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CE-11001-03-15-000-2018-01517-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-01517-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en tanto se aplicaron las normas del caso relacionadas con la exención arancelaria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que las providencias citadas a título de precedente no guardan identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado Para la Sala la Sección Cuarta de la Corporación no incurrió en defecto sustantivo, pues no actuó caprichosamente, ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el actor y de las normas vigentes. Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posturas diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. (…). Al analizar las sentencias que la actora alega como desconocidas, la Sala advierte que las respectivas jurisprudencias no tienen los mismos presupuestos fácticos ni jurídicos de la providencia acusada, toda vez que efectivamente el problema jurídico que se resolvió en las providencias mencionadas lo que buscaba era determinar si la sociedad importadora se

dedicaba directamente a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación transporte o refinación de productos de la industria del carbón y los hidrocarburos. Situación que no se discutió en el proceso 2012-00129-01 que culminó con la sentencia acusada de 1º de marzo de 2018, puesto que era evidente tanto para la DIAN como para la Sección Cuarta, que la sociedad importadora HOCOL S.A. se dedicaba directamente a las actividades de exploración, explotación, transporte y refinación de hidrocarburos. (…). [N]i el análisis ni la decisión contenidos en la providencia controvertida resultan caprichosos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la Ley en cuanto que se utilizaron normas constitucionalmente válidas, pertinentes al caso en concreto y a la Jurisprudencia aplicable al caso. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la actora con las razones de la providencia judicial que acusa, no así la configuración de los defectos alegados, en consecuencia procederá a confirmar el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / DECRETO 255 DE 1992 / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 260 DE 2005 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté

en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto a los eventos en que procede el amparo de tutela al configurarse el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre el defecto sustantivo y la necesidad de demostrar que la decisión cuestionada contradice abiertamente el régimen jurídico que debía aplicar, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el respeto por el precedente judicial, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre la posibilidad de separarse del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01517-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN1, que obra a través de apoderado, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración 1 En adelante la DIAN de Justicia que considera vulnerados por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO

DE ESTADO.

I.2.- Hechos Señaló que, mediante la Resolución 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la Resolución 03-241-201-639-1-2129 de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Bogotá, profirió liquidación oficial de corrección en contra de la sociedad HOCOL S.A. sobre la declaración de importación de 2 de octubre de 2008, por considerar que a la mercancía importada por dicha sociedad, consistente en tubos de perforación y/o entubación (casing) o de (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido el literal h) del artículo 9° del Decreto 225 de 19922, habida cuenta que al ser clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.29.00.00 no está incluida en la lista del artículo 2° del Decreto 4743 de 20053, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005. Afirmó que, la sociedad HOCOL S.A, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, mediante la cual pretendió la nulidad de las Resoluciones 03-241-201-639-1-2129 de 20 de diciembre de 2011 y 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, y la Sección Cuarta, Subsección “A” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda. 2“Por el cual se introducen algunas modificaciones en el arancel de aduanas”. “Artículo 9° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: H) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo.” 3 “Por medio del cual se adiciona el Decreto 255 de 11 de febrero de 1992 y se dictan otras disposiciones”. Señaló que, contra la referida decisión el apoderado de la sociedad HOCOL S.A interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, en la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a su vez la firmeza de la declaración de importación de 2 de octubre de 2008. Indicó que, en la sentencia cuestionada la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que declaró la nulidad basada en que la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la explotación petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la

exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinanciación de hidrocarburos. Manifestó que, de conformidad con los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tienen que cumplirse tres requisitos para que se produzca la exención, a saber: “1. Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9° del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo.

2. Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005.

3. Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón o de los hidrocarburos”.

