CE-11001-03-15-000-2018-01516-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01516-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
DE CONCEJAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA
[El problema jurídico] consiste en dilucidar, previo examen de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo de Estado, Sección Primera, con la adopción de la providencia del 12 de octubre de 2017, incurrió en «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el actor. (…) la Sala no encuentra que el operador jurídico accionado haya incurrido en defecto fáctico en la valoración probatoria efectuada para determinar la estructuración de la conducta imputada; por el contrario, la valoración fue efectuada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión. Ahora bien, luego de que el Consejo de Estado encontrara estructurada la causal de pérdida de investidura imputada, esto es, de encontrar satisfecho el elemento objetivo de responsabilidad, procedió a analizar el «elemento subjetivo» (…) La culpabilidad del servidor público en la estructuración de la incompatibilidad fue apreciada por el juzgador de manera positiva, ante la correspondiente obligación que le asistía de «conocer el régimen jurídico aplicable tanto a los vocales de control de servicios públicos como a los concejales». En el caso, el accionante debió informarse de los requisitos y procedimientos que debía cumplir para renunciar al cargo de vocal de control de servicios públicos domiciliarios, a
efecto de que en el momento de que tomara posesión como concejal no estuviera incurso en alguna incompatibilidad que generara la pérdida de su investidura, tal como ocurrió. La omisión en enterarse de las rigurosidades exigidas para dejar el cargo, estructura de manera fehaciente el elemento culpabilidad dentro del juicio, pues involucra de manera directa la presunción o principio del derecho según la cual «la ignorancia de la ley no sirve de excusa», lo que implica que en el caso, el servidor público no puede ser relevado de las consecuencias legales que comporta su falta de cuidado o negligencia en enterarse de la forma en que se debía protocolizar su renuncia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01516-00(AC)
Actor: HIPÓLITO DURAN ZÚÑIGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO El señor Hipólito Duran Zúñiga, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, y el Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a elegir y ser elegido. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Santander y la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado 68001-23-33-000-2016-01393-00 y en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander emitir una nueva decisión donde se tengan en cuenta los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificación SU-424 de 2016, en concordancia con la sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud Se inscribió como candidato al Concejo Municipal del Socorro para el periodo 2016-2019, avalado por el partido alianza verde, para los comicios electorales celebrados el 25 de octubre de 2015, resultando electo. El 17 de diciembre de 2015 presentó de forma verbal ante la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., su renuncia al cargo de vocal de control de los servicios públicos, que venía ejerciendo desde antes de su elección, señalando que su renuncia respondía a su elección como concejal, lo cual quedó registrado en Acta n.º 10 del 17 de diciembre de 2015. El 30 de diciembre de 2015 asistió por última vez a la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., como vocal de control. A partir de esta fecha no volvió a asistir a la junta directiva en calidad de vocal y tampoco fue citado a una reunión de dicho cuerpo directivo, ni ejecutó actividad alguna en ejercicio de dicho cargo. El 2 de enero de 2016 se posesionó como concejal del municipio del Socorro
(Santander) y, el 27 de enero siguiente presentó su ratificación escrita de la renuncia al cargo de vocal. Por los hechos referidos, el señor Diego Fernando Peñuela Melgarejo presentó en su contra acción de pérdida de investidura. El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 26 de enero de 2017, declaró la perdida de investidura por la ocurrencia de la incompatibilidad reseñada en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Presentó recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, quien mediante sentencia del 12 de octubre de 2017 confirmó la decisión, al ratificar que no se encontraba probada su renuncia al cargo de vocal de control. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante En el caso, el tribunal incurrió en defecto sustantivo por omisión del análisis del elemento subjetivo de responsabilidad, tal como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 424 de 2016, en la que se llama la atención sobre la obligatoriedad de valorar la conducta o aspecto subjetivo de la responsabilidad en los procesos de perdida de investidura. El juicio que realizó el tribunal fue únicamente sobre el elemento objetivo en la configuración de la causal de incompatibilidad reseñada en el artículo 45, numeral 5, de la Ley 136 de 1994, es decir, realizó un juicio de validez o legalidad, evento que trasgredió su derecho a la segunda instancia, por cuanto el juicio de
