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CE-11001-03-15-000-2018-01505-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01505-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO

DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADA

[L]a Sala estima que la conclusión probatoria a la que llegó el juez disciplinarioque la abogada podía presentar memoriales tendientes a cumplir el objeto del mandato judicial - no está desvirtuada a partir de las pruebas que se invocan como desconocidas. En efecto, si bien el expediente pudo estar al despacho en todo momento, eso no impedía que se presentaran los memoriales de impulso procesal o solicitudes relacionadas con redención de pena, sustitución de la pena intramural, entre otras. A juicio de la Sala, la actora pretende que se imponga una conclusión probatoria que no se desprende claramente de las pruebas del proceso disciplinario, pretensión que desborda la competencia del juez de tutela y daría al traste con los principios de autonomía funcional e independencia judicial. En definitiva, se descarta la falta de valoración probatoria que endilga la parte actora. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no incurrió en defecto fáctico, toda vez que no omitió valorar las pruebas que señaló la parte actora. En consecuencia, se denegará la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01505-00(AC)

Actor: YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yency Eugenia López Franco contra las sentencias del 16 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y del 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sancionaron a la actora con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogada.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la abogada Yency Eugenia López Franco solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. Concretamente, pidió1: ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE BOGOTÁ, confirmada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia y no se vulnere mi

derecho al trabajo. DECRETAR a la SALA JURISDICCIONAL SECCIONAL BOGOTÁ, confirmada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, que reconozca el derecho que tengo.

2. Hechos 1 Folio 2 del expediente de tutela.

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. La señora Blanca Forero de López contrató los servicios profesionales de la abogada Yency Eugenia López Franco, para que adelantara trámites relacionados con rebaja, redención, suspensión y sustitución de la pena que purgaba el señor Gildardo López Forero en un centro de reclusión, así como también la eventual presentación de un recurso extraordinario de revisión. El valor del contrato ascendió a la suma de $ 17.000.000, de los cuales $ 10.000.000 fueron pagados entre el 10 y el 17 de octubre de 2012. 2.2. El señor Gildardo López Forero otorgó poder a la abogada Yency Eugenia López Franco el día 26 de septiembre de 2012, documento que fue radicado el día 4 de enero de 2013 ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.3. El 11 de julio de 2013, el señor López Forero revocó el poder a la abogada López Franco y, en su lugar, designó un nuevo apoderado judicial. 2.4. La señora Blanca Forero, madre de Gildardo López Forero, presentó queja disciplinaria contra la abogada Yency Eugenia López Franco, pues estimó que no había ejercido diligente el mandato judicial y, además, que había incumplido la cláusula contractual que imponía devolver los dineros ante la ausencia de

resultados. 2.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por sentencia del 16 de diciembre de 2016, sancionó a López Franco con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogada. 2.6. La actora apeló esa decisión y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, la abogada Yency Eugenia López Franco explicó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las sentencias del 16 de diciembre de 2016 y del 6 de diciembre de 2017 incurrieron en defecto fáctico. A su juicio, las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar: i) el reporte de la página web de la Rama Judicial sobre la información del proceso 11001-31-04047-2001-00291-00, que demostraba que el expediente del señor López Forero estuvo al despacho la mayor parte del tiempo en que estuvo vigente el mandato judicial; ii) la versión libre y los alegatos rendidos por la disciplinable, actuaciones en las que expuso las circunstancias que impidieron la realización de las labores profesionales; iii) los acuerdos de descongestión PSAA12-9635 del 8 de agosto de 2012 y PSAA12-9644 del 10 de agosto de 2012, que daban cuenta de la dificultad de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para

resolver oportunamente las peticiones; iv) el expediente de la ejecución de la pena de Gildardo López Forero, que acreditaba «que había sucedido algo fuera del común proceder»2, y v) las declaraciones de la señora Blanca Forero y de Gildardo López Forero, que no desvirtuaron lo dicho por la disciplinada en la versión libre: que, de los $ 10.000.000 que fueron entregados a la abogada, $ 3.000.000 fueron destinados al pago de detectives investigadores y el restante correspondía a honorarios profesionales propiamente.

4. Intervenciones 4.1. Por auto del 21 de mayo de 20183, el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar, como demandados, a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además, dispuso notificar, como tercero con interés, a la señora Flor

María Forero de López. 4.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada Paulina Canosa Suárez pidió que esta Sección se declarara incompetente y remitiera el expediente a esa Sala, que, a su juicio, es la competente. Para el efecto, sostuvo que debía aplicarse la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 1983 de 2017, pues esa norma habilitó que jurisdicción de lo contencioso administrativo conociera asuntos propios de la 2 Folio 20 del expediente de tutela.

