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CE-11001-03-15-000-2018-01517-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01517-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / EXENCIÓN ARANCELARIA PARA LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / ACTO QUE ANULA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Y DEJA EN FIRME LA DECLARACIÓN OFICIAL DE IMPORTACIÓN - Derecho al beneficio arancelario Para la Sala, la decisión censurada no incurrió en una indebida interpretación normativa, sino que el pronunciamiento realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de asumir que el asunto no se encontraba dentro de la adición del Decreto 255 de 1992 en su artículo 9-1, estuvo debidamente sustentada y justificada, pues con las franquicias arancelarias otorgadas en el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 se introdujo al decreto 255 un artículo (9-1), que no suple ni deroga el 9º; de hecho, dicha adición confirma la vigencia de éste al señalar que “las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las ….”.(…) Además, teniendo en cuenta que el asunto versaba sobre el ramo de exploración, se comparte el argumento del operador judicial conforme al cual, evidentemente la subpartida no podía estar en la lista anexa a la adición del Decreto, pues el punto adicionado no trataba dicho asunto, como sí lo hacía el artículo 9º en su literal h), respecto de la mercancía destinada a la exploración de petróleos. [(…) [L]a Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo

un análisis normativo coherente y razonable para llegar a la decisión adoptada, sin obrar de manera grosera, arbitraria o caprichosa, por lo que no se encuentra alguna razón determinante para que la accionante sostenga que la normativa estuvo indebidamente interpretada en cuanto ello se realizó teniendo en cuenta la adición normativa y las Resoluciones CAN, señalando en qué forma se enmarcaba dentro de éstas el asunto debatido. (…) La Sala advierte que el simple hecho de que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiera determinado en sentencias previas, que la parte actora no era beneficiaria de la exención arancelaria en temas de importación, ello de entrada no implica que en todos los casos de exención arancelaria deba fallar en el mismo sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01517-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante, DIAN, contra la Sección Cuarta del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 11 de mayo de 20181, la DIAN, por intermedio de

apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Consideró vulnerados estos derechos con ocasión de la sentencia del 1º de marzo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la sociedad HOCOL S.A. en su contra, en la que, revocó la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y, en su lugar i) anuló la Resolución de Liquidación Oficial No. 1-03-241-201-639-012199 de 20 de diciembre de 2011 y la Resolución No. 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, que la confirmó y ii) a título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración de importación –tipo modificacióncon autoadhesivo No. 14011041661035 de 2 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado SIA ADUANAS GAMA S.A., a nombre del importador HOCOL S.A., que amparó la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, importada con destino a la exploración petrolera y iii) negó las demás pretensiones de la demanda. A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e

IGUALDAD, de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANlos cuales considero vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la siguiente sentencia de segunda instancia.  Sentencia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proceso radicado con el número 250002337000201200129-01 (20528).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen (sic) sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en

contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proceso radicado con el número 250002337000201200129-01 (20528). 1 Folios 1 a 9.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso.”2.

2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará: A través de la Resolución No. 03-241-201-639-1-2129 del 20 de diciembre de 20113, la DIAN profirió en contra de la sociedad HOCOL S.A., la Liquidación Oficial de Corrección sobre la declaración de importación de autoadhesivo No. 14011041661035 del 2 de octubre de 2008, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999; en síntesis, al encontrar demostrado que la mercancía declarada en el documento de importación con dicho autoadhesivo, se clasifica por la subpartida 73.04.29.00.00, de acuerdo con las reglas generales interpretativas 1 y 6 del arancel de aduanas, correspondiéndole una tarifa de arancel del 15% e IVA del 16%. Contra el acto anterior, se interpuso recurso de reconsideración, no obstante la DIAN confirmó la decisión, mediante Resolución No. 1-00-223-10050 del 16 de abril de 2012. La sociedad HOCOL S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con la que pretendió la nulidad de los mencionados actos, de la que conoció en primera instancia la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia de 31 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la sociedad HOCOL S.A. siendo revocado el fallo del Tribunal por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y dejó en firme la declaración de

importación de autoadhesivo No. 14011041661035 del 2 de octubre de 2008.

