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al aplicar e interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01503-00(AC)
Actor: ANTONIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ Y MARÍA CRISTINA BERNAL D
ÁLEMAN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA, SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN “C” Y JUZGADO SESENTA Y CINCO (65)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Sánchez Vásquez y la señora María Cristina Bernal D’Aleman, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 1100133-43-065-2017-00148-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Antonio Sánchez Vásquez y la señora María Cristina Bernal D’Aleman, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de los autos del 8 de agosto de 20171 y 15 de noviembre de 20172, proferidos por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la caducidad y se rechazó la demanda dentro del proceso de reparación directa número 11 001 33 43 065 2017 00148 00, formulado por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, con el objeto de que se le declare responsable de los daños causados por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2001-0726 promovido por el Banco
Davivienda S.A. en contra del señor Antonio Sánchez Vásquez. Manifiesta que dentro del anterior proceso ejecutivo se incurrió en error por parte del juez de conocimiento, toda vez que dictó mandamiento de pago únicamente con el pagaré suscrito por el deudor y la primera copia de la escritura pública de hipoteca, sin tener en cuenta que, para proferirlo, era requisito de procedibilidad adjuntar el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación hipotecaria a 31 de diciembre de 1999, por ser un título ejecutivo complejo, documento este último que no se aportó por parte de la entidad financiera y que, a su juicio, no permitía exigir la obligación. Así mismo, menciona que tal situación llevó a la pérdida del bien inmueble de su propiedad por adjudicación mediante remate. Adicionalmente, señala que sólo tuvo conocimiento del citado error en el proceso ejecutivo con la expedición de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se indicó que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en contra del deudor hipotecario, conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que, en su criterio, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que se debe empezar a contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa consagrado en el literal i) del numeral 2 del artículo
164 de la Ley 1437 de 2011. 1 Folio 80 del cuaderno principal en préstamo. 2 Ibídem, folios 128 a 131. En ese sentido, si bien no se indicó expresamente cuál es el defecto alegado, de la lectura del escrito de tutela, se puede advertir que se considera que el Juzgado y Tribunal accionados incurrieron en defecto sustantivo al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario, ya que no tuvieron en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC2670 de la C.S.J., por ser el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y no a partir del auto que aprueba el remate y ordena la entrega del inmueble al adjudicatario, ya que, a su juicio, antes de la expedición de la citada providencia sobre el proceso ejecutivo existía la presunción de legalidad. Estima que el Tribunal accionado desconoció que la sentencia STC-2670 de la C.S.J. tiene efectos inter comunis, esto es, que puede extender sus efectos a aquellas personas que, aunque no se hubieren vinculado al proceso judicial, se encuentren en iguales condiciones respecto de quienes se decretó judicialmente la orden de amparo constitucional, con el fin de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales. En ese sentido, manifiesta que si bien no se modularon los efectos en la sentencia STC-2670 de la C.S.J., ello no impide la extensión de sus efectos a personas que no
fueron parte de la misma, si se encuentran en igual situación de hecho y de derecho de aquel que acudió al mecanismo de tutela, como es el caso del accionante, pues de no ser así, se estaría desconociendo el derecho fundamental a la igualdad. Por último, indica que se equivoca el Tribunal al señalar que la decisión adoptada en la sentencia STC-2670 de la C.S.J. recoge posiciones anteriores de la Corte Suprema de Justicia y que por tanto el término para contabilizar la caducidad debe ser el de la sentencia donde se fijó inicialmente dicha posición, ya que dichas providencias no fueron proferidas en casos similares. Por lo anterior, solicitó al Tribunal accionado admitir la demanda dentro del proceso ordinario de reparación directa número 11 001 33 43 065 2017 00148 00.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La presente acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de mayo de 20183 en el que se ordenó notificar a los Magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá y comunicar al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y al Representante Legal de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. El 1 de junio de 2018, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito4 en el que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la vulneración de los derechos invocados por la parte actora no es consecuencia de una acción u omisión que le sea atribuible y, en
