CE-11001-03-15-000-2018-01518-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01518-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE DISPOSICIONES NORMATIVAS EN MATERIA ADUANERA / Resoluciones de la Comunidad Andina de Naciones [P]ara la Sala no [se configura defecto sustantivo por dos razones principales:] (i) De un lado, porque la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (ii) Y por el otro, se observa que en las providencias cuestionadas sólo se analizaron uno de los presupuestos para ser beneficiario de la exención arancelaria, donde luego de precisar las disposiciones normativas aplicables, se concluyó que tanto las Resoluciones de la CAN nros. 880 del 2 de diciembre de 2004 y 969 de 20 de octubre de 2005, así como el Decreto nro. 4743 de 2005, pretendían favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera que no gozaban del beneficio arancelario para ese entonces, ya que solo estaban exentos acorde con el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 los bienes importados con destino a la exploración petrolera y no con la explotación (…)
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NO DESCONOCIMIENTO DEL
PROCEDENTE JUDICIAL ¿Incurrió la Sección Cuarta de esta Corporación en desconocimiento de su precedente judicial, por declarar la nulidad de la liquidación oficial de corrección expedida por la DIAN, dejando en firme la declaración de importación que tuvo como exenta la mercancía importada por la empresa demandante? (…) [E]n el asunto bajo examen no puede hablarse de desconocimiento del precedente, pues el objeto y la causa petendi de las sentencias citadas como desconocidas por la parte accionante difieren de lo aquí tratado, máxime cuando el aspecto atinente a si la sociedad importadora realizaba o no actividades de exploración o explotación de manera directa no fue debatido en el proceso donde se profirió la decisión cuestionada. // Por contera la violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante no se encuentra demostrado y en consecuencia, se confirmará la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por el apoderado judicial de la DIAN, por no estar configurados los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01518-01(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES Y ADUANAS - DIAN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la DIAN contra el fallo de tutela del 21 de junio de 2018, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos invocados. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad jurídica e igualdad 1, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 a 15 del cuaderno único de la acción de tutela. “[…] PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales constitucionales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la U. A. E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, los cuales consideró vulnerados por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, con ocasión de la siguiente sentencia de segunda instancia: Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. en contra de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proceso radicado con número 250002337000201300034-01 (21594).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se deje
sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro del proceso de nulidad restablecimiento del derecho promovido por la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. en contra de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, Consejero Ponente Dr. MILTON CHAVES GARCÍA, proceso radicado con número 250002337000201300034-01 (21594).
TERCERO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, el Honorable Consejo de Estado, le ordene a la Sección Cuarta de esa Corporación judicial que proceda a emitir un nuevo fallo de manera concreta y congruente en los que se acaten los fundamentos legales de los actos administrativos demandados en el referido proceso, así como el debido proceso.
[…]” 2.- SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá a través de la Resolución nro. 03-241-201-6391-0726 del 26 de abril de 2012, profirió en contra de la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A., liquidación oficial de corrección sobre la declaración de importación autoadhesivo nro. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011. Lo anterior por considerar que a la mercancía importada por dicha sociedad consistente en tubos de perforación y/o entubación (casing) o de producción (tubing) no era posible aplicarle el tratamiento arancelario del 0% establecido en la norma que invocó el importador en la declaración de importación objeto de
liquidación oficial de corrección, como lo es el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, habida cuenta que al ser clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00 no estaba incluida en la lista de las que gozan de dicho mecanismo previsto en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, ni en los anexos de la Resolución 880 de 2004, ni en la Resolución 969 de 2005. Explicó que mediante la Resolución nro. 1-00-223-10127 del 30 de agosto de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN fue confirmada tal decisión, con ocasión del recurso de reconsideración que interpuso el interesado. Adujo que la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la DIAN con la pretensión de que fuera declarada la nulidad de las precitadas resoluciones. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA S.A., el Consejo de EstadoSección Cuarta, en sentencia del 13 de diciembre de 2017 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró la nulidad de los actos administrativos