3. Sustento del amparo solicitado 3.1. Indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005

La parte accionante señaló que los actos administrativos declarados nulos se sustentaron en que: 2 Folio 2 anverso. 3 Obrante a folios 41 a 49 anv. del cuaderno del proceso ordinario. “La mercancía importada consistente en tubos de perforación y/o exploración, de entubación (casing) o de producción (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección, como lo es el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, habida cuenta que al ser clasificada arancelariamente por las subpartidas 7304.29.00.00, y no estar incluidas en la lista de las que gozarían de dicho mecanismo, establecido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005”. Los que fueron declarados nulos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el siguiente sustento: “En los actos administrativos demandados, la Administración corrigió la anterior declaración de importación al encontrar que se incurrió en un error en la tarifa arancelaria, puesto que la operación de comercio exterior está

gravada con un arancel del 15%, de acuerdo con lo señalado en el Arancel de Aduanas para la subpartida 73.04.29.00.00. (…) “Observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo modificación, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la partida arancelaria por la que se declaró (73.04.29.00.00) no está incluida en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. Indicó que no comparte lo argumentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y señaló que no es la DIAN la que incurrió en indebida interpretación de las normas, sino dicha Sección, por cuanto la normativa que le sirve de sustento a los actos administrativos al contemplar la exención arancelaria, como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tiene un listado taxativo de las subpartidas arancelarias sobre las cuales exclusivamente recae la exención

arancelaria, entre las que no se encuentra la subpartida 73.04.29.00.00, mediante la que se clasifica la mercancía objeto de la Liquidación Oficial de Corrección. Agregó que la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, fue enfática en que la “Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de dichas resoluciones, para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”. Afirmó que en los actos anulados no se cuestionó el destino de la mercancía – exploración petrolera-, porque ese era su destino y no podía ser otro, ni se cuestionó que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, porque conforme a su certificado de existencia y representación legal, sí lo hace de manera directa, razón por la cual el cuestionamiento de la administración solo versó sobre el incumplimiento del requisito de la subpartida arancelaria, lo cual era apenas suficiente para que la sociedad actora no tuviera derecho al beneficio arancelario, y por lo tanto, se debió mantener la liquidación oficial de corrección. Consideró injusto y desmedido que la providencia enjuiciada hubiera afirmado que los actos demandados carecían de sustento legal porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o de bienes destinados para

la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias; pues ello es contrario a las normas en que se fundamentaron los actos administrativos como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que la clasificación arancelaria de la mercancía es uno de los pilares fundamentales para el otorgamiento del beneficio. Indicó que de conformidad con la mencionada normativa, son 3 las condiciones para el otorgamiento de la exención arancelaria: i) Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo”. Que se tratara de las mercancías incluidas con la expedición del Decreto 4743 de 2005, artículos 1 y 2, es decir, “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la exploración, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”, y para las mercancías destinadas a “las actividades del sector minero y de hidrocarburos”. ii) Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005.

  1. Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos.

Al respecto afirmó que esas 3 condiciones debían cumplirse a cabalidad para tener derecho a la exención arancelaria, lo que no ocurrió en el caso de la sociedad Hocol S.A., ya que no se cumplió la segunda condición, es decir, la subpartida arancelaria no forma parte de los anexos de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que la autoridad judicial accionada no podía otorgarle a la referida sociedad, un beneficio que no se encuentra contemplado en las normas (expedidas por la Comunidad Andina de Naciones, el Acuerdo Internacional de Codificación y Clasificación de Mercancías –Arancel de Aduanas-). 3.2. Defecto que se alega: desconocimiento del precedente judicial La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial al dictar providencias disímiles en casos idénticos. Señaló que en la providencia demandada declaró la nulidad de los actos y en los que se enlistan, aunque modificó los montos bajo el principio de favorabilidad, mantuvo su legalidad. Se refirió a las sentencias de radicados Nos. 250002327000201200128-01 (20637)4, 250002337000201200358-01 (21131)5 de ponencia de la Consejera

Martha Teresa Briceño de Valencia; 250002337000201200330-01 (20693)6, 250002337000201300184-01 (21595)7 de ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 250002337000201300187-01 (21130)8, de ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en las que fungió como demandante Superior Energy Services Sucursal Colombia y, como demandada, la DIAN, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos en su contra. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de las mencionadas providencias9, para reflejar que en casos idénticos se mantuvo la legalidad de los actos de la DIAN acusados. Adujo que los referidos casos son idénticos, pues se refieren al mismo tema del tratamiento arancelario preferencial para la importación de mercancías consistente en “La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos 4 De 9 de julio de 2015. 5 De 20 de agosto de 2015. 6 De 24 de septiembre de 2015. 7 De 16 de septiembre de 2015. 8 De 12 de noviembre de 2015. 9 Folios 9 a 19. destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, y “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”, y para las mercancías destinadas a “las actividades del sector minero y de hidrocarburos”, de conformidad con lo estipulado en las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y

