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CE-11001-03-15-000-2018-01506-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01506-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT - No excluye o limita la indemnización derivada de la responsabilidad estatal / DEFECTO FÁCTICOSe configura por indebida apreciación del acta de Junta Médico Laboral En el sub examine, el Tribunal demandado en la providencia cuestionada señaló que el daño antijurídico estaba plenamente acreditado, que las lesiones sufridas por el actor eran atribuibles a la entidad demandada y que la parte demandante no demostró en sede judicial la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño; tampoco un perjuicio diferente o mayor, al ya reconocido por la entidad demandada, a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante. Sin embargo, el Tribunal demandado para arribar a la anterior conclusión no efectuó un análisis del material probatorio allegado al proceso, relacionado con la certificación salarial expedida por la entidad demandada ni el acta de Junta Médica Laboral que acreditaba la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 100%, presupuesto indispensable para establecer si la causa de las compensaciones indemnizatorias eran diferentes y a partir de las cuales se infiere que la víctima del daño no goza capacidad para desempeñar cualquier tipo de actividad lucrativa, omisión que lleva a la Sala a considerar que la autoridad judicial demandada sí incurrió en el defecto [fáctico alegado]. Sobre este particular, la Sección en oportunidades anteriores, ha accedido a amparos en

casos similares, tras entender que la indemnización a for fait reconocida en sede administrativa y por virtud de una norma jurídica, no excluye o limita la indemnización derivada de la responsabilidad estatal, razonamiento que lleva a considerar que la autoridad judicial demandada debió tener en cuenta los referidos documentos para verificar si había lugar o no a reconocer los perjuicios alegados y si hubo o no responsabilidad estatal. (…). De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra configurado el defecto fáctico por indebida apreciación del acta de Junta Médica Laboral.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto de los supuestos a partir de los cuales se configura el defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección

Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, en los que se ha accedido a las pretensiones de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00061-01 y sentencia de 14 de junio de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018-01318-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01506-00(AC)

Actor: CRISTIÁN CAMILO QUINTERO DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Cristián Camilo Quintero Díaz, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Cristián Camilo Quintero Díaz, a través de apoderado judicial2, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con la expedición de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-037-2014-00292-02, iniciado en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Acudo al Juez Constitucional, señoría, en los términos y condiciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991, para solicitar que judicialmente se reconozca que a través de la Sentencia del 8 de marzo de 2018, en el proceso 2014-292 de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se violaron los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados en el presente escrito y como consecuencia de lo anterior respetuosamente solicito: 1 Memorial con acta individual de reparto del 11 de noviembre de 2017 y recibido en el despacho del 15 del mismo mes y año (Fls. 25 y 26). 2 Poder especial visible a folio 13 del expediente de tutela.

1. Que se conceda la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, precedente jurisprudencial y demás que fueron conculcados a través de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada por Estado del día 15 de marzo de 2018, Proceso de Reparación Directa de Cristián Camino Quintero Díaz y Otros contra Nación (sic) – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Radicación No. 11001-33-36-037-201400292-02, Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez.

2. En consecuencia se ORDENE valorar y reconocer la prueba del LUCRO CESANTE DE LA VÍCTIMA aportada al proceso, y consecuencialmente se disponga su indemnización.

3. Se disponga DEVOLVER el expediente a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo (sic), para que modifique su fallo.”3

2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Relató que el 19 de diciembre de 2010, en condición de patrullero de la Policía Nacional sufrió un accidente de tránsito como pasajero de un vehículo de propiedad de la Institución en la jurisdicción de Caucasia - Antioquia, cuando el conductor de éste invadió el carril contrario y se estrelló contra un camión, hecho que le produjo la disminución de su capacidad laboral del 100%.

Indicó que el 14 de agosto de 20144, junto a su madre Ana Deisy Díaz Murcia, presentaron demanda de reparación directa con el fin de declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios morales, materiales y daños a su salud causados con el referido accidente de tránsito. Señaló que el proceso fue tramitado por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 29 de noviembre de 20145, accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que estaba plenamente probado el daño, calificado como antijurídico al acreditarse que se produjo como consecuencia del accionar imperito y negligente de un patrullero de la Institución en ejercicio de la conducción de un vehículo oficial, episodio en el cual no se presentó ninguna de las circunstancias de eximente de responsabilidad (11001-33-36-037-2014-00292-00). Manifestó que la anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en fallo de 8 de marzo de 20186, en el sentido de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro debido a que el actor no acreditó 3 Folio 11 a 12 ibídem. 4 Folio 12 del expediente ordinario. 5 Folio 138 a 161 ibídem. 6 Folio 234 a 239 ibídem. la pérdida de utilidad monetaria a causa del daño y, por el contrario, se demostró

que en sede administrativa recibió la suma de $75.197.349,57 a título de indemnización a for fait derivada de la relación laboral y la pensión de invalidez. Agregó que la anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a los buzones electrónicos de las partes el 15 de marzo de 20187.