demandados y la firmeza de la declaración de importación autoadhesivo nro. 012040208008270 del 6 de marzo de 2011. Anotó que tales providencias incurrieron en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas sobre las exenciones arancelarias, dado que las que le sirvieron de sustento a los actos administrativos acusados indican de manera taxativa sobre cuales subpartidas recae la exención arancelaria y entre ellas no está la 73.04.23.00.00, por la que se clasificó la mercancía que fue objeto de la liquidación oficial de corrección. Agregó que en los actos administrativos demandados declarados injustamente nulos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no se cuestionó el destino de la mercancía – exploración petroleracomo tampoco que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de hidrocarburos, pues de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. sí lo hace de manera directa, por eso el cuestionamiento solamente recayó en el incumplimiento del requisito de la subpartida arancelaria, lo que era suficiente para que la sociedad actora no tuviera derecho a gozar del beneficio arancelario y por lo tanto se debió mantener la liquidación oficial de corrección. Por último, afirmó que la Sección Cuarta también incurrió en desconocimiento del precedente, al adoptar decisiones disímiles en casos absolutamente idénticos; para ello citó las siguientes: - Sentencia del 9 de julio de 2015, radicación nro. 25000232700020120012801(20637). Parte actora: Superior Energy Services
Sucursal Colombia contra la DIAN. - Sentencia del 24 de septiembre de 2015, radicación nro. 25000233700020120033001(20693). Parte actora: Superior Energy Services Sucursal Colombia Contra la DIAN. - Sentencia del 16 de septiembre de 2015, radicación nro. 25000233700020130018401(21595). Parte actora: Superior Energy Services Sucursal Colombia contra la DIAN. Sentencia del 20 de agosto de 2015, radicación nro. 25000233700020120035801(21131), parte actora: Superior Energy Services Sucursal Colombia contra la DIAN. - Sentencia del 12 de noviembre de 2015, radicación nro. 25000233700020130018701(21130), parte actora: Superior Energy Services Sucursal Colombia contra la DIAN. 3.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 11 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado,2 asignada por reparto a la Sección Quinta y admitida por auto del 17 del mismo mes y año,3 donde se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta de esta Corporación, como autoridad judicial demandada; así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta y al representante legal de la Sociedad CEPSA COLOMBIA S.A.- CEPCOLSA S.A., por tener interés en las resultas del proceso. En el mismo proveído se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitir copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 250002337000201300034-01
que promovió la sociedad CEPSA COLOMBIA S.A. –CEPCOLSA S.A., contra la DIAN. 3.2. La Sección Cuarta de esta Corporación, Despacho del Consejero Milton Chaves García, ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada, presentó informe donde solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por no cumplir los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales fijados en la sentencia C-590 de 2005, considerarando que no se agotaron todos los medios de defensa, ni el asunto tiene una evidente relevancia constitucional4. Sostuvo que de llegarse a aceptar que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, de todas formas los argumentos expuestos en la sentencia 2 Folio 1 del cuaderno único de la acción de tutela. 3 Folio 54 cuaderno tutela. 4 Folio 61 cuaderno único de la acción de tutela. cuestionada no configuran violación del precedente judicial y por el contrario constituye reiteración de un criterio fijado por la Sección en un asunto similar. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta guardó silencio; sin embargo, envió copia digital en un CD del expediente de nulidad y restablecimiento con radicación 2500023370002013-00034-015. 3.4. Acorde con el informe secretarial del 13 de junio de 2018, fue devuelto el oficio dirigido a la Sociedad Cepsa Colombia S.A., mediante el cual se les pretendía notificar del inicio de la presente acción de tutela, por no existir la dirección a donde se les dirigió la respectiva comunicación y los anexos del caso6.
4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de junio de 2018,7 negó el amparo solicitado; en la parte resolutiva dispuso: “[…] PRIMERO: Negar el amparo deprecado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. […].” Con el fin de resolver el caso concreto, formuló como problema jurídico: “(…) determinar si el Consejo de Estado, Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000233700020130003401, lesionó los derechos fundamentales de la DIAN. (…).