los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, todos tienen en común que la subpartida arancelaria por la que se clasifican las mercancías importadas no corresponde a las subpartidas enlistadas en las normas señaladas, por lo que no tienen derecho a gozar del beneficio arancelario. Manifestó que los casos de la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia presentan variación en el sentido que, aunque la mercancía cumple con la condición de estar destinada a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, dicha empresa no realiza de manera directa las actividades mencionadas, sino que presta sus servicios a quienes sí lo hacen, es decir, que incumple 2 de las condiciones para tener derecho al beneficio arancelario. Señaló que en los referidos casos, la Sección Cuarta si bien analizó la subpartida arancelaria y reconoció que la demandante no tenía derecho al beneficio arancelario, solo lo hizo con base en el hecho de que la sociedad no realizaba las actividades en forma directa, igualmente los hubiera podido resolver analizando únicamente el incumplimiento del requisito de la clasificación arancelaria, o con fundamento en el incumplimiento de ambos requisitos. Alegó que en amparo del derecho a la igualdad, se debe aplicar el aforismo de “donde existen las mismas razones de hecho, existen las mismas razones de derecho”, por lo que, además en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional10 el caso tratado en la providencia enjuiciada, debió tratarse en condiciones de igualdad respecto de los similares que se invocan.

Finalmente, indicó que en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiaridad; así como los de prosperidad de la acción toda vez que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en la decisión, ya que de acuerdo a las irregularidades expuestas, la decisión que debió adoptar la Sección Cuarta del Consejo de Estado era la de mantener la legalidad de los actos demandados, y la referente a que la acción no intente reabrir el debate de instancia, pues no se alega ninguna cuestión propia de la discusión en sede gubernativa, sino que se cuestiona el hecho de que se hayan proferido decisiones diferentes en casos idénticos. 10 Señaló algunos apartes que indicó corresponder a las sentencias 2531-94, 196-91, 1942-92, 7582-02, 1942-94, 2050-91, 1372-92, 633-94 y 500-95. Así las cosas, concluyó que la providencia enjuiciada incurrió en el defecto denominado “desconocimiento del precedente”, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de mayo de 201811, la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como demandada; y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” y a la sociedad HOCOL S.A.,

como terceros con interés, por cuanto el primero profirió la sentencia atacada, el segundo por haber sido la autoridad que profirió la decisión de primera instancia y la tercera, por ser la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les otorgó un término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado, le solicitó que se allegara en calidad de préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Rad. No. 2012-00129. 4.2. Contestaciones 4.2.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado Mediante memorial del 30 de mayo de 201812 el Consejero Ponente de la decisión atacada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo. Señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijados en la sentencia C-590-05, en especial, los siguientes: i) No se agotaron todos los medios de defensa: consideró que la DIAN tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del CPACA, para cuestionar la legalidad de la sentencia proferida, máxime cuando lo que alega es la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. ii) El asunto no tiene una evidente relevancia constitucional: se trata de una controversia de contenido netamente económico, como lo es la definición de si procede o no una exención arancelaria sobre maquinaria y equipos destinados a la exploración y explotación de petróleo. Afirmó que en el escrito de tutela no se acreditó la vulneración de los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la DIAN; lo que se observa es una diferencia de criterio con el fallo 11 Folios 99 y 99 anv. 12 Folios 30 al 31. proferido que no puede conducir a determinar que se vulneró algún derecho fundamental. Consideró que la tutela es utilizada por la actora como una tercera instancia para reiterar argumentos del proceso ordinario. Finalmente, indicó que de llegarse a aceptar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, debe observarse que de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se evidencia que no hubo desconocimiento del precedente, pues, contrario a ello, el fallo enjuiciado contiene reiteración de un criterio fijado por la Sección en un asunto similar, como se advierte con claridad al inicio de las consideraciones de la sentencia. 4.2.2. Sociedad HOCOL S.A. Se manifestó a través de apoderada judicial, con escrito de 29 de mayo de 201813, por medio del cual solicitó no conceder el amparo solicitado por la DIAN. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y de las Resoluciones 880 de 2004 y 9969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones en la sentencia censurada. Indicó que HOCOL S.A. se acogió a la exención arancelaria consagrada en el artículo 9º, literal h) del Decreto 255 de 1992, la cual no se encuentra sujeta a un grupo determinado de mercancías listado en unas específicas subpartidas