3. Sustento de la petición Destacó que el fallo objeto de controversia incurre en defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada desconoció el acta de Junta Médica Laboral que acreditaba el lucro cesante “como perjuicio por dejar de percibir un ingreso salarial por actividad lícita lucrativa por el resto de su vida con ocasión de una incapacidad laboral del 100% decretada conforme a derecho y causalmente relacionada con el daño antijurídico reconocido en el proceso”.

En ese sentido, indicó que el Tribunal demandado desconoce que las circunstancias que dieron lugar a la indemnización a for fait y al reconocimiento de la pensión de invalidez son las mismas que acreditan la imposibilidad de volver a trabajar o realizar una actividad lucrativa. Agregó que si bien, la autoridad demandada reconoció en la sentencia cuestionada que la indemnización a for fait se acreditó con la prueba del trabajo, del salario y de la incapacidad laboral del actor, desconoció este material para “probar la extensión y magnitud del LUCRO CESANTE como daño causalmente relacionado con la Falla del Servicio probada, en el sentido de que una actividad lucrativa licita dejó de ingresar a la víctima, hacía futuro, de por vida”. Concluyó que desconocer la prueba de la incapacidad laboral del 100% para

seguir produciendo, configura la violación de sus derechos fundamentales.

4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 17 de mayo de 20188, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandado, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó al juez Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al director de la Policía Nacional, al Ministro de defensa Nacional y a la señora Ana Deisy Díaz Murcia, como terceros interesados, para que dentro del término de tres (3) días contestaran la demanda, notificación que se surtió frente a los tres primeros vinculados. En cuanto a la señora Ana Deisy Díaz Murcia, por auto de 13 de junio de 20189, se 7 Folio 240 a 248 ibídem. 8 Folio 28 del expediente de tutela. 9 Folio 54 ibídem. advirtió que su vinculación se surtió por conducto del apoderado del aquí demandante, sin tener en cuenta que éste no la representaba en el presente trámite, motivo por el cual se dispuso: i) requerir al referido profesional para que suministrara la dirección de notificación de la interesada y, una vez se contara con la información, ii) la Secretaría General la notificara por el medio más expedito.

5. Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito recibido en esta Corporación el 23 de mayo de 2018, el

magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, integrante del mencionado Tribunal y ponente de la decisión controvertida, solicitó negar la demanda bajo los siguientes términos: Luego de referirse a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que la solicitud de tutela es improcedente porque esa autoridad no desconoció precedentes jurisprudenciales sobre indemnización. Precisó que el medio probatorio por el cual se pretendió el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, fue el dictamen de la Junta Médica Laboral, concepto que fue definido en la sentencia de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado10, como la expectativa objetiva de remuneración antes del daño, que dejará de percibir la víctima. Indicó que no existe una indebida valoración del material probatorio porque en el fallo censurado se tuvo en cuenta la prueba de la disminución de la capacidad del demandante, tanto en la indemnización a for fait, como la pensión por invalidez de la cual es beneficiario. Agregó que en el caso del actor se llegó a la conclusión que “la forma por medio de la cual se indemnizó al demandante por esa ganancia o remuneración que objetivamente iba a recibir el demandante antes del daño, fue la indemnización a for fait en sede administrativa y la pensión de invalidez, las cuales sopesan esa expectativa de ingreso que a raíz del daño antijurídico no puede ejecutar el demandante; en otras palabras, la actividad lucrativa lícita del demandante no ha dejado de ingresar a su patrimonio, pues se benefició de una pensión de invalidez,

la cual recibe mes a mes, y de igual forma fue beneficiario de una indemnización, la cual surgió a causa del accidente de tránsito.” Añadió que en el caso concreto no se observó cuál era la ganancia que el demandante alegaba que no iba a ingresar a su patrimonio, pues no demostró pérdida de utilidad monetaria a causa del daño, empero se demostró que éste cuenta con los beneficios de una pensión de invalidez e indemnización en sede administrativa, presupuesto que llevó a ese Tribunal a considerar que el 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de abril de 2015. Exp. 33.000. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. demandante en sede judicial no demostró la existencia del perjuicio reclamado “así como tampoco quedó demostrado el derecho a título de perjuicio material, a un reconocimiento mayor al reconocido por la Entidad demandada en sede administrativa”. Refirió que, si bien, el actor expuso que las causas jurídicas para indemnizar en sede administrativa y judicial son diferentes y la prueba de una y otra provienen de los mismos hechos, el fallo controvertido no desconoció la compatibilidad de las indemnizaciones ni la prueba de la junta médica laboral. Frente al reconocimiento del lucro cesante, sostuvo que se encontró demostrado que el actor es beneficiario de una pensión de invalidez e indemnización administrativa, por lo cual se llegó a la conclusión que no estaba demostrada la causación de la actividad lucrativa dejada de ingresar al patrimonio de la víctima, hacia futuro y de por vida. Concluyó que la decisión fue proferida respetando cada una de las actuaciones