Para resolverlo analizó: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción tutela, los cuales encontró ajustados en el presente asunto; y, (iii) el caso concreto, donde descartó 5 Folios 62 y 63 del cuaderno único de la acción de tutela. 6 Folios 65, 66 y 83 del cuaderno único de la acción de tutela. 7 Folios 84 a 94 del cuaderno único de la acción de tutela.
la vulneración de los derechos fundamentales por la supuesta interpretación errónea de los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, así como de las Resoluciones 880 de 2004 y 969 de 2005, ni que se haya desconocido del precedente jurisprudencial. Sostuvo que en vista de que dicha Sección en sentencia de tutela del 14 de junio de 2018, con radicado nro. 11001-03-15-000-2018-01517-00, se había pronunciado sobre el mismo problema jurídico se remitiría a los argumentos allí expuestos, por tener características fácticas y jurídicas similares. Indicó que revisados los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo y la providencia censurada se puede concluir que no le asiste razón a la entidad accionante, en la medida que no se observa una indebida interpretación del fallador accionado. Afirmó que la Sección Cuarta hizo un análisis detallado sobre la normativa que regula la exención arancelaria para la exploración de hidrocarburos, en donde tuvo en cuenta entre otras cosas que, con el artículo 8 del Decreto 255 de 1992 se derogaron las exenciones de gravámenes arancelarios otorgados a las importaciones que hicieran las personas naturales o jurídicas de derecho privado, pero con el literal h) del artículo 9 se mantuvieron las exenciones arancelarias para la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo que, conforme al artículo 4 del Decreto 1056 de 1953 “Código de Petróleos” corresponde a uno de los ramos de la industria del petróleo.
Además, que con el Decreto 260 de 2005 se otorgaron franquicias arancelarias para la importación de mercancías destinadas a ser utilizadas en actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos, en virtud de la autorización especial de la CAN otorgada mediante la Resolución nro. 880 de 2004. De otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, indicó que aunque la entidad accionante refiere a la existencia de cinco casos idénticos proferidos por la misma Sección Cuarta, el simple hecho de que hubiera determinado en sentencias previas que la parte actora no era beneficiaria de la exención arancelaria en temas de importación, ello no implica que en todos los casos deba fallar en el mismo sentido, pues para esto es necesario analizar las circunstancias particulares de cada caso. Frente a las providencias citadas por la parte actora concluyó que no concurrían los presupuestos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias presuntamente desconocidas mantuvieron la legalidad de los actos demandados solo por el hecho que la sociedad no realizaba actividades en forma directa, sin pronunciarse sobre ninguna otra circunstancia adicional, mientras que en este asunto ello no ocurrió, puesto que se determinó que la Sociedad CEPCOLSA sí desarrollaba la actividad en forma directa, lo que difiere de los cinco casos señalados. Por las razones anotadas, negó la protección de los derechos fundamentales incoados por la DIAN
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la sociedad accionante presentó en tiempo escrito de impugnación, solicitando se revoque la
decisión, por las siguientes razones8:
Estimó que a las normas que sirven de fundamento a los actos administrativos declarados nulos se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador, por cuanto se desconocen tres condiciones establecidas para el otorgamiento de la exención arancelaria contenidas tanto en los Decretos 255 de 1992 y 4743 de 2005, como en las Resoluciones nros. 880 de 2004 y 969 de 2005, ambas expedidas por la CAN, las cuales se encontraban vigentes al momento en que se realizó la importación al amparo de la respectiva declaración de importación, los cuales son que se tratara de las mercancías establecidas en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, es decir, maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la explotación de petróleos; que las mercancías se clasificaran arancelariamente por cualquiera de las subpartidas arancelarias que se indican en los anexos de las Resoluciones 880 de 2004, 969 de 2005 y en los Decretos 255 8 Folios 100 a 110 cuaderno único de la acción de tutela. de 1992 y 4743 de 2005, y tercera, que las importaciones fueran efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizaran de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y los hidrocarburos. Acerca del desconocimiento del precedente, afirmó que a su juicio las cinco (5) sentencias que se invocaron como sustento del precedente judicial debaten lo mismo que en este asunto, para los cuales transcribe algunos apartes de cada
una; por lo tanto, disienten de la decisión de primera instancia. 6.- TRÁMITE EN LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Por auto del 9 de julio de 2018, la Sección Quinta de esta Corporación concedió la impugnación interpuesta.9 6.2. La impugnación fue asignada por acta de reparto del 17 de julio de 2018.10 7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,12 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713 y el numeral 6 del artículo 1º de Acuerdo 55 9 Folio 112 del cuaderno único de la acción de tutela. 10 Folio 119 del cuaderno único de la acción de tutela. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento,
