CE-11001-03-15-000-2018-01519-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01519-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [L]a demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada más de 36 meses después de haberse notificado la última providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de controversia. En efecto, (…) la providencia de 16 de abril de 2015, se notificó por edicto el 22 de abril de ese año, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 15 de mayo de 2018, (…); amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la accionante tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2005, exp. T-315, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 30 de abril de 2015, exp. T-246, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E). Respecto de un caso en el que se reiteró la importancia del requisito de inmediatez pero se exceptuó el término de los 6 meses dadas las especiales particularidades del asunto estudiado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01519-00(AC)
Actor: MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, SUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN1, al haber proferido la providencia de 16 de abril de 2015, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2011-00441-01.
I – ANTECEDENTES I.1. La acción Con escrito radicado el 11 de mayo de 2018, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDERSUBSECCIÓN DE DESCONGESTIÓN2, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social”. Los anteriores derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de San Gil, Santander, que anuló los oficios nros. 588/MDN-CGFM-CE-JEDEH de 28 de
enero de 2011, firmado por el Comandante del Batallón de Artillería núm. 5 Galán y 20115620076161 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 2 de febrero de 2011, 1 En adelante Tribunal. 2 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante los cuales se negó la relación laboral entre el Batallón de Artillería núm. 5 Galán del Socorro y la señora López Rodríguez, y en consecuencia, declaró que la actora no tuvo una relación laboral con el Ejército Nacional, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2011-00441-01. I.2Hechos Manifestó que, fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios por el Batallón de Artillería nro. 5 C T José A Galán del Municipio de SocorroSantander3 desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 8 de mayo de 2010. Adujó que, el 28 de septiembre de 2010 elevó un derecho de petición a través de apoderado, ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando que se le reconociera que existió una relación laboral entre ella y el Batallón de Artillería. Señaló que, mediante oficios 588/MDN-CGFM-CE-JEDEH de 28 de enero de 2011, firmado por el Comandante del Batallón de Artillería No 5 Galán y 20115620076161 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 2 de febrero de 2011 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, se le negó el
reconocimiento de la relación laboral y por ende el reconocimiento de los emolumentos laborales dejados de cancelar. 3? En adelante el Batallón de Artillería Afirmó que, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los mencionados actos administrativos, y el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil en sentencia de 13 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la relación laboral entre ella y el Batallón de Artillería, en consecuencia declaró la nulidad de los oficios demandados y ordenó el pago de los emolumentos laborales solicitados en la demanda. Precisó que, inconforme con lo anterior, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de providencia de 16 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que si bien existió una prestación personal del servicio de aseo por parte de la accionante y existió una remuneración por dicho servicio, no se configuraron los elementos de subordinación y permanencia, toda vez que inicialmente sus honorarios los pagaban los socios del casino y después los pagó una empresa de servicios temporales; además, indicó que ella desempeñaba una labor que no tenía similitud con la de los miembros de planta de la entidad, sin tener en cuenta los testimonios allegados al proceso ordinario. I.3. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como
vulnerados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de SantanderSubsección de Descongestión, que revocó la providencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201100441-01. I.4. Defensa Mediante auto de 16 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de San Gil, a los Magistrados de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander y al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional. Dichas notificaciones fueron enviadas el 25 de mayo de 2018, como consta a folios 84 a 90, sin que se haya recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose
observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se
genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c . Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En el presente asunto la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de
16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de Descongestión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2011-00441-01, por medio de la cual se revocó la providencia de 13 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda, relativas a que se dejaran sin efecto los oficios 588/MDN-CGFM-CE-JEDEH de 28 de enero de 2011, firmado por el Comandante del Batallón de Artillería No 5 Galán y 20115620076161 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 2 de febrero de 2011 proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y seguridad social habida cuenta que, a juicio de la accionante, el despacho judicial accionado incurrió en los defectos material o sustantivo y fáctico. Así las cosas, antes de analizar los cargos planteados por la accionante, es menester hacer alusión al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como se expuso con antelación. En el caso sub examine la Sala encuentra que la demandante no cumplió con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción, como quiera que la misma fue presentada más de 36 meses después de haberse notificado la última
providencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de controversia. En efecto, según obra a folio 75 del expediente4, la providencia de 16 de abril de 2015, se notificó por edicto el 22 de abril de ese año, y la presente solicitud de amparo se radicó en la Secretaría General de esta Corporación hasta el 15 de mayo de 2018, como consta a folio 79 del expediente de tutela; amén de que en parte alguna del escrito de tutela se aduce ni se advierte justificación para la tardanza en la presentación de la misma. Significa lo anterior, que el lapso transcurrido entre el momento en el que la accionante tuvo conocimiento de la última providencia proferida dentro del medio de control en comento, que presuntamente lesionó sus derechos y la presentación 4 Impresión de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial. de la acción de tutela, supera el tiempo razonable que ha dispuesto la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional de protección. La Corte Constitucional ha explicado que al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. Tal presupuesto va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Y en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, se estimó que un término razonable es hasta 6 meses, sin perjuicio, obviamente, de que por
especiales circunstancias dicho término pueda variar, lo cual no acontece en este caso. No sobra resaltar que la aplicación de dichos parámetros en las acciones de tutela que le corresponde resolver a esta Corporación, precisamente siguen el derrotero que la misma Corte Constitucional ha precisado sobre el tema, de ahí que en modo alguno se desconoce la sentencia T-246 de 30 de abril de 2015, con ponencia de la doctora Martha Victoria Sáchica Méndez. Anota este juez constitucional que se trata de un plazo que en ningún caso podrá considerarse como término de caducidad de la acción de tutela, puesto que tal término fue declarado inconstitucional en su momento por el máximo tribunal de la 5 Sentencia T – 315 de 1o. de abril de 2005. Magistrado Ponente doctor: Jaime Córdoba Triviño. Jurisdicción Constitucional6, de manera que desconocer tal determinación iría en contravía de la cosa juzgada constitucional que la Carta atribuye a las decisiones que en sede de control de constitucionalidad adopta la Corte (artículo 243 de la Constitución Política). Se trata, en cambio, de un lineamiento en relación con la oportunidad apropiada para acudir al juez de amparo; es decir, de un plazo razonable y flexible pero cierto que surge de la urgencia de compatibilizar la necesidad de respetar la autonomía del juez y atender a las particularidades del caso concreto (esto es, la no fijación de términos fijos e inflexibles aplicables siempre de manera imperiosa) con la obligada consideración de los requerimientos de un mínimo de certeza jurídica, sobre todo tratándose de
acciones de tutela en contra de providencias. Y su fundamento no es otro que la consideración extendida por la jurisprudencia constitucional según la cual “[…] el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada […]”7. Por último, se destaca que, en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia SU-354 de 25 de mayo de 20178, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015. 8 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 15 de junio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente