🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01508-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01508-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

TRASLADO Y PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO A PACIENTE CON HERIDAS

GRAVES

[L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de octubre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2018, ante el Consejo de estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 15 días. (...) la parte actora solo se limitó a exponer sin sustento probatorio alguno como argumento para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, la difícil situación económica y el mal estado de salud, circunstancias que no justifican que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable. [La Sala] insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01508-00(AC)

Actor: ESPERANZA VÁSQUEZ MARULANDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Esperanza Vásquez Marulanda, quien actúa en nombre propio, contra las sentencias de 25 de abril de 20171 y 19 de octubre de 20172, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 63001-33-31-001-2012-00220-00, con ocasión de la muerte del señor Alejandro Adolfo Franco 1 Folios 756 a 791 del expediente de reparación directa. 2 Folios 840 a 853 del expediente de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela3, la señora Esperanza Vásquez Marulanda, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PETICIÓN PRINCIPAL Honorables Magistrados, por lo dicho solicito respetuosamente se me ampare el

derecho fundamental a una justicia material y real vinculada de manera inexorable de los derechos que le fueron vulnerados a mi hijo ALEJANDRO ADOLFO FRANCO VASQUEZ, principalmente el de la vida e integridad física, la salud, vida digna así como la reparación de las vulneraciones y perjuicios, de los que fuimos afectados como familia y por supuesto violación al debido proceso por apreciación indebida de y valoración probatoria y por lo tanto se ordene a LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO proferir, en un plazo de 48 horas o el tiempo que se estime razonable, una sentencia de reemplazo donde se acceda a las pretensiones invocadas a la demanda y atendiendo y respetando a lo probado dentro de la actuación procesal. PETICIÓN SUBSIDIARIA.- O, en su lugar, que en la sentencia de remplazo se disponga la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito, del 25 de abril de 2017, en la que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al declarar patrimonialmente responsable a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUDVIDA S.A. , por los perjuicios causados a los demandantes, con la afectación a los derechos a la salud y vida digna de ALEJANDRO ADOLFO FRANCO VÁSQUEZ y, además, condena a pagar los correspondientes perjuicios morales a los demandantes4.”

2. Hechos El 31 de diciembre de 2009, el señor Alejandro Adolfo Franco Vásquez fue objeto de un ataque con arma blanca, lo que le causó heridas graves en el tórax. En

consecuencia ingresó por urgencia al Hospital San Juan de Dios de Marinilla, Antioquia, donde le realizaron las primeras atenciones con el fin de estabilizarlo, pero en razón a la complejidad de las lesiones lo remitieron a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Rionegro, en donde le practicaron una cirugía de toracotomía izquierda. Afirmó que pese a lo anterior, el señor Franco Vásquez debía ser remitido con urgencia a un centro médico de mayor complejidad, pues necesitaba con un procedimiento denominado “Quirotorax”, lo que por cuestiones administrativas la E.P.S. Saludvida S.A. no autorizó. Sostuvo que presentó una acción de tutela con el fin de que se ordenara el traslado y el procedimiento quirúrgico que requería su hijo. En consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro en providencia del 13 de enero de 2010, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se realizara el traslado requerido y la intervención quirúrgica. 3 Folios 1-18. 4 Folio 18-19. El 21 de enero de 2010, el paciente fue trasladado a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y el 1° de febrero de 2010, antes de ser intervenido quirúrgicamente, falleció. La señora Esperanza Vásquez Marulanda y otros5 interpusieron el medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de

Rionegro, Saludvida S.A. E.P.S. y el Instituto Seccional de Salud del Quindío, con el fin de declarar administrativamente responsables a las entidades por la muerte del señor Alejandro Adolfo Franco Vásquez. El conocimiento de dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Armenia, que mediante sentencia de 25 de abril de 20176, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.E hospital departamental del Quindío San Juan de Dios, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Rionegro de Antioquia y declaro patrimonialmente responsable a la E.P.S. Saludvida S.A., por los perjuicios ocasionados a los demandantes. Contra la anterior decisión la E.P.S. Saludvida S.A., interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo Quindío mediante fallo de 19 de octubre de 2017, la revocó y, en su lugar, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada por edicto desfijado el 25 de octubre de 2017, y quedó en firme el 26 del mismo mes y año7.