culpabilidad sólo fue mínimamente desarrollado por el ad quem, dejándolo en imposibilidad de revisión. Advierte que aunque en segunda instancia se citó la sentencia de unificación SU424 de 2016 y de manera sucinta se describió lo que pudiera entenderse como una conducta a título de culpa, anclada en la obligación que tenía el servidor de conocer el régimen aplicable a los vocales de control y al de concejales, lo cierto es que a tal conclusión se arribó después de un errado y sesgado análisis de las pruebas respecto de la conducta. En el caso se observa la ausencia de práctica de pruebas suficientes e idóneas dirigidas a probar si efectivamente el comportamiento desplegado en el marco de la renuncia que realizó a la Junta Directiva de Aguas del Socorro S.A. E.S.P., se delimita como conducta a título de dolo, culpa, o por el contrario, correspondía en término jurídicos a un actuar correcto y respetuoso, de lo dispuesto en la Ley. Aunque en el proceso se decretó la práctica de los testimonios de Orlando Millán Aguilar, Humberto Corzo y Juana Miranda Bayona, estos no asistieron a la audiencia de recepción, por lo que el Tribunal debió buscar alternativas a dicha práctica fallida, toda vez que con las pruebas con que se contaba en el expediente era imposible determinar un reproche subjetivo en su contra. En el proceso disciplinario radicado 2017-605-914627 adelantado en la Procuraduría Provincial de San Gil, reposan varios testimonios de los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., quienes de forma
unánime refieren que sí renunció de forma verbal a su cargo en la Junta Directiva, además del testimonio del gerente de la empresa, quien afirmó que no participó ni ejerció ninguna de las actividades propias del vocal de servicios públicos y como miembro de la junta directiva, con posterioridad a la fecha de renuncia. El Consejo de Estado se abstuvo de realizar una debida valoración probatoria, pues partió de las premisas que como vocal de control de servicios públicos debía renunciar ante el alcalde municipal y realizar la inscripción en el registro mercantil de dicha renuncia, cuando lo cierto es que el ejercicio como vocal de control lo hacía en representación y por elección de la comunidad, a través del Comité conformado por usuarios y clientes. No es cierto que la obligación del vocal de servicios públicos de renunciar deba realizarse ante el alcalde municipal, ya que de acuerdo los estatutos de la empresa, este no es su nominador. En la elección no interfiere como nominador el alcalde municipal, pues incluso la ley establece la potestad de remover al vocal no en manos del alcalde sino del Comité. No le es exigible al vocal la realización de trámites o procedimientos propios, frente a su propia renuncia en cuanto a la inscripción de su renuncia en el registro mercantil, ya que estas funciones corresponden a la Junta Directiva de la Empresa, quienes recibida la renuncia deben no solo dar los trámites de registro, sino solicitar al comité la elección de un nuevo vocal. El análisis realizado por el Consejo de Estado no tuvo en cuenta las pruebas e indicios que se desarrollaron en el proceso, tales como: Las actas de las reuniones de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del
Socorro S.A. E.S.P., del mes de diciembre del año 2015, de las cuales se extrae con meridiana claridad que renunció como como vocal de control de servicios públicos, renuncia que fue clara y expresa y quedó registrada en el Acta del 17 de diciembre y que además, se realizó ante el órgano máximo de la administración, esto es, la Junta Directiva, compuesta entre otros por el mismo alcalde. El certificado suscrito por el gerente de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., del que se evidencia que para la empresa de servicios públicos quedó registrado bajo pleno convencimiento que renunció ante la Junta Directiva, conocimiento y situación ratificados por los miembros de la Junta Directiva en sus testimonios, realizados en el proceso disciplinario. La no asistencia a ninguna otra reunión como miembro de la Junta Directiva, ni el ejercicio de ninguna de sus funciones a partir del 30 de diciembre de 2015. La renuncia presentada en enero, en la que ratifica la renuncia verbal realizada en diciembre, durante la última de las reuniones de la junta, la cual ya había sido manifestada desde el 17 de diciembre de 2015. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de mayo de 2018, en que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado, como demandados, y al señor Diego Fernando Peñuela Margalejo, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones
1.5.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado Milciades Rodríguez Quintero, solicita declarar improcedente la acción, por no configurarse los requisitos generales y específicos de procedencia. Para el efecto presenta las siguientes consideraciones: Dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el concejal Hipólito Durán Zúñiga, se respetaron a plenitud las formas propias de juicio, profiriéndose el fallo de acuerdo con las argumentaciones expuestas por las partes, la documentación obrante en el expediente y la interpretación de la norma procesal y sustancial aplicable al caso, garantizando por ende el debido proceso. Del análisis de los elementos probatorios, se encontró que en el caso se estructuró la incompatibilidad consagrada en el numeral 5, del artículo 45, de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000; y que, por tanto, no era de recibo el argumento de la parte actora, de que la renuncia fue presentada desde el 17 de diciembre de 2015 y que el escrito del 27 de enero de 2016, es una simple reiteración, máxime cuando la carta de renuncia hace alusión es a una renuncia verbal presentada el 30 de diciembre de 2015, de la cual no obra soporte documental y no consta en el Acta nº. 11 levantada ese día, que refleja lo acontecido en la sesión de la Junta Directiva, sino que por el contrario el acta deja ver que el demandante ese día fungió plenamente como vocal de control. En este sentido, se advirtió en el fallo que las inconsistencias entre el acta n.º 11
del 30 de diciembre de 2015, lo manifestado en la renuncia del 27 de enero de 2016 y la certificación del gerente de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., no permiten concluir cosa distinta que la única renuncia expresa que el señor Hipólito Duran Zuñiga presentó al cargo de vocal de control, fue la del 27 de enero de 2016, cuando ya se encontraba posesionado como concejal del municipio del Socorro. Tampoco obra soporte documental de que se halla presentado y aceptado la renuncia el 30 de diciembre de 2015, siendo claro que en el sector público este tipo de actuaciones y situaciones administrativas deben constar por escrito, pues las vinculaciones y desvinculaciones no se dan de manera verbal. En el caso se logró establecer que obran suficientes elementos de convicción para concluir que el demandado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura endilgada en la demanda, de manera que la decisión adoptada se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley, no obedece a prejuicios del operador jurídico y no es arbitraria. 1.5.2. El Consejo de Estado, Sección Primera, por intermedio del consejero Oswaldo Giraldo López, solicita rechazar por improcedente la acción de tutela o en su defecto negar la tutela solicitada. Para el caso, presenta los siguientes argumentos: El actor no cumple con los requisitos generales para interponer la acción de tutela, pues durante el proceso no reclamó la observancia de lo que ahora reclama, y ahora pretende argumentar que ello fue así y que se trata de un vicio de la sentencia, cuando lo cierto es que para ello podría intentar el recurso
extraordinario de revisión, del cual no ha hecho uso. El actor fundamenta su acusación en un presunto desconocimiento de la sentencia SU-424 de 2016, pues a su juicio el análisis subjetivo de la conducta no es suficiente; sin embargo, se limita a expresar su inconformidad con lo decidido en la sentencia, incumpliendo la carga de explicar la razón por la cual los fundamentos de la decisión resultan arbitrarios y desproporcionados. El defecto sustantivo no es predicable en su caso, ya que en la sentencia se hizo un análisis razonable de los elementos objetivo y subjetivo de la causal estudiada y el actor no explica la razón por la cual lo dicho constituye un defecto sustancial, más aun cuando la obligación que tiene un concejal de no incurrir en inhabilidad o incompatibilidad es de resultado, no de medio, por lo que su incumplimiento le exige acreditar las razones exculpativas de haber incurrido en él. En el defecto fáctico irrogado, el accionante pretende hacer una inversión de la carga de la prueba, que tenía de traer los elementos de convicción que le parecían eran los conducentes para sustentar sus afirmaciones, exigiéndole a la jurisdicción que indagara por los eventuales testigos y auscultara las demás pruebas que le permitieran desvirtuar la negligencia en que incurrió cuando presentándose a la elección de concejal no tuvo el cuidado de enterarse de las incompatibilidades e inhabilidades que por demás, han sido suficientemente decantadas por la jurisdicción. Lo propuesto por el accionante confirma el poco cuidado que tiene cuando actúa, ya que es precisamente él quien puede tener conocimiento de los testigos y los
documentos que le permitirían un mejor suceso en el proceso; no obstante, omitió conscientemente pedir las pruebas respectivas, exigiendo ahora en vía de tutela que sea el juez el que supla su reiterada negligencia.
2. Consideraciones 2.1. Objeto de la acción Está dirigido a que se dejen sin efectos las providencias del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y del 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, dentro del proceso de pérdida de investidura 68001-23-33-000-2016-01393-01, por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que a su turno vulnera los derechos al trabajo y a elegir y ser elegido.
