🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-01518-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-01518-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

NULIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN SOBRE LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN AUTOADHESIVO / EXENCIÓN DE

GRAVÁMENES ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA

DESTINADA A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hace un análisis detallado sobre la normativa que regula la exención arancelaria para la exploración de hidrocarburos, en donde tuvo en cuenta, entre otras cosas que con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones que realizaran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero que con su literal h) del artículo 9 se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo (…) señaló que con el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 se otorgaron franquicias arancelarias para la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, en virtud de la autorización especial de la CAN, otorgada mediante la Resolución No. 880 de 2 de diciembre de 2004 (…) vigencia que se extendió con la Resolución 1346 de 12 de agosto de 2010. Se advirtió que a partir de dicha

autorización se adicionó el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9-1, en el que se indicó que la exención de que trata el artículo 9 del mismo es aplicable, entre otros, a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos; exención que será aplicable a las subpartidas arancelarias que allí se relacionan. Revisada dicha normativa, el fallador concluyó que las excepciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 hace referencia a los ramos de la industria del petróleo, relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, pero no con la de exploración, porque para la importación de bienes de ese ramo se aplica es el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, que se encontraba vigente y no había sido objeto de ninguna modificación. Para la Sala, la decisión censurada no incurrió en una indebida interpretación normativa sino que el pronunciamiento realizado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de asumir que el asunto no se encontraba dentro de la adición del Decreto 255 de 1992 en su artículo 9-1, estuvo debidamente sustentada y justificada (…) Además, teniendo en cuenta que el asunto versaba sobre el ramo de exploración, se comparte el argumento del operador judicial conforme al cual, evidentemente la subpartida no podía estar en la lista anexa a la adición del Decreto, pues el punto adicionado no trataba dicho asunto, como sí lo hacía el artículo 9 en su literal h), respecto de la mercancía destinada a la exploración de petróleos. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTEExige similitud fáctica y jurídica / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación La DIAN consideró que el operador judicial, sin razón justificada se apartó de 5 providencias proferidas por esa misma Sección en el año 2015 en las que fungió como demandante la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia, pero que contrario a lo ocurrido en el asunto bajo estudio, se mantuvo la legalidad de los actos acusados (…) si bien en ambos se analiza el tratamiento arancelario preferencial para la importación de mercancías consistente en “La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, y “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”, y para las mercancías destinadas a “las actividades del sector minero y de hidrocarburos” (…) en los casos de la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia se presenta la variación reconocida por la misma tutelante, en el sentido que, la decisión en los asuntos presuntamente desconocidos por el fallador se debió a que en ellos la empresa no realiza de manera directa las actividades mencionadas, sino que presta sus servicios a quienes sí lo hacen; mientras que en el caso objeto de análisis, la Sociedad CEPCOLSA S.A sí lo hace de manera directa; es decir, que la única razón que tuvo en cuenta la Sección Cuarta del Consejo de Estado para mantener la legalidad de los actos demandados en los 5 casos que se señalan desconocidos,

no se presenta, por lo que mal podría pretenderse que se adoptara la misma decisión al considerarse un requisito que en el otro caso, no concurre (…) Por otro lado, la suposición de la tutelante consistente en que si el operador judicial hubiera estudiado que las mercancías no se encontraban en las subpartidas enlistadas en la norma, hubiera mantenido también, por ese solo hecho, la legalidad de los actos; no conlleva a que la Sección Cuarta deba fallar en el mismo sentido que decidió en esos 5 casos, bajo suposiciones que la misma actora reconoce que no fueron analizadas en la providencia. Así, la Sala observa que el asunto bajo análisis se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 255 DE 1992ARTÍCULO 9 - LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 - ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260 DE 2005 / DECRETO 1056 DE 1953 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 4743 DE 2005 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 DE LA COMUNIDAD ANDINA / RESOLUCIÓN 969 DE 2005 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE

NACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01518-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN - contra del Consejo de Estado, Sección

Cuarta.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, mediante apoderado judicial y con escrito presentado el 11 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Sociedad Cepsa Colombia -Cepcolsacontra la Resolución No. 03-241-201639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo No. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011.

Lo anterior, toda vez que la autoridad judicial accionada, a través de la providencia de 13 de diciembre de 2017 revocó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y la firmeza de la declaración de importación de autoadhesivo referenciada. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la DIAN, profirió la Resolución No. 03-241-201-639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo No. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011 presentada por la Sociedad Cepsa S.A, por considerar que a la mercancía importada (tubos de perforación y/o entubación -casingo de producción – tubing-) no era posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección como lo es el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992. El sustento de la DIAN consistió en que dicha mercancía se encontraba clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00 y no estaba incluida en la lista de las que gozarían de tal tratamiento arancelario del 0%, establecido en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005 ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.  La Sociedad referida presentó recurso de reconsideración contra la Resolución No. 03-241-201-639-1-0726 del 26 de abril de 2012 de liquidación oficial, y esta fue resuelta mediante Resolución No. 1-00-223-10127 del 30 de agosto de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la

DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.  La Sociedad CEPSA S.A demandó en nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la resolución de liquidación oficial y la que resolvió el recurso de reconsideración confirmándola.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – dictó la sentencia de 4 de septiembre de 2014 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.  La parte accionante apeló la anterior providencia y el Consejo de Estado en fallo de 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y la firmeza de la declaración de importación de autoadhesivo referenciada. 1.3. Fundamentos de la acción 1.3.1. Defecto sustantivo por indebida interpretación de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 La parte accionante señaló que los actos administrativos declarados nulos se sustentaron en que: “La mercancía importada consistente en tubos de perforación y/o exploración, de entubación (casing) o de producción (tubing) no es posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de liquidación oficial de corrección, como lo es el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, habida cuenta que al ser clasificadas arancelariamente por las subpartidas 7304.29.00.00 y 7306.29.00.00, y no estar incluidas en la lista

de las que gozarían de dicho mecanismo, establecido en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005.” Por su parte, el argumento de la providencia cuestionada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado se fundamentó en que: “En los actos administrativos demandados, la Administración corrigió la subpartida arancelaria, ubicándola en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, no cuestionó su destino -exploración petroleramenos aún que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, motivo por el cual, estos aspectos no son objeto de análisis y, por ende, no le correspondía al Tribunal hacer el estudio técnico de la mercancía importada y trazabilidad, como se afirmó en el recurso de apelación; por lo mismo, la falta de práctica del testimonio solicitado por la parte actora no influyó en la decisión que se analiza en esta instancia." (…) Aclarado lo anterior, observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo corrección, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque la subpartida arancelaria por la que se declaró [73.04.23..00.00], y ubicó oficialmente [73.04.29.00.00]-, no estaban incluidas en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la

procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias señaladas en el Decreto 4743 de 2005, que estableció la exención para ramos de la industria del petróleo diferentes a la exploración, como es el caso de la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos." Indicó que no comparte lo argumentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y señaló que no es la DIAN la que incurrió en indebida interpretación de las normas, sino dicha Sección, por cuanto la normativa que le sirve de sustento a los actos administrativos al contemplar la exención arancelaria, como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005 y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, tiene un listado taxativo de las subpartidas arancelarias sobre las cuales exclusivamente recae la exención arancelaria, entre las que no se encuentra la subpartida 73.04.29.00.00, por las que se clasifican las mercancías que fueron objeto de la liquidación oficial de corrección, con cargo a su importadora la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. Agregó que la Secretaría General de la Comunidad Andina, al expedir las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, fue enfática en que la “Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de

dichas resoluciones, para las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos”. Afirmó que en los actos anulados no se cuestionó el destino de la mercancíaexploración petrolera-; así como tampoco se cuestionó que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., sí lo hace de manera directa; por eso, el cuestionamiento solamente recayó sobre el incumplimiento del requisito de la subpartida arancelaria, lo cual era apenas suficiente para que la sociedad actora no tuviera derecho a gozar del beneficio arancelario, y, por lo tanto, se debió mantener la liquidación oficial de corrección contenida en los actos administrativos declarados nulos a través de la sentencia objeto de la presente acción constitucional. Consideró injusto y desmedido que la providencia enjuiciada hubiera afirmado que los actos demandados carecían de sustento legal porque la procedencia de la exención arancelaria por la importación de mercancía o de bienes destinados para la exploración petrolera no está supeditada a las subpartidas arancelarias; pues ello es contrario a las normas en que se fundamentaron los actos administrativos como son los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, ya que la clasificación arancelaria de la mercancía es uno de los pilares fundamentales para

el otorgamiento del beneficio. Indicó que de conformidad con la mencionada normativa, son 3 las condiciones para el otorgamiento de la exención arancelaria: i) Que se trate de las mercancías contempladas en el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992, es decir, de “la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o la exploración de petróleo”. Que se tratara de las mercancías incluidas con la expedición del Decreto 4743 de 2005, artículos 1 y 2, es decir, “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la exploración, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”, y para las mercancías destinadas a “las actividades del sector minero y de hidrocarburos”. ii) Que las mercaderías mencionadas se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005. iii) Que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. Al respecto afirmó que esas 3 condiciones debían cumplirse a cabalidad para tener derecho a la exención arancelaria, lo que no ocurrió en el caso de la

sociedad CEPSA Colombia S.A., ya que no se cumplió la segunda condición, es decir, la subpartida arancelaria no forma parte de los anexos de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, y de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, por lo que la autoridad judicial accionada no podía otorgarle a la referida sociedad, un beneficio que no se encuentra contemplado en las normas (expedidas por la Comunidad Andina de Naciones, el Acuerdo Internacional de Codificación y Clasificación de Mercancías –Arancel de Aduanas-). 3.2. Desconocimiento del precedente judicial La tutelante consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial al dictar providencias disímiles en casos idénticos. Señaló que en la providencia demandada declaró la nulidad de los actos y en los que se enlistan, aunque modificó los montos bajo el principio de favorabilidad, mantuvo su legalidad. Se refirió a las sentencias de radicados Nos. 250002327000201200128-01 (20637)1, 250002337000201200358-01 (21131)2 de ponencia de la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia; 250002337000201200330-01 (20693)3, 250002337000201300184-01 (21595)4 de ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 250002337000201300187-01 (21130)5, de ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, en las que fungió como demandante Superior Energy Services Sucursal Colombia y, como demandada, la

