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CE-11001-03-15-000-2018-01504-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01504-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se allegó escrito en el que se hizo saber que ante la revocatoria y el concepto previo favorable del traslado, el objetivo de la acción de tutela se cumplió / TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL - Por el alto riesgo del embarazo de su esposa solicitó instar a la entidad para que remita oportunamente el concepto favorable de traslado al nominador y se concrete el mismo Al contestar la tutela, la institución accionada expuso que mediante la Resolución No. CJR18-325 del 25 de mayo de 2018 se revocó la anterior y, a su vez, se dio concepto previo favorable para el traslado del señor [R.S.] a los juzgados 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Como soporte de ese dicho, además de aportar copia de ese acto administrativo, adjuntó prueba de su notificación. (…) Incluso, el señor [G.E.R.S.] allegó escrito en el que hizo saber que ante esa revocatoria y el concepto previo favorable de su traslado, el objetivo de la presente acción de tutela se cumplió, pero, solicitó que por el alto riesgo del embarazo de su esposa, se instara a la accionada a que oportunamente remitiera ese concepto favorable al nominador. (…). [L]a presente tutela carece de objeto, toda vez que lo que se pretendía con el amparo constitucional se encuentra cumplido. No obstante, y ante la realidad del alto riesgo del embarazo de la esposa del señor [G.E.R.S.], se instará a la Unidad

de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en forma oportuna remita al nominador el concepto previo favorable del traslado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia de objeto en acción de tutela por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de diciembre de 1996, Exp. T-699, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y sentencia de 12 de octubre

de 1993, exp. T-450, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01504-00(AC)

Actor: OLGA CECILIA SOLER RINCÓN Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Olga Cecilia Soler Rincón y el señor Germán Eduardo Rivero Salazar, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. ANTECEDENTES El 10 de mayo de 20181, actuando en sus propios nombres, la señora OLGA CECILIA SOLER RINCÓN y el señor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR instauraron acción de tutela contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al debido proceso.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los argumentos expuestos solicitamos respetuosamente se ampare el Derecho a la Salud, a la Protección a la Vida, y el derecho al Debido Proceso, de Germán Eduardo Rivero Salazar, Olga Cecilia Soler Rincón y su nasciturus hijo.

Como consecuencia de lo anterior, ordénese al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, revocar la Resolución No. CJO-91 del 22 de enero de 2018, para en su lugar expedir concepto favorable de la solicitud de traslado presentada por Germán Eduardo Rivero Salazar a los Juzgados: 2 de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Bogotá y 8 Laboral del Circuito de Bogotá”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Germán Eduardo Rivero Salazar, que desempeña en propiedad el cargo de Juez 1º Civil del Circuito de la Dorada-Caldas, presentó -dentro de los primeros cinco días de diciembre de 2017solicitud de traslado a los juzgados 2º de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de Bogotá y 8º Laboral del Circuito de Bogotá 1 Ver fl.1. 2.2. Narra que solicitó el traslado a Bogotá toda vez que su esposa Olga Cecilia

Soler Rincón, que se desempeña en propiedad como Juez 32 Civil Municipal de Bogotá y actualmente Juez 25 Civil del Circuito en provisionalidad, se encuentra en estado de embarazo, el cual ha sido catalogado como de alto riesgo, y al hallarse él en otra ciudad, no ha podido acompañarle y darle el cuidado que requiere su situación. 2.3. Anota que a su solicitud adjuntó dictamen del médico del embarazo de su esposa, el médico de su EPS Dr. Alejandro Bonivento, quien estableció el alto riesgo; certificación médica Psico-social, donde se indica la necesidad de su traslado por razones de salud, por cuanto se recomienda el acompañamiento de su pareja durante la gestación, y el registro civil de matrimonio. 2.4. Dice que mediante escrito del 16 de enero de 2018, aportó a su solicitud de traslado el resultado del examen de tamizaje genético que le fue practicado a su cónyuge en ese mes, el cual confirma su embarazo de alto riesgo por restricción de crecimiento intrauterino en la semana 35. 2.5. Informa que el 12 de febrero de 2018 fue notificado personalmente de la Resolución No. CJO-91 del 22 de enero de 2018, en la que se emitió concepto desfavorable de su solicitud de traslado, invocando como razón que el certificado médico no provenía de médico adscrito a la EPS y en consecuencia había inobservado una exigencia requerida en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010. Que ese mismo día le fue remitido a su correo electrónico Oficio CJO18-434, en el que le comunican que el examen de tamizaje practicado en enero de 2018 no había

sido tenido en cuenta para resolver su solicitud. 2.6. Que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. CJO-91 del 22 de enero de 2018, en el que argumentaba y demostraba que el médico tratante que diagnosticó el embarazo de alto riesgo presta servicios a la EPS Famisanar, a la que se halla afiliada su esposa.