3 Folios 122-123 del expediente de tutela. jurisdicción disciplinaria y, de ese modo, está desconociéndose la independencia al interior de la Rama Judicial y promueve el denominado choque de trenes. En forma subsidiaria, solicitó que se denegaran las pretensiones, porque las sentencias judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho y no incurrieron en defecto fáctico, pues la actora lo que pretende es que se realice una nueva valoración probatoria. 4.3. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La magistrada ponente de la sentencia del 6 de diciembre de 2017 pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que la actora pretende utilizarla como una instancia adicional. En ese sentido, expuso que no hubo defecto fáctico, pues las exculpaciones de la abogada López Franco fueron desvirtuadas en el proceso disciplinario que dio lugar a la sanción. 4.4. A pesar de que fue notificada4, la señora Flor María Forero de López (quejosa en el proceso disciplinario) no se pronunció sobre la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se 4 Folio 131 del expediente de tutela. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el

Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 7 SU-573 de 2017. 2.1. De manera preliminar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, procede el estudio de fondo. 2.2. Además, si bien la parte actora cuestiona tanto la decisión del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como la de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, únicamente se analizará la sentencia del 6 de diciembre de 2017, pues, por tratarse de la decisión de segunda instancia, fue la providencia que puso fin al proceso y expuso las razones definitivas para sancionar a la abogada López Franco. 2.3. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia del 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, omitió valorar: i) el reporte de la página web de la Rama Judicial sobre la información del proceso 11001-31-04-047-2001-00291-00, ii) la versión libre y los alegatos rendidos por la disciplinable, iii) los acuerdos de descongestión PSAA12-9635 del 8 de agosto de 2012 y PSAA12-9644 del 10 de

agosto de 2012, iv) el expediente de la ejecución de la pena del Gildardo López Forero y v) las declaraciones de la señora Blanca Forero y de Gildardo López Forero, pruebas que, a juicio de la actora, demostraban las circunstancias que impidieron la realización de las labores profesionales. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará una breve exposición del defecto fáctico por falta de valoración probatoria, luego transcribirá el análisis probatorio de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, para, finalmente, evaluar si se dejaron de valorar las pruebas señaladas por el actor y si estas tenían incidencia para cambiar el sentido de la decisión. 2.4. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por

probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»8. Dicho lo anterior, es preciso referirse específicamente al defecto fáctico, en la modalidad de falta de valoración probatoria. En ese sentido, por lo pertinente, cabe citar la sentencia T-261 de 2013, que explicó los eventos en que se configura el defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria: 4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a

la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la administración de justicia. Exigir que las providencias judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial. Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el funcionario judicial, ‘a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente’ Son dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada. 8 Sentencia T-274 de 2012. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Conforme con lo anterior, se concluye que el defecto fáctico por falta de valoración

probatoria se configura cuando se resuelve el caso sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso o sin valorar una prueba que, de haberse valorado, cambiaría sustancialmente la solución del caso9. 2.5. Ahora bien, en la sentencia del 6 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo el siguiente análisis probatorio10: Caso concreto.- Falta contra la debida diligencia profesional del artículo 31 de numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; en el sub examine, se tiene plenamente acreditado que el señor Gildardo López Forero celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la doctora YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO en octubre de 2012, con el objeto que al interior del proceso penal promovido contra Gildardo López Forero ante los Juzgados 2º y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá No. 200100291, realizara las siguientes gestiones: “i) la rebaja de la pena o redención por trabajo, estudio o enseñanza; ii) de los mecanismos de suspensión de la medida de aseguramiento; iii) sistemas de vigilancia electrónica como sustitutiva de prisión; y iv) Mecanismo de extinción de la acción penal en recurso de revisión.” En virtud de dicho contrato, la investigada recibió en su cuenta personal la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de honorarios profesionales. Conforme con lo anterior, se tiene acreditado en el plenario que a la disciplinada se le otorgó poder en septiembre 26 de 2012 en el proceso