Ab initio se indica que la presente Sala de decisión se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los cuestionamientos presentados contra la sentencia del 26 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la egida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que fueron objeto de apelación y decisión por el fallador de segunda instancia. De manera que en el caso solo se procederá a analizar en lo correspondiente los alegatos presentados contra la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2. Competencia De acuerdo con el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, sobre el reparto de la
acción de tutela, en el que se indica que «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», de conformidad con el reglamento de cada corporación1, esta Sala es competente para conocer de la presente acción propuesta contra el fallo de pérdida de investidura proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, previo examen de procedencia de la acción de tutela, si el Consejo de Estado, Sección Primera, con la adopción de la providencia del 12 de octubre de 2017, incurrió en «defecto fáctico» por indebida valoración probatoria dentro del proceso de pérdida de investidura adelantado contra el actor. 2.4. Aspectos generales sobre la acción de pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura, regulado en la Constitución y en la Ley 144 de 1994, para el caso de congresistas, y en la Ley 617 de 2000, para el caso de diputados, concejales y ediles, se constituye como un control ante las conductas reprochables de los referidos servidores, de cara a las estrictas causales inhabilidades e incompatibilidades elaboradas por el legislador, que para el caso de concejales se concretan en los artículos 43 y 44 de la Ley 136 de 1994, modificados por los artículos 40 y 41 de la Ley 617 de 2000, respectivamente. La pérdida de investidura es una acción pública que comporta un juicio de
naturaleza ética y que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, por lo que su naturaleza, de carácter sancionatorio, obliga a realizar un estudio de cara a la conducta realizada por el servidor. 1 El reglamento del Consejo de Estado, previsto mediante Acuerdo 55 de 2003, prevé en su artículo segundo, literal C, que «las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla en que tuvo origen la actuación». Tal conducta u actuar ético, tiene la característica de preservar la dignidad del cargo público de elección popular, por lo que la sanción impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho a ser elegido popularmente. La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad. En la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional señaló que dado el carácter sancionador del proceso de pérdida de investidura, que se efectúa en ejercicio del ius punendi del Estado, en su desarrollo se deben observar plenamente las garantías al debido proceso en materia penal. Así las cosas, planteó que los principios del derecho sancionatorio incluyen el principio de legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable. De este
último principio, se ha derivado el principio de culpabilidad, que en el ámbito penal hace referencia a la necesidad de demostrar una responsabilidad subjetiva en la comisión de un delito. Refirió que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable. Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
2.5. Hechos probados La Sala extrae del expediente de pérdida de investidura allegado al plenario en calidad de préstamo, los siguientes elementos de prueba:
1. El señor Diego Fernando Peñuela Melgarejo, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de investidura del señor Hipólito Duran Zuñiga, como concejal del municipio del Socorro (Santander), para el periodo 2016-2019, al haberse desempeñado simultáneamente como concejal electo del municipio del Socorro y como miembro principal de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., situación que concreta una trasgresión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (ff.2-11 cuaderno 1).
2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, decretó la pérdida de investidura del concejal Hipólito Durán Zúñiga (ff.93101 cuaderno 1).
3. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, confirmó la decisión (ff.31-44 cuaderno 2). 2.6. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.7. La presente acción cumple con los requisitos de procedencia (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebida valoración probatoria, que en sentir del accionante, generó la pérdida de su investidura como concejal del municipio del Socorro (Santander) y por consiguiente, la sanción y/o imposibilidad de volver a ser elegido
para un cargo de elección popular. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», pues aunque en el caso sometido a consideración se advierte que el derecho fundamental cuya protección se impetra —debido proceso— es susceptible de ser protegido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, según lo ha referido la Corte Constitucional5, del cual no se registra que se haya hecho uso, lo cierto es que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA se identifican con los reproches presentados en la acción de tutela. En el asunto sometido a juicio se controvierte la existencia del defecto «fáctico», que se estructura por la indebida valoración probatoria del elemento subjetivo de responsabilidad (culpa o dolo), dentro del juicio de pérdida de investidura adelantado contra el accionante, evento que no se encuentra previsto dentro de las causales de revisión, por lo que la Sala entiende superado en el caso el requisito de subsidiaridad. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la providencia objeto de censura constitucional data del 12 de octubre de 2017 (f.31 expediente en préstamo), notificada por estado el 12 de diciembre de 2017 (f.44 expediente en préstamo) y la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2018 (f.1 expediente de tutela), por lo que se
encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación6 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneració
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.