3. Fundamentos de la acción La actora estimó que las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 25 de abril de 2017 y 19 de octubre de 2017, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto incurrieron en defecto fáctico al realizar una indebida valoración y apreciación de todas las pruebas allegadas al proceso, lo que terminó en un falso raciocinio del nexo causal entre el hecho y el daño causado.

4. Trámite procesal

Mediante auto de 17 de mayo de 20188, se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la E.P.S. Saludvida S.A., a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Rionegro Antioquia, al Instituto Seccional del Quindío, a la Secretaría Departamental de Salud del Quindío, y a los señores Jesica Natalia Franco Vásquez, Viviana Marcela Franco Vásquez, Diana Maritza Franco Vásquez, Omar David Franco Vásquez, Jesús Orlando Franco Hernández, Edson Fernando Franco Vásquez, Cristian Camilo Vásquez Marulanda y Carol Daniela Vásquez Marulanda, como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia 5 Jesús Orlando Franco Hernández, Cristian Camilo Vásquez Marulanda, Carol Daniela Vásquez Marulanda, Edison Fernando Franco Vásquez, Viviana Marcela Franco Vásquez, Diana Maritza Franco Vásquez, Jesica Natalia Franco Vásquez, Claudia Patricia Franco Vásquez y Omar David Franco Vásquez 6 Folio 790. 7 Folio 852. 8 Folio 23. Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N° 46780, 46779, 46775, 46776, 46777, 46778, 46781, 46782, 46783, 46784 y 46785 de 28 de mayo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. Surtido

el respectivo trámite, el expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de junio de 20189.

5. Intervenciones 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Quindío Mediante escrito de 29 de mayo 201810, el magistrado Luis Javier Rosero Villota indicó que la actora pretende utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia a fin de obtener que se deje sin efectos una decisión ejecutoriada que le resulto adversa a sus pretensiones.

Señaló que las consideraciones esgrimidas en la sentencia de segunda instancia, proferida por está autoridad judicial dentro del medio de control de reparación directa, se ajustaron a una evaluación detallada de cada una de las pruebas que componen el material probatorio aportado con la demanda y son suficientes para evidenciar que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por último, resaltó que lo que pretende la señora Vásquez Marulanda es cuestionar una providencia 7 meses después de haber sido proferida, dándole un mal uso a la acción de tutela. 5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia En escrito de 7 de junio de 201811, el juez señaló que la decisión de primera instancia dictada dentro del medio de control de reparación directa, fue proferida de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso. Realizó un breve recuento de los hechos del proceso ordinario y señaló que la afectación al derecho a la salud y vida digna del señor Franco Vásquez, es atribuible a la omisión en la atención médica oportuna y remisión a un hospital de

tercer nivel. Por último, señaló que se atiene a lo que se resuelva en el trámite constitucional promovido por la actora. 5.3. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios En memorial allegado el 30 de mayo de 201812, el gerente (E) de la entidad, en calidad de tercero con interés en la tutela objeto de estudio, afirmo que no se evidencia una vía de hecho o un defecto en la sentencia de segunda instancia, que permiten dejarla sin efectos por medio de la presente solicitud de amparo. 9 Folio 101. 10 Folio 37-41. 11 Folio 91. 12 Folios 43-45. 5.4. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud En memorial de 30 de mayo de 201813, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó ser desvinculada de la respectiva acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la vulneración de los derechos que manifiesta la parte demandante no deviene de ninguna acción u omisión atribuible a la entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2017, notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en defecto factico, por indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional14 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que

ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 13 Folios 48-50. 14 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 15 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar16, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201617, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos,

para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”18 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201419 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional20.

4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala 15 Ibídem. 16 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Ibídem. 19 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 20 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin al medio de control de reparación directa objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de octubre de 2017 y notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año21. La acción de tutela fue radicada el 10 de mayo de 2018, ante el Consejo de

estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron 6 meses y 15 días. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora solo se limitó a exponer sin sustento probatorio alguno como argumento para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, la difícil situación económica y el mal estado de salud, circunstancias que no justifican que la presente acción de tutela se haya interpuesto fuera del término razonable. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por la actora. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Esperanza Vásquez Marulanda contra el Tribunal Administrativo del

Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el 21 Folio 853 del cuaderno del medio de control de reparación directa. expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...