consecuencia, no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado, por considerar que no se encuentran acreditadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. II.3. El día 5 de junio de 2018, el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe5 en el que solicitó negar la solicitud de amparo, en la medida en que a su juicio no se cumple el requisito de inmediatez, así como tampoco las causales específicas de procedibilidad, pues, contrario a lo alegado por la parte actora, las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas. Manifiesta que lo que se pretende es reabrir un debate procesal convirtiendo el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Así mismo, remitió en calidad de préstamo el expediente número 11001 3343 065 2017 00148 006. II.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones de la parte accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Folio 27 del cuaderno principal. 4 Folios 37 a 37 de este cuaderno. 5 Ibídem, folios 40 a 42. 6 Ibídem, folio 39. 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los Decretos Ley 2591 de 19917 y 1069 de
20158, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) como consecuencia del rechazo de una demanda por el fenómeno de la caducidad, se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra el auto de rechazó de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable9 ya que se radicó el 11 de mayo de 2018, es decir, cinco (5) meses y veintiún (21) días después de notificada la providencia que se ataca; iv) la irregularidad que se le endilga a la providencia, esto es, el defecto sustantivo, afecta la decisión de fondo por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en el auto de rechazo de la demanda; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en
síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. El 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 9Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, dentro de proceso ejecutivo hipotecario número 2001-0726, promovido por el Banco Davivienda S.A. en contra del señor Antonio Sánchez Vásquez. 3.3.2. El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito de Bogotá declaró aprobada la diligencia de remate llevada a cabo el 9 de noviembre de 2007, y por tanto, adjudicó el bien inmueble hipotecado. 3.3.3. El 15 de junio de 2017, el señor Antonio Sánchez Vásquez y la señora María Cristina Bernal D’Aleman promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar que con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho (28) Civil
del Circuito de Bogotá dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario se les causó un daño antijurídico a ellos y su familia, al perder su vivienda en un proceso, a su juicio ilegal, por no habérsele exigido al banco la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación de cobro a 31 de diciembre de 1999. 3.3.4. Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, se rechazó de plano la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 11 001 33 43 065 2017 00148 00, en la medida en que el hecho generador del daño debía contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha en que se profirió el auto que aprueba el remate del bien inmueble y ordena su entrega al rematante, es decir, el día 27 de noviembre de 2007, razón por la cual el plazo máximo para acudir a la jurisdicción vencía el 28 de noviembre de 2009, no obstante lo cual radicó la demanda el 15 de junio de 2017. 3.3.5. El accionante impugnó la anterior providencia y señaló que aunque es cierto que el legislador contempla un término de dos (2) años para formular la demanda, no lo es menos que también ampara situaciones especiales en las cuales el afectado se entera con posterioridad que se le ha causado un daño y que había imposibilidad de conocer la fecha de éste, evento aplicable a su caso concreto, ya