penal No. 2001-002291, sin embargo, el mismo solo procedió a llevarlo al Juzgado en enero 4 de 2013 en el cual solicitaba se reconociera personería jurídica y se realizara visita de trabajadora social al lugar de residencia de la quejosa quien es la progenitora de su cliente, la que se encontraba en delicado estado de salud, pues se le practicó cirugía de corazón abierto, con el objeto de tramitar la solicitud planteada por la sentencia que procuraba el 9 Las consideraciones relacionadas con el defecto fáctico fueron expuestas en la sentencia del 9 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-01163-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Folios 19-25 del expediente de segunda instancia del proceso disciplinario. reconocimiento de beneficios administrativos para sustituir su detención intramural. Ahora bien, la defensa de la disciplinada pretende justificar su actuar indiligente en el asunto encomendado, en el hecho que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad estuvieron en cese de actividades entre el 10 de octubre a noviembre del mismo año y que el proceso penal No. 2001-02291 fue sometido a descongestión desde el 10 de octubre de 2012, conforme a los acuerdos de la Sala Administrativa del Superior de la Judicatura; por lo tanto solo el junio 5 de 2013 el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá, avoco conocimiento. Así las cosas, habría existido una causal de exclusión de responsabilidad

disciplinaria conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, que concurrió un caso fortuito o fuerza mayor proveniente exclusivamente de terceros que impidió que la investigada ejerciera una adecuada representación judicial de su cliente presentando el mandato una vez le fue conferido. En consecuencia, se advierte que a la disciplinada le fue otorgada mandato en septiembre 26 de 2012 y solo presentó el 4 de enero de 2013 un memorial en el que solicitaba se reconociera como apoderada del señor Gildardo López Forero, adicionalmente solicitó visita de un trabajador social, sin que procediera a iniciar las gestiones encargadas respecto de los subrogados penales que anhelaba su poderdante, lo cual permite advertir un ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión que afectó el derecho fundamental de la libertad de su cliente. De tal forma, como lo indicó el a quo, existió demora en la iniciación de la gestión encomendada, sin justificación, pues la abogada inculpada recibió como honorarios diez millones de pesos ($10’000.000), y ni siquiera presentó un memorial o solicitud para cumplir con el objeto de la relación profesional, so pretexto que esperaba que el despacho de conocimiento resolviera una solicitud presentada directamente por su poderdante que se encontraba privado de la libertad. Respecto a que el cese de actividades de la Rama Judicial ocurrió a finales del año 2012 y que el asunto fue sometido a medidas de descongestión desde el 10 de octubre de 2012 hasta junio 5 de 2013, debe resaltar esta

Sala que es un hecho notorio que la Rama Judicial afrontó interrupción de actividades convocado por “Asonal Judicial” durante cuarenta y dos días hábiles en el periodo comprendido entre el 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012 y no en el 2013 como lo alega la disciplinada; así mismo, es claro que el proceso penal de la referencia fue sometido a medidas de descongestión por acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, ello no es un suceso imprevisto o imprevisible que le hubiere impedido presentar ante la oficina judicial de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el mandato y los memoriales tendientes a obtener la libertad de su mandante, pues es evidente que la anormalidad terminó el 10 de diciembre, y solo en enero 4 de 2013, allegó el poder, sin petición o solicitud en pro de los derechos de su asistido, denotándose indiligencia total e incumplimiento de sus deberes profesionales. Ahora, para esta Colegiatura está claro que igualmente se le generó reproche disciplinario a la investigada por falta contra la debida diligencia profesional al dejar de promover solicitud alguna tendiente a obtener la rebaja de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, mecanismo de suspensión de la medida de aseguramiento, sistemas de vigilancia electrónica como sustitutiva de prisión intramural o recurso de revisión tendiente a obtener el mecanismo de extinción de la acción penal tal como se comprometió a realizar conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 3 de octubre de 2012. Se llega a la anterior conclusión toda vez que si bien el proceso penal No.

2001-00291 fue sometido a medidas de descongestión conforme al historial de actuaciones procesales de la página web de la Rama Judicial entre el 28 de agosto de 2012 al 6 de junio de 2013, la jurista dejó de solicitar la suspensión de la pena de medida de aseguramiento o prisión domiciliaria por mecanismo de vigilancia electrónica, trabajo o estudio y por ser padre cabeza de familia o recurso de revisión por extinción de la acción penal bajo el sustento de que su cliente no había solicitado desde agosto de 2012. Sin embargo, tal y como lo consideró la Sala a quo en la decisión recurrida, la presentación de memoriales por parte de la investigada en pro de los intereses de su cliente, pese a que éste ya había radicado escritos en ejercicio de la defensa material solicitando la suspensión de pena, no la exoneraba de sus obligaciones de efectuar una adecuada defensa técnica o solicitar el impulso de las peticiones presentadas por el señor Gildardo López. Se concluye lo anterior, toda vez que conforme a la sentencia C-069 del 2009 de la Corte Constitucional, la defensa material y técnica son complementarias y no pueden generar un juicio de temeridad tal como lo invoca el defensor de oficio, pues dicha falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 solo se configura con la interposición de recursos, oposiciones o excepciones para demorar el normal decurso de un proceso. Entonces, plenamente acreditado está en grado de certeza que la disciplinable incurrió en falta contra la debida diligencia que debe tener el abogado sobre sus encargos profesionales al omitir solicitar la suspensión de