3. Fundamentos de la acción En esencia, anota que no obstante que de manera excepcional procede tutela contra actos administrativos, y que si bien está pendiente por decidirse el recurso que en sede administrativa interpuso, en su caso el mecanismo constitucional procede y de manera definitiva, en tanto que la situación en que se haya su esposa, con un embarazo de alto riesgo que compromete no solo su salud sino la de su hijo por nacer, no da lugar a esperar a que la entidad accionada decida los recursos que interpuso. Que la tutela en este caso procede precisamente para evitar la consumación de perjuicio irremediable, tal y como en situaciones como esta lo ha señalado la Corte Constitucional (menciona, entre otras, sentencias T159 de 2017, T-947 de 2012 y T-396 de 205) Que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la buena fe, porque: De una parte, se le negó su derecho a aportar pruebas durante la actuación administrativa y hasta antes que se hubiera proferido la decisión, en los términos que lo establece el artículo 40 del CPACA. Lo que se evidencia al no haberle tenido en cuenta el examen de tamizaje que aportó el 16 de enero de 2018.

De la otra, desconocen el principio in dubio pro administrado al argumentar, para emitir concepto desfavorable de su traslado, que el diagnóstico del embarazo de alto riesgo no había sido emitido por el médico de la EPS a la que se halla afiliada su esposa. Lo que resulta no ser cierto, y para lo cual tenían a su alcance la hoja de vida de su cónyuge, en la que aparece que se encuentra afiliada la EPS Famisanar, y para corroborar si el Dr. Alejandro Bonivento, su médico tratante, laboraba o no en esa EPS, les hubiere bastado ingresar a la página web de la misma, donde aparece el nombre de ese especialista Los actores aportan prueba de la que se deriva que el embarazo de la señora Olga Cecilia Soler Rincón es de alto riesgo, al igual que su EPS es Famisanar y su médico tratante, el Gineco obstetra Alejandro Bonivento, presta servicios a esa EPS.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 17 de mayo de 2018 la admitió (fl.55).

4.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls.61-62) rindió informe a través de su Directora. Solicitó se declare carencia de objeto de la presente tutela por hecho superado. Lo anterior, dijo, toda vez que mediante la Resolución No. CJR18-325 del 25 de mayo de 2018 la unidad resolvió reponer el concepto desfavorable de traslado emitido en el Oficio CJO-91 del 22 de enero de 2018, y se emitió concepto previo

favorable de traslado del cargo de Juez 1º Civil del Circuito de la DoradaCaldas para los cargos de Juez 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que la Resolución No. CJR18-325 del 25 de mayo de 2018 fue notificada en esa misma fecha tanto señor Germán Eduardo Rivero Salazar como a su esposa, a través de sus correos electrónicos gers103@gmail.com y olgacecilia508@gmail.com. (Aportó copia de esa Resolución y de la notificación que se hizo a esos correos electrónicos2). 2 Ver fls.65-69. 4.3. A fl.70 abra escrito que a través de correo electrónico hizo llegar el 3 de junio de 2018 a la Secretaría General de la Corporación, el señor Germán Eduardo Rivero Salazar. En él manifiesta que el cometido de la tutela se cumplió, toda vez que la entidad accionada revocó el concepto desfavorable y, en su lugar, dio concepto previo favorable a su traslado, pero, solicita se inste a la accionada para que remita en forma oportuna el concepto favorable de su traslado al nominador, por las especiales condiciones de embarazo de alto riesgo de su esposa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la carencia de objeto por hecho superado, y el caso concreto. 2.1. El propósito de la acción de tutela es la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos son vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos consagrados por la ley. Esto supone que en los eventos en que el Juez Constitucional observa que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo.

Por esto ha reiterado la Corte que “la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en qué consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneración del mismoconduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”3. 2.2. En el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo siguiente: 3 Sentencia T-699 de 1996. En similar sentido se puede consultar la sentencia T-450 de 1993. 2.2.1. Los actores pretendían que resultado del amparo de los derechos

fundamentales invocados, se ordenara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la Resolución CJO91 del 22 de enero de 2018, por medio de la que se dio concepto desfavorable de traslado y que, en su lugar, se expidiera concepto favorable del traslado del señor Germán Eduardo Rivero Salazar a los juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 8º Laboral del Circuito de Bogotá. 2.2.2. Al contestar la tutela, la institución accionada expuso que mediante la Resolución No. CJR18-325 del 25 de mayo de 2018 se revocó la anterior y, a su vez, se dio concepto previo favorable para el traslado del señor Rivero Salazar a los juzgados 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 8º Laboral del Circuito de Bogotá. Como soporte de ese dicho, además de aportar copia de ese acto administrativo, adjuntó prueba de su notificación. 2.2.3. Incluso, el señor Germán Eduardo Rivero Salazar allegó escrito en el que hizo saber que ante esa revocatoria y el concepto previo favorable de su traslado, el objetivo de la presente acción de tutela se cumplió, pero, solicitó que por el alto riesgo del embarazo de su esposa, se instara a la accionada a que oportunamente remitiera ese concepto favorable al nominador. 2.3. De lo dicho en precedencia, se desprende que la presente tutela carece de objeto, toda vez que lo que se pretendía con el amparo constitucional se

encuentra cumplido. No obstante, y ante la realidad del alto riesgo del embarazo de la esposa del señor Germán Eduardo Rivero Salazar, se instará a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en forma oportuna remita al nominador el concepto previo favorable del traslado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a las pretensiones que la tutela de la referencia, conforme a la parte motiva.

2. Instar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que remita oportunamente el concepto favorable de traslado al nominador y se concrete el mismo.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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