Indicó que, con respecto a las anteriores condiciones, para que se produzca la exención arancelaria la sociedad HOCOL S.A. no cumplió con la segunda de ellas, toda vez que la subpartida arancelaría no forma parte de los anexos de los Decretos anteriormente señalados. Con respecto al desconocimiento del precedente, la accionante advirtió que la Sección Cuarta no tuvo en cuenta lo manifestado en las sentencias de 9 de julio

de 2015 rad. 2012-00128-014, 20 de agosto de 2015 rad. 2012-00358-015, 24 de septiembre de 2015 rad 2012-00330-016, 16 de septiembre de 2015 rad. 201300184-017 y 12 de noviembre de 2015 rad 2013-00187-018, en las cuales se declaró la legalidad de los actos administrativos demandados que discutían los aranceles sobre importaciones de productos utilizados para desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. I.3.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “1Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los cuales fueron vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que emitió la sentencia de 1° de marzo de 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad HOCOL S.A., en contra de la DIAN, Consejero Ponente Dr. Milton Chaves García, proceso radicado con el número 2012-00129-01 (20528). 4 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 6 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2Que como consecuencia de la declaración anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 1° de marzo de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la

sociedad HOCOL S.A. 3Que como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado, le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso”. I.4.- Defensa La Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó que, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, pues la DIAN tuvo a su alcance el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la legalidad de la sentencia advirtiendo que alega violación al debido proceso. Señaló que, el asunto no tiene relevancia constitucional, porque la controversia es de contenido netamente económico, como lo es la definición de si procede o no una exención arancelaria sobre maquinaria y equipos destinados a la exploración y explotación de petróleo. Indicó que en el escrito de tutela no se acredita vulneración alguna al debido proceso ni a los demás derechos invocados, sino, por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio con la sentencia acusada y de ninguna manera eso implica una violación de derechos fundamentales. Finalmente, manifestó que no se vulneró el precedente judicial toda vez que la sentencia acusada reitera un criterio fijado por la Sección Cuarta en un asunto similar en sentencia de 18 de mayo de 2017 expediente 2013-00035-019

9 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez La Sociedad HOCOL S.A. señaló que, se acogió a la exención establecida en el artículo 9° literal h del decreto 255 de 1992, el cual no sujeta la procedencia de la exención a un grupo determinado de mercancías listado en subpartidas arancelarias, sino que se establece para mercancías, maquinaria y equipos destinados a la exploración de hidrocarburos previo visto bueno del Ministerio de Minas y Energía conforme al Decreto 1659 de 1964, artículo 2º literal e)10. Señaló que, las sentencias a las que se refirió la accionante para demostrar el desconocimiento del precedente no corresponden a la situación fáctica, ni discusión jurídica que se debatió en la sentencia de 1º de marzo de 2018, toda vez que, lo que se analizó en las sentencias alegadas como precedente es si se aplica la exención arancelaría a una empresa destinada a la prestación de servicios petroleros y no directamente a la exploración de hidrocarburos, como sí se dedica la sociedad HOCOL S.A.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, denegó el amparo, por considerar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni desconoció el precedente.

Señaló que, en la providencia acusada se hizo un análisis detallado sobre la

normativa que regula la exención arancelaria para la exploración de hidrocarburos 10 “Por el cual se reglamentan las exenciones de derechos aduaneros de importación parta el sector privado” “Art. 2º Estarán exentos de derechos de aduana de importación: e) Los equipos de perforación, sus accesorios y repuestos, destinados a la exploración en busca de petróleos. Las tuberías, maquinarias y equipos destinados a la construcción de oleoductos para el transporte del petróleo que pueda hallarse al éste o al sureste de la cima de la Cordillera Oriental.” en donde tuvo en cuenta el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, y se mantuvo vigente la exención arancelaria para la importación de maquinaria, equipos técnicos y repuestos para la exploración petrolera. Indicó que, la providencia censurada no incurrió en una indebida interpretación de la norma, pues dicha decisión se sustentó y justificó en las franquicias arancelarías otorgadas en el artículo 1º del Decreto 260 de 7 de febrero de 200511 concluyendo que hizo un análisis normativo coherente y razonable para llegar a la decisión adoptada sin actuar de manera arbitraria grosera o caprichosa. Adujo que, en los casos señalados por la accionante para demostrar el desconocimiento del precedente, es decir, las sentencias de 9 de julio de 2015 rad. 2012-00128-0112, 20 de agosto de 2015 rad. 2012-00358-0113, 24 de septiembre de 2015 rad 2012-00330-0114, 16 de septiembre de 2015 rad. 201300184-0115 y 12 de noviembre de 2015 rad 2013-00187-0116, la entidad demandada fue la DIAN y la parte actora fue la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia; se analiza el tratamiento arancelario preferencial para la importación de mercancías consistente en “equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación, y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005”, es decir, no son 11 “Por medio del cual se adiciona el Decreto 255 del 11 de febrero de 1992 y se dictan otras disposiciones” “Art 1º. Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: "Artículo 9-1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9º del presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos". 12 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 MP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14 MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 16 MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. idénticos al caso que se estudió en la providencia cuestionada. Argumentó que, en los referidos casos la discusión se debió a que la empresa