del proceso y lo obrante en el mismo y, guarda coherencia con la valoración probatoria, las consideraciones de las partes y la normatividad aplicable al caso concreto.11 5.2. La Nación - Ministro de defensa Nacional - Policía Nacional En memorial radicado el 5 de junio de 2018, el Secretario General de la Policía Nacional, respondió la demanda en los siguientes términos: Luego de referirse al riesgo propio del servicio al que estaba expuesto el actor al vincularse a la fuerza pública, señaló que el fallo de segunda instancia se produjo bajo un juicio razonable y bajo la óptica de la sana critica. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la tutela, de una parte, porque el demandante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables en sede judicial, espacio en el que se respectó el derecho de defensa y contradicción y, en el que se le permitió aportar las pruebas que consideró pertinentes, así como las garantías adjetivas que integran el debido proceso; y, por la otra, la sentencia está debidamente ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada.12 5.3. Señora Ana Deisy Díaz Murcia En escrito recibido el 20 de junio de 2018, el apoderado judicial del demandante, informó que la interesada “está enterada de la presentación y admisión de la acción de tutela impetrada por su hijo Cristián Camilo Quintero Díaz” y, que coadyuva la solicitud.13 11 Folio35 a 38 ibídem. 12 Folio50 a 52 ibídem. 13 Folio 64 a 65 ibídem.

5.4. Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá No expuso argumentos de defensa, sin embargo mediante oficio 018-555 de 23 de mayo de 2018, remitió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa instaurado por la demandante en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicación 11001-33-36-037-2014-00292-02.14

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo de la parte actora, con la expedición de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-0372-2014-0029202, iniciado contra La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Para tal efecto, se analizará si el amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, superado ello, si las

accionadas incurrieron en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 14 Folio 39 ibídem. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales

derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 17 Ídem. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra sentencia de tutela, pues la decisión censurada fue proferida dentro del proceso de reparación directa 11001-33-36-037-2014-0029202 iniciado por los señores Cristián Camilo Quintero Díaz y Ana Deisy Díaz Murcia

contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. También se cumple con el requisito de inmediatez19, toda vez que el fallo de segunda instancia objeto de tutela fue emitido el 8 de marzo de 201820, se notificó por mensaje de datos enviado el 15 de marzo del mismo año21 y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2018, por lo que al haberse radicado la acción de la referencia el 10 de mayo de 2018 se considera que fue ejercida en un plazo razonable22. Además se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión judicial que en concepto de la parte actora vulnera sus derechos fundamentales, se observa que el fallo objeto de la solicitud de amparo fue proferido en segunda instancia, por lo que no procedía recurso alguno contra este. En consecuencia, la parte demandante no cuenta con otro medio de defensa, en tanto los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub examine, ya sea por cuantía o por el objeto. En tal sentido, se entienden superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y se procede a analizar de fondo los 19 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección

deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 20 Folio 234 a 239 del expediente ordinario. 21 Folio 240 a 248 ibídem. 22 Sobre este presupuesto, la Sala Plena de esta Corporación acogió el plazo de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. reparos de la parte tutelante.

5. Caso concreto Con el ejercicio de la presente acción, la parte actora controvierte la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa 11001-33-36-037-2014-00292-02, iniciado por los señores Cristián Camilo Quintero Díaz y Ana Deisy Díaz Murcia contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en cuanto modificó la decisión del a quo en el sentido de negar

el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Adujo la existencia del defecto fáctico, con sustento en que el fallo cuestionado omitió valorar en debida forma el acta de junta médica que acreditaba el lucro cesante, así como las demás pruebas allegadas al proceso relacionadas con que su condición de patrullero de la Policía Nacional, el ingreso lucrativo y la incapacidad laboral del 100% “como perjuicio por dejar de percibir un ingreso salarial por actividad lícita lucrativa por el resto de su vida con ocasión de una incapacidad laboral del 100% decretada conforme a derecho y causalmente relacionada con el daño antijurídico reconocido en el proceso”, el cual deriva de las mismas circunstancias que sirvieron de prueba para la indemnización a for fait, “pues se trata del mismo trabajo, del mismo salario y de la misma incapacidad”. También indicó que Tribunal incurrió en el error al “desquiciar” el tema de la causa diferente de las indemnizaciones a for fait y por responsabilidad extracontractual, las cuales a su juicio, coinciden en sus circunstancias en la medida que se prueban a partir de los mismos hechos. Conforme al problema jurídico planteado por la parte actora, la Sala pasa a analizar los dos defectos traídos a colación. 5.1. Defecto fáctico En relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas

indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso23. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación 23 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»24. Para el efecto se requiere que25: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado.

En el presente caso, la parte actora considera que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida y caprichosa del acta de la junta médica laboral de 22 de febrero de 2013 que dictaminó la pérdida del 100% de su capacidad laboral. Específicamente la parte accionante manifestó su inconformidad en el hecho que la autoridad accionada negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al considerar que no estaba demostrada la pérdida de utilidad monetaria a causa del daño, porque recibió la indemnización a for fait derivada de la relación laboral y una pensión por invalidez, sin tener en cuenta que el acta de Junta Médico Laboral revela con suficiencia que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral es del 100%, documento idóneo para acreditar la imposibilidad de volver a trabajar y desarrollar una actividad productiva. Conforme a ello, sustentó que los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante si se encontraban demostra

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