que a su juicio solamente se enteró que se le había generado un daño por la pérdida de su inmueble cuando la Corte Suprema de Justicia determinó en sentencia STC 2670 de 2015 que la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era un requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva. Manifiesta que si bien la sentencia STC 2670 de 2015 se profirió en un trámite de tutela, tiene efectos inter comunis, ya que a pesar de no haber acudido al mecanismo de amparo constitucional donde se profirió, el demandante está en condiciones similares a las personas que sí hicieron uso de dicho mecanismo, además de repercutir de manera directa e inmediata en la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.3.6. El 15 de noviembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia de primera instancia al considerar que en atención a que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por el presunto error cometido en un proceso judicial, el daño se consolida desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error; es decir, para el caso concreto, la contabilización del término de caducidad se debía realizar desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 13 de septiembre de 2004. Respecto de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 de la C.S.J., señala que
dicha providencia tiene efectos inter partes y no inter comunis, como equivocadamente lo alega el demandante, pues si bien las premisas fácticas coinciden, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos de dicha providencia en el sentido de indicar que sus efectos eran extensibles y por tanto podían cobijar a personas que estando en una situación similar no hicieron parte del proceso judicial. Igualmente, manifiesta que la citada providencia recoge posiciones anteriores de la misma Corporación para casos similares, razón por la que, si el conocimiento del daño deriva de la providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que determinó que la reestructuración del crédito es requisito de procedibilidad del proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que dicha posición data por lo menos desde el 22 de junio de 2010, por lo que sería desde esa fecha que debía contabilizarse el término de caducidad en el evento en que se aceptara que los efectos de la sentencia pueden ser extensibles a la parte demandante, y en ese sentido, de todos modos, estaría caducado el medio de control. 3.4. Problema jurídico Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que rechaza de plano la demanda con el argumento de haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, que pretende la indemnización de perjuicios por error judicial dentro de una acción ejecutiva hipotecaria, al contabilizar el término a partir de las decisiones que dentro de dicho proceso se adoptaron y no a partir de la
fecha de ejecutoria de la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de personas en similar situación jurídica que la del accionante? 3.5. Análisis de la Sala 3.5.1. Defecto Sustantivo De acuerdo con lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, se puede configurar un defecto sustantivo siempre que: “[…] (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales
apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar la arbitrariedad, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o
detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.5.2. Caso Concreto En el asunto sub examine la parte accionante manifiesta que las providencias cuestionadas incurrieron en error al declarar que operó la caducidad del medio de control de reparación directa que pretendía obtener el reconocimiento de los perjuicios por las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento dentro del proceso hipotecario, al no tener en cuenta que dicho término debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela STC-2670 expedida por la Corte Suprema de Justicia, por ser el momento en que se tuvo conocimiento del daño, y no a partir de la sentencia que ordenó seguir la ejecución o el auto que aprobó el remate y ordenó la entrega del inmueble al adjudicatario, ya que, a su juicio, antes de la expedición de la sentencia de tutela, sobre el proceso ejecutivo existía la presunción de legalidad. Por lo anterior, en el caso particular, aunque en la censura únicamente se indica que se incurrió en un error por parte de las autoridades judiciales accionadas, en el fondo, lo que proponen los accionantes es un defecto sustantivo por indebida interpretación del literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201110. En efecto, la controversia se centra en la aplicación del literal i) del numeral 2 del
artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, disposición que consagra un término de dos (2) años para presentar la demanda en los casos en que se pretenda la reparación directa, como regla general, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, como excepción, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Aclarado lo anterior, de la lectura de la providencia censurada, se observa que el Tribunal efectúo el siguiente análisis sobre este aspecto en controversia: “Del término de caducidad del medio de control Toda vez que las pretensiones de la demanda están dirigidas a la declaratoria de responsabilidad de la. Rama Judicial, por el presunto error judicial cometido, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario N° 2001-726, en relación al término de caducidad del medio de control, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.