arancelarias, sino que dicha exención se estableció para mercancías, maquinaria y equipos destinados a la exploración de hidrocarburos, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1659 de 1964, artículo 1º, literal e). Se refirió a las normas que regulan la materia y afirmó que el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 establece: “Artículo 9: Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán excentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: (…) h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y respuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleos”. Indicó que el Decreto 1659 de 1964 es la norma que consagra la exención arancelaria de los equipos y materiales destinados a la exploración de minas o a la exploración de hidrocarburos, que en su artículo 2º estableció: “Estarán exentos de derechos de aduana de importación: (…) 13 Folios 61 a 86. e. Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos destinados a la exploración en busca de petróleos (…). Mientras que el Decreto 260 de 2005, establecía: “Artículo 1º: Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: ‘Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria,

equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos’ Artículo 2º La exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, hasta el 31 de diciembre de 2005”. Argumentó que con posterioridad, se expidió el Decreto 4743, que derogó el 260 de 2005, así: “Artículo 1º. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 en el siguiente artículo: ‘Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a a explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos’. Artículo 2º. Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de 5 años”. Concluyó que la nueva exención arancelaria, creada con los mencionados decretos, a través de la adición del artículo 9-1 al Decreto 255 de 1992, referida a las actividades de explotación, beneficio, transformaión y transporte de minerales

y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, se circunscribió a un conjunto limitado de mercancía comprendidas en un listado de subpartidas arancelarias. En cuanto al alcance de la Resolución No. 880 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, señaló que dentro de sus considerandos, con los cuales se fundamentaron los Decretos 260 y 4743 de 2005 se indicó: “(…) Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicado DIE/AA/LFF/345 de fecha 14 de octubre de 2003, solicitó autorización para la aplicación de franquicias arancelarias a la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en la cadena productiva de la minería, en particular, la extracción y transporte de carbón y de los hidrocarburos, al amparo del inciso b) del artículo 6 de la Decisión 282, alegando que la crisis de orden público que atraviesa Colombia, tiene efectos negativos sobre los referidos sectores; Que, mediante nota SG-F/1.11.9/1798/2003, la Secretaría General solicitó a dicho Gobierno la definición de un ámbito de subpartidas Nandina al cual se aplicarán las franquicias solicitadas, así como la presentación de los documentos que sustentan la solicitud”; (…) “Que, la Secretaría General, luego de analizar la lista de subpartidas presentada por el Gobierno de Colombia mediante nota DIE-825, encuentra que, en términos generales, se corresponde con las actividades relativas a la cadena minera, en particular a la extradición y transportación de carbón e hidrocarburos, puesto que en su mayor parte está referida a bienes de

capital, sus repuestos y accesorios propios de dichas actividades (…)”. Señaló que HOCOL actuó ajustada a derecho ya que: - Fundamentó la solicitud de exención arancelaria en el artículo 9, literal h) del Decreto 255 de 1992; - Obtuvo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía No. 0009233-08 del 14 de agosto de 2008, para la importación de tubería amparada en la declaración de modificación 1401141661035 del 2 de octubre de 2008, destinada a ser utilizada en el pozo exploratoio del Huron. - Con base en el visto bueno, el Comité expidió la Licencia Previa LIC2032823503072008, por la cual concedió la exención de derechos arancelarios en virtud de la facultad que le otrorgan los artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006. - No se acogió al artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, que fue adicionado por el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005, que extiende las exenciones a otras actividades del sector de hidrocarburos y minero diferentes a la exploración, específicamente a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio y transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos que se tiene en listado de subpartidas arancelarias. - Por lo anterior, considero que no es aceptable hacer extensiva la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de

petróleo, la limitación que para la exención de aranceles establece el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, para las actividades de explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. Así, afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en indebida interpretación de los decretos y las resoluciones referidos al declarar la nulidad de los actos que se acusaron. Agregó que tampoco incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la misma Corporación. Al respecto, manifestó que las exenciones arancelarias para las importaciones de maquinaria, equipo y materiales destinados a la exploración de hidrocarburos es fundamental que concurran dos elementos: 1) que el importador sea una empresa dedicada directamente a la exploración de hidrocarburos y 2) que el equipo debe estar destinado a la exploración (elementos que indicó, la misma DIAN reconoce como fundamentales para la exención). Señaló que la parte actora consideró el desconocimiento de 5 sentencias, por lo que se refirió a cada una para concluir que no se trató de casos absolutamente idénticos al enjuiciado. Afirmó que en los casos presuntamente desconocidos el importador no es una empresa directamente dedicada a la prestación de servicios para la industria petrolera, lo que descartaba, frente a él cualquier tipo de exención

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