DIAN, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos en su contra. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de las mencionadas providencias6, para reflejar que en casos idénticos se mantuvo la legalidad de los actos de la DIAN acusados. Adujo que los referidos casos son idénticos, pues se refieren al mismo tema del tratamiento arancelario preferencial para la importación de mercancías consistente en “La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo, y “las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”, y para las mercancías destinadas a “las actividades del sector minero y de hidrocarburos”, de conformidad con lo estipulado en las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, y los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, todos tienen en común que la subpartida arancelaria por la que se clasifican las mercancías importadas no corresponde a las subpartidas enlistadas en las normas señaladas, por lo que no tienen derecho a gozar del beneficio arancelario. Manifestó que los casos de la sociedad Superior Energy Sucursal Colombia presentan variación en el sentido que, aunque la mercancía cumple con la condición de estar destinada a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, dicha empresa no realiza de manera directa las

actividades mencionadas, sino que presta sus servicios a quienes sí lo hacen, es 1 De 9 de julio de 2015. 2 De 20 de agosto de 2015. 3 De 24 de septiembre de 2015. 4 De 16 de septiembre de 2015. 5 De 12 de noviembre de 2015. 6 Folios 9 a 19. decir, que incumple 2 de las condiciones para tener derecho al beneficio arancelario. Señaló que en los referidos casos, la Sección Cuarta si bien analizó la subpartida arancelaria y reconoció que la demandante no tenía derecho al beneficio arancelario, solo lo hizo con base en el hecho de que la sociedad no realizaba las actividades en forma directa, igualmente los hubiera podido resolver analizando únicamente el incumplimiento del requisito de la clasificación arancelaria, o con fundamento en el incumplimiento de ambos requisitos. Alegó que en amparo del derecho a la igualdad, se debe aplicar el aforismo de “donde existen las mismas razones de hecho, existen las mismas razones de derecho”, por lo que, además en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional7 el caso tratado en la providencia enjuiciada, debió tratarse en condiciones de igualdad respecto de los similares que se invocan. Finalmente, indicó que en el presente caso sí se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiaridad; así como los de prosperidad de la acción toda vez que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en la decisión, ya que de acuerdo a las irregularidades expuestas, la

decisión que debió adoptar la Sección Cuarta del Consejo de Estado era la de mantener la legalidad de los actos demandados, y la referente a que la acción no intente reabrir el debate de instancia, pues no se alega ninguna cuestión propia de la discusión en sede gubernativa, sino que se cuestiona el hecho de que se hayan proferido decisiones diferentes en casos idénticos. Así las cosas, concluyó que la providencia enjuiciada incurrió en el defecto denominado “desconocimiento del precedente”, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones. 1.4. Pretensiones: A título de amparo solicitó: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANlos cuales considero vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión de la siguiente sentencia de segunda instancia.  Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CEPSA COLOMBIA – CEPCOLSAS.A., en contra de la UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proceso radicado con el número 250002337000201300034-01. 7 Señaló algunos apartes que indicó corresponder a las sentencias 2531-94, 196-91, 1942-92, 7582-02, 1942-94, 2050-91, 1372-92, 633-94 y 500-95.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se dejen (sic) sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (…).

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación Judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 17 de mayo de 20188 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Asimismo, se ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta y de la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. – CEPSOLSA- , en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta Mediante memorial del 31 de mayo de 20189 el Consejero Ponente de la decisión atacada solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Señaló que la tutela no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales fijados en la sentencia C-590-05, en especial, los siguientes: i) No se agotaron todos los medios de defensa: consideró que la DIAN tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, previsto en el

artículo 248 del CPACA, para cuestionar la legalidad de la sentencia proferida, máxime cuando lo que alega es la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. ii) El asunto no tiene una evidente relevancia constitucional: se trata de una controversia de contenido netamente económico, como lo es la definición de si procede o no una exención arancelaria sobre maquinaria y equipos destinados a la exploración y explotación de petróleo. Afirmó que en el escrito de tutela no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 8 Folio 54 9 Folio 61. invocados por la DIAN; lo que se observa es una diferencia de criterio con el fallo proferido que no puede conducir a determinar que se vulneró algún derecho fundamental. Consideró que la tutela es utilizada por la actora como una tercera instancia para reiterar argumentos del proceso ordinario. Finalmente, indicó que de llegarse a aceptar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, debe observarse que de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo se evidencia que no hubo desconocimiento del precedente, pues, contrario a ello, el fallo enjuiciado contiene reiteración de un criterio fijado por la Sección en un asunto similar, como se advierte con claridad al inicio de las consideraciones de la sentencia. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – y la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. – CEPSOLSAguardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la DIAN contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 artículo 1° y el Acuerdo 55 de 2003. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000233700020130003401, lesionó los derechos fundamentales de la DIAN. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente10, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión 10 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante:

Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...