CE-11001-03-15-000-2018-01507-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01507-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUANTÍA DEL PROCESOFactor de competencia / LUCRO CESANTE FUTURO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTEAusencia A la Sala le corresponde (…) determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto [de desconocimiento del precedente]. (…) El tribunal demandado sustentó su postura en el precedente del Consejo de Estado y en la aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. (…) [E]s importante destacar que en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial. // En esas condiciones, la Sala estima que el auto del 26 de abril de 2018 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el actor. // Al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho. En tal sentido, el tribunal demandado analizó esos criterios diversos y explicó, de manera razonable y suficiente, los motivos por los que no acogía el pretendido por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01507-00(AC)
Actor: GUSTAVO CARMELO OVIEDO MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Gustavo Carmelo Oviedo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, pidió que se dejara sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de reparación directa que interpuso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, que declararon la falta de competencia de esa autoridad judicial y, en consecuencia, ordenaron el envío de la demanda a reparto en los juzgados administrativos de Bogotá.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Gustavo Carmelo Oviedo interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por el secuestro del que fue víctima luego del
ataque guerrillero del 4 de agosto de 1998, en Pavarando (Antioquia) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en auto del 8 de marzo de 2018, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y, en consecuencia, ordenó el envío de la demanda a los juzgados administrativos. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en providencia del 26 de abril de 2018, en la que el tribunal confirmó la decisión.
3. Fundamentos de la acción de tutela Según el demandante, las decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. En concreto, se refirió a las decisiones judiciales proferidas en los radicados 50001233100020120019601, 2013-0067100 y AT-2017-00569-00.
4. Trámite previo Mediante auto del 24 de mayo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y, mediante auto del 19 de junio de 2018, a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposiciones Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de las decisiones judiciales cuestionadas manifestó que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que lo pretendido por el actor es utilizar este mecanismo como una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 1 Folio 34 del expediente de tutela. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela
contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra
“cualquier autoridad pública”. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. A la Sala le corresponde establecer si procede el estudio de fondo de la acción de tutela de la referencia. En caso afirmativo, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado. Caso concreto El señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez alegó que la providencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente de esta Corporación, fijado en los autos del 9 de diciembre de 2013 y del 3 de marzo de
2014, y en la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017. Según el actor, la providencia objeto de tutela desconoció el precedente aludido, porque no incluyó el lucro cesante futuro en el valor total de la cuantía del proceso, y le dio a ese perjuicio el tratamiento de los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, respecto de los que el artículo 157 de la Ley 1437 de 20115 establece que no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la cuantía. De conformidad con el artículo 152, numeral 6º6, ibidem, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, cuando la cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el artículo 157 establece que, cuando se presenta acumulación de pretensiones, la cuantía se debe determinar por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda. Con el objeto de establecer si se configuró el desconocimiento del precedente endilgado, la Sala estima necesario citar en extenso el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia del 26 de abril de 2018: “Señala el recurrente que para la determinación de la competencia por el factor cuantía, en el presente caso se debe tener en cuenta el factor de lucro cesante en su modalidad de futuro dado que no constituye frutos o intereses posteriores a la presentación de la demanda, por cuanto esos perjuicios ya se encuentran determinados en las tablas de liquidación dispuesta por el
Consejo de Estado, por lo que son una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda. Por tal razón, esta corporación debe tener en cuenta para a determinación de la cuantía el lucro cesante futuro. Examinado nuevamente el libelo de la demanda, la Sala constata que el apoderado de la parte demandante razonó la cuantía teniendo en cuenta la sumatoria del lucro cesante debido o consolidado y futuro determinando la mayor pretensión en un monto de $572.686.169 por el soldado regular Gustavo Carmelo Oviedo Martínez. Atendiendo a lo anterior y lo planteado por el recurrente, en el sentido de que se debe tener en cuenta el lucro cesante futuro, a efectos de determinar la competencia por el factor cuantía, ha sido tesis reiterada de la Sala que tomen a esos efectos, únicamente los perjuicios causados hasta la fecha de presentación de la demanda, toda vez que los demás aún no han sido 5 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la
cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) (Subrayado fuera de texto). 6 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). causados, no siendo dable incluirlos, se insiste, a efectos de determinar la competencia.
Si bien, la parte demandante argumenta que los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro no son perjuicios denominados como intereses o frutos de la demanda sino que se trata de perjuicios calculados conforme tablas de liquidación de la dispuestas (sic) por el Consejo de Estado, la Sala no discute la naturaleza u origen de los de ese tipo de perjuicios, sino que es un perjuicio proyectado con términos, condiciones y reglas posteriores a la presentación de la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha referido de manera general que no se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la demanda, dándole así una interpretación más amplia a la norma –artículo 157 Ley 1437 de 2011-, en los siguientes términos:
‘Fijado la anterior tesis, la Sala recuerda las demás reglas fijadas por el artículo 157 del CPACA para fijar la cuantía, siendo estas ii) ante la acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión de todas aquellas y iii) se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten7. Así las cosas, en adelante se tornará innecesario acudir al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil o a norma similar del procedimiento civil, a efectos de determinar la cuantía de un asunto, dado que ya se cuenta con unas reglas expresas que se ocupan en su integridad de dicho tema dentro del procedimiento contencioso administrativo. De esta manera, la Sala encuentra que se debe desechar, a efectos de estimar la cuantía, los pedimentos por concepto de perjuicios inmateriales, esto es, perjuicios morales, por violación de derechos humanos, daño fisiológico, daño a la vida de relación y alteración a las condiciones, conforme a lo señalado en el artículo 157 del CPACA en consonancia con la interpretación dada por esta Sala, por lo tanto la base objetiva para determinar la cuantía del asunto está dada i) por los perjuicios materiales; en todo caso, se impone una distinción adicional, pues habida cuenta que existe una acumulación de pretensiones, ii) preciso será tomar de aquellas la de mayor monto individualmente considerada y, por último, se reitera que iii) no
7 Artículo 157 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (negrillas fuera del texto original). se pueden contabilizar los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda. Acorde con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la mayor
pretensión individualmente considerada corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor…’ Así pues, con estricta sujeción tanto al artículo 157 del C.P.A.C.A. como a la jurisprudencia de la Alta Corte de lo Contencioso Administrativo, la Sala reitera que sólo se deben tener en cuenta al momento de determinar la competencia por el factor cuantía, los perjuicios que se causen hasta la presentación de la demanda.” Revisado el expediente de tutela la Sala advierte que, en el recurso de reposición instaurado contra el auto del 8 de marzo de 2018, el demandante citó las mismas providencias que invocó en la tutela como precedente desconocido al resolver el recurso.8 En relación con esa postura, el tribunal demandado sustentó su postura en el precedente del Consejo de Estado y en la aplicación del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En este punto, es importante destacar que en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial. En esas condiciones, la Sala estima que el auto del 26 de abril de 2018 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el actor. Al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho. En tal sentido, el tribunal demandado analizó esos criterios diversos y
explicó, de manera razonable y suficiente, los motivos por los que no acogía el pretendido por el demandante. Por lo anterior, se impone negar la solicitud de amparo ejercida por el señor Gustavo Carmelo Oviedo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo
Carmelo Oviedo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 8 Se precisa que si bien en sentencia del 15 de agosto de 2018, exp. 2018-02138-00, la Sala, en un asunto similar, declaró improcedente la acción de tutela, tal decisión se adoptó por considerar que el actor planteó en la demanda de tutela los mismos cargos que en el proceso de reparación directa, los cuales fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario.
2. Si no se impugna, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección