CE-11001-03-15-000-2018-01521-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01521-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de los accionantes para el ejercicio de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por los [accionantes] en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01521-00(AC)
Actor: ROQUE TEJEDOR CONGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de los señores Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez, mediante apoderado judicial, promueven acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad, derivada de la supuesta configuración del defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, en la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, dentro del proceso de reparación directa 2012-00017-01. 1.2. Las pretensiones Los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada e igualdad y, en consecuencia, solicitan «se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá reformar la providencia tutelada, para que reconozca el lucro cesante demandado». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narran los accionantes son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Son propietarios del predio «Yarumal», situado en la vereda Buenavista del municipio de Otanche (Boyacá). 1.3.2. El 25 de abril de 2005, luego de que la Sijín y la Policía de Boyacá realizaran un informe relacionando a Yarumal con un sembradío de coca, la Fiscalía 5 Especializada de Bogotá abrió «trámite de extinción de dominio» y decretó el embargo del inmueble. 1.3.3. El 18 de diciembre de 2006, a través del Oficio 14994, la Fiscalía 5 Especializada solicitó al Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá «la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble», y, mediante el Oficio 14275, lo puso a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. 1.3.4. No obstante lo anterior, el 29 de agosto de 2011, la Fiscalía 5 Especializada
levantó la medida cautelar por encontrar «un error en las coordenadas del predio Yarumal» y ordenó oficiar al Registro y a la Dirección Nacional de Estupefacientes para lo de su cargo. 1.3.5. Sintiéndose afectados por la actuación administrativa, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, que a través de sentencia de 27 de junio de 2014, condenó a la Nación a indemnizar a los demandantes por el «embargo y secuestro del bien inmueble». 1.3.6. Inconformes porque no se les reconoció algún tipo de resarcimiento por lucro cesante, los demandantes, al igual que la Fiscalía, pero esta, por falta de legitimación en la causa por pasiva, apelaron la decisión del Juzgado. 1.3.7. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia sin modificarla. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Señalan los accionantes que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, toda vez que desconoció el «folio de matrícula inmobiliaria número 072-38180 del Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá», cuya inscripción, al indicar que el predio Yarumal «fue puesto fuera del comercio por la Fiscalía por un periodo de 55 meses», demostraba el lucro cesante que sufrieron sus propietarios