La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad […] i) Cuando se pretenda la reparación directa la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si 10 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]” fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo expresado por la parte actora, el artículo 164 del CPACA contiene dos situaciones a partir de las que se puede contabilizar el término de caducidad: (i) desde que ocurrió la acción y omisión que causó el daño que se alega y (ii) desde que el demandante tuvo conocimiento del daño, siempre que demuestre imposibilidad de haberlo conocimiento (sic) cuando ocurrió. Tratándose de la primera hipótesis, en casos de error judicial, el daño se consolida desde la ejecutoria de la providencia contentiva del error, por lo que, en el caso concreto, la contabilización del término de caducidad se debe realizar desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2004. Como no hay constancia de ejecutoria de tal providencia ni de que se hubieran interpuesto recursos, se tomará la fecha de la providencia para el conteo de los dos años, por lo que el término de caducidad venció el 14 de septiembre de 2006 y la demanda se presentó solo hasta el 15 de junio de 2017, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. […]” (subrayas y negrita fuera del texto original)
Tal como se observa en los apartes trascritos, el Tribunal accionado realizó un análisis razonable de la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de reparación directa, pues explicó el fundamento para contabilizar el término a partir de la fecha en la cual se dictó la sentencia por medio de la cual se ordenó seguir con la ejecución, por ser a su juicio la providencia contentiva del error judicial. Ahora bien, la parte accionante estima que el Tribunal accionado desconoció que sólo fue posible tener conocimiento del daño con la expedición de la sentencia STC2670 de la C.S.J., la cual a su juicio tiene efectos inter comunis, y por tanto, debe ser aplicada para el caso objeto de estudio. Sobre el particular, en la providencia cuestionada se explica la razón por la cual no se acoge la tesis expuesta por los accionantes referente a contabilizar el término de caducidad a partir de la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que aquel fallo no tiene los efectos inter comunis reclamados, pues en dicha providencia no se modularon expresamente sus efectos y, por lo tanto, únicamente tiene efectos inter partes. En ese sentido, en la providencia se señaló: “De la sentencia SCT 2670 de 2015 La primera precisión que realiza la Sala es que la sentencia que la parte actora solicita aplicar al caso concreto, es una sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por regla general, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, no obstante, en casos específicos, pueden modularse los efectos de
las sentencias en aras de la protección de derechos fundamentales de personas que se encuentren en las mismas condiciones de hecho y de derecho que se estudian en la providencia. Para que una providencia de tutela sea de efectos inter comunis el juez que profirió la providencia debe, en la misma providencia, modular los efectos e indicar que las decisiones que allí se toman son extensibles y, por tanto, los efectos de la sentencia cobijan incluso aquellas personas que estando en situación común a la del demandante no hicieron uso de la acción de tutela. En segundo lugar, la sentencia que la parte actora solicita sea aplicada para efectos del conteo de la caducidad del medio de control, no tiene la característica previamente anotada, puesto que si bien, en una lectura somera de los hechos que la originaron y la demanda de reparación directa que ocupa la atención de la Sala, se observa que las premisas fácticas coinciden, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia no moduló los efectos de la providencia, por lo que la misma tiene inter partes únicamente […]” (subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, la Sala advierte que en la providencia censurada se realizó un análisis serio sobre la posibilidad de aplicar en el caso concreto la sentencia STC2670 de la C.S.J., del que se concluyó que el término de caducidad no era posible contabilizarse desde el momento en que el actor supuestamente conoció el hecho dañino, esto es, desde la fecha de ejecutoria de la providencia tantas veces mencionada, pues como ya se explicó dicha providencia únicamente tiene efectos
inter partes. A lo dicho se agrega que tal interpretación resulta consonante con la exigencia de seguridad jurídica que corresponde a las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo excepcionalmente puede ser desconocida, más aún cuando se trata de situaciones jurídicas consolidadas. Las sentencias de los jueces, debe recordarse, se fundamentan en fuente formal del derecho aplicable a cada caso concreto desde la fecha en la cual se origina el conflicto, por lo que afirmar que solo se conoce de un daño mucho años después de adoptada la providencia judicial y como consecuencia de una decisión de la Corte Suprema de Justicia, es desconocer al mismo tiempo que esta alta Corporación, para decidir, debió fundamentarse en las normas vigentes para la época de los hechos, que al parecer el actor desconocía desde esa época, o no le eran aplicables, por lo que, si el actor afirma que conoció del daño con ocasión de una sentencia, tiene la carga de explicar por qué los fundamentos jurídicos de esta última le eran desconocidos o no le eran aplicables es esa época pero ahora sí lo son. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo invocado, pues, tal como se observa en los argumentos esgrimidos, dicha Corporación no actúo de forma arbitraria ni caprichosa al aplicar e interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 201111. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Antonio Sánchez Vásquez y María Cristina Bernal D’Aleman, frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 11001-33-43-065-2017-00148-01.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte
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