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 7.2. HECHOS RELEVANTES: La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente14: 7.2.1. El Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, mediante la Resolución nro. 03-241201-63910726 del 26 de abril de 2012, expidió la liquidación oficial de corrección en contra de la Sociedad Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., por considerar que la mercancía importada por esta sociedad consistente en tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), estaban clasificadas por la sub partida arancelaria número 73.04.29.00.00 de que trata el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, y las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 de la Comunidad Andina, y por lo tanto, no era beneficiaria de la exención arancelaria establecida
en la norma que invocó el importador en las declaraciones de importación -literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992. 7.2.2. La DIAN, mediante la Resolución nro. 1-00-223-10127 del 30 de agosto de 2012, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de corrección en contra de la Sociedad Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A. 7.2.3. La Sociedad Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las anteriores decisiones administrativas, la cual le correspondió en reparto a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en sentencia del 4 de septiembre de 2014 negó las pretensiones, por no encontrar probados los cargos de violación. 7.2.4. Inconforme con dicha decisión, la Sociedad Cepsa Colombia S.A.- Cepcolsa S.A., interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sección Cuarta de esta Corporación que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2017 revocó lo resuelto por el a quo al considerar que se interpretó de manera distinta lo 14 Según se desprende del CD enviado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Cuarta, con copia digital del Proceso de nulidad y restablecimiento número 250002337000201300034-00. dispuesto por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 y el Decreto 4723 de 2005. 7.2.5. La Sección Quinta, mediante fallo del 21 de junio de 2018 negó en primera
instancia la acción de tutela interpuesta por la DIAN. 7.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente, la Sala resolverá los problemas jurídicos relacionados con los reproches por el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial invocados. 7.3.1. Del Defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas Para dar solución al mismo se resolverá el siguiente problema: ¿incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, la providencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que declaró la nulidad de la liquidación oficial de corrección expedida por la DIAN, dejando en firme la declaración de importación que tuvo como exentas las mercancías importadas por la empresa demandante? Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “[s]e podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por
ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.[…]” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógica, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica. Con lo señalado se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto
sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca; ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. En el presente asunto, la DIAN afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, al declarar la ilegalidad de la liquidación oficial de corrección, sin tener en cuenta las Resoluciones números 880 de 2004 y 969 de 2005 proferidas por la Comunidad Andina, así como el Decreto 4743 de 2005, habida cuenta que las mercancías fueron clasificadas arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00 y no estaba incluida en la lista de las que gozarían de exención arancelaria. Sin embargo, para la Sala no son de recibo tales argumentos por las siguientes
razones: (i) De un lado, porque la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces naturales en virtud de su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. (ii) Y por el otro, se observa que en las providencias cuestionadas sólo se analizaron uno de los presupuestos para ser beneficiario de la exención arancelaria, donde luego de precisar las disposiciones normativas aplicables, se concluyó que tanto las Resoluciones de la CAN nros. 880 del 2 de diciembre de 2004 y 969 de 20 de octubre de 2005, así como el Decreto nro. 4743 de 2005, pretendían favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera que no gozaban del beneficio arancelario para ese entonces, ya que solo estaban exentos acorde con el literal h) del artículo 9º del Decreto 255 de 1992 los bienes importados con destino a la exploración petrolera y no con la explotación, para finalmente concluir15: “[…] En los actos administrativos demandados, la Administración corrigió la subpartida arancelaria por la que se declaró la mercancía importada, ubicándola en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00, no cuestionó su destino –exploración petrolera-, menos aún que la sociedad importadora se dedicara de manera directa a las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la
industria del carbón y los hidrocarburos, motivo por el cual, estos aspectos no son objeto de análisis y, por ende, no le correspondía al Tribunal hacer el estudio técnico de la mercancía importada y trazabilidad, como se afirmó en el recurso de apelación; por lo mismo, el testimonio solicitado por la parte actora no influyó en la decisión que se analiza en esta instancia. Aclarado lo anterior, observa la Sala que el argumento de la Administración para modificar de manera oficial la declaración de importación tipo inicial, se centró en que la mercancía importada no se encontraba exenta de gravámenes arancelarios porque las subpartidas por las que se declaró 15 Folio 15 de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017 que se cuestiona en esta instancia. [73.04.23.00.00]-, no estaban incluidas en el listado del Decreto 4743 de 2005, explicación que, como se analizó con anterioridad, carece de sustento legal, porque la procedencia de la exención arancelaria po
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