la pena o prisión domiciliaria por mecanismo de vigilancia electrónica, trabajo o estudio y por ser padre cabeza de familia o recurso de revisión por extinción de la acción penal entre el periodo comprendido del 4 de enero al 11 de julio de 2013, fecha en la cual le fue revocado el mandato sin haber promovido gestión alguna en pro de los intereses de su cliente conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto de la falta contra la honradez del abogado establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para esta Superioridad está claro que en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el 3 de octubre de 2012, entre la disciplinable y el señor Gildardo López Forero se acordaron los honorarios de la abogada YENCY EUGENIA LÓPEZ FRANCO en la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) para proceder en el proceso penal No. 2001-00291 a obtener: “i) la rebaja de la pena o redención por trabajo, estudio o enseñanza; ii) de los mecanismos de suspensión de la medida de aseguramiento; iii) sistemas de vigilancia

electrónica como sustitutiva de prisión; y iv) Mecanismo de extinción de la acción penal en recurso de revisión.” En consecuencia, le fue consignada a la disciplinada en su cuenta personal del Banco de Bogotá No. 081378184, la suma de siete millones de pesos ($7’000.000) el día 10 de octubre de 2012 y el 17 de octubre del mismo año tres millones de pesos ($3’000.000) para un total de diez millones de pesos ($10’000.000) que fueron acordados como abono a sus honorarios para iniciar la gestión profesional. Así mismo, se debe resaltar que en el señalado contrato se acordó como otrosí que “en el caso de no obtener la sustitución de la pena de prisión, se devolverá la totalidad del dinero depositado”. Por lo tanto, al advertirse que la investigada se limitó a presentar el poder al interior del proceso penal encomendado que originó que el 11 de julio de 2013 le fuera revocado el mandato, tal y como se indicó en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 3 de octubre de 2012, la jurista encartada debió proceder a entregar a quien corresponda o a su cliente a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional encargada con la (sic) hasta la fecha, no ha procedido a cumplir. Es de resaltar que no es de recibo como argumento de alzada el hecho de haber contratado los servicios de un investigador particular para la obtención de material probatorio o no haber podido llegar a un acuerdo con su cliente para reintegrar los dineros por presuntas amenazas, pues en primer lugar, en el contrato de prestación de servicios que suscribió la abogada no se acordó

la contratación de investigadores pues las obligaciones del mandante consistían en cubrir los honorarios profesionales y suministrar información. De otra parte, no se constató en el sub examine que se hubiesen presentado las amenazas que refiere la disciplinable tanto en su versión libre como en sus argumentos de alzada, por lo tanto, no puede pretender justificar su falta de inobservancia al deber de honradez en un hecho que no encuentra acreditado en el plenario. Lo que es evidente, es que al contrato de prestación de servicios profesionales se le incluyó un otrosí, en el que se señaló que “en el caso de no obtenerse la sustitución de la pena de prisión se devolverá la totalidad del dinero depositado. Demostrado está con los comprobantes de consignación que obran en los folios 4 y 5 del cuaderno original, que la quejosa depositó en cuenta de la abogada, siete millones de pesos ($7’000.000) y tres millones de pesos ($3’000.000), por concepto de honorarios profesionales, como contraprestación por la gestión que debió realizar en beneficio del señor Gildardo López Forero. El expediente muestra la total inactividad de la quejosa, a quien no le importó que el asunto encomendado se tratara de la libertad de su poderdante; no hay prueba de petición en busca de el anhelado subrogado penal, para el cual fue contratada, razón suficiente para que debiera entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con la quejosa, incursionando en la infracción descrita en el artículo 35, numeral 4, y comprometiendo su responsabilidad

disciplinaria. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmara la sentencia sancionatoria proferida en contra de la disciplinable en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Como se ve, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sí tuvo en cuenta el expediente de la ejecución de la pena del señor Gildardo López Forero, el reporte de la información del proceso 11001-31-04-0472001-00291-00 —descargado de la página de la Rama Judicial— y los acuerdos de descongestión de los juzgados de ejecución de pe

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