Superior Energy Sucursal Colombia no realiza de manera directa las actividades mencionadas en el párrafo anterior y por consiguiente no tenía derecho a la exención arancelaria. A su vez, afirmó que, es evidente que no concurren los mismos presupuestos para conceder el amparo constitucional pues en el asunto que se resolvió mediante la sentencia cuestionada, se tiene por probado y no fue objeto de discusión, que la sociedad HOCOL S.A. sí realiza directamente las actividades que dan lugar a la exención arancelaria, por lo tanto, concluyó que la Sección Cuarta no desconoció su precedente. Finalmente indicó que, el asunto analizado se encuentra enmarcado dentro del principio de autonomía judicial, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actora sostuvo que la primera instancia desconoció las tres condiciones establecidas para el otorgamiento de la exención arancelaria contenidas en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y en las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a saber: “1. Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9° del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo.

2. Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992

y 4743 de 2005.

3. Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón o de los hidrocarburos”.

Indicó que, con respecto a las anteriores condiciones para que se produzca la exención arancelaria la sociedad HOCOL S.A. no cumplió con la segunda de ellas, toda vez que la subpartida arancelaría no forma parte de los anexos de los Decretos anteriormente señalados. Afirmó que, si bien es cierto que dentro de las sentencias invocadas como precedente la Sección Cuarta del Consejo de Estado optó por lo relacionado con el hecho de que la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia no tenía derecho a gozar del beneficio arancelario por cuanto no realizaba directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la Industria Minera y de hidrocarburos, también lo es, que en varios de esos fallos se advirtió que para que haya lugar al otorgamiento de la exención arancelaría se requiere que la subpartida se encuentre dentro de los decretos y resoluciones señaladas anteriormente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, LA DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALESDIAN, que obra a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, porque consideró que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión de la emisión de la sentencia de 1º de marzo de 2018.

En la referida sentencia se revocó la decisión de primera instancia y se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, dejando en firme la declaración de importación presentada el 2 de octubre de 2008 por la sociedad HOCOL S.A., que liquidó en la subpartida arancelaria17 un arancel de 0% destinada a la exploración petrolera. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 14 de junio de 2018, negó las pretensiones de la acción constitucional. Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó la sentencia, por cuanto considera que existe defecto sustantivo y desconocimiento del precedente en la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación, toda vez que no tuvo en cuenta que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 201200129-01, se desconoció una las tres condiciones establecidas para el otorgamiento de la exención arancelaría contenidas en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. A su vez, afirmó que con respecto al desconocimiento del precedente las sentencias que trajo a colación manifiestan claramente que para que se produzca la exención arancelaria esta debe estar determinada expresamente en los Decretos y Resoluciones anteriormente señaladas. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y dejar

17 Subpartida arancelaría 73.04.29.00.00. en firme la declaración de importación presentada por la sociedad HOCOL S.A el 2 de octubre de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento núm. 2012-00129-01 o si, por el contrario, la referida decisión estuvo conforme a las normas existentes y acordes al caso en concreto, y a la jurisprudencia emitida con anterioridad a la misma. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos

que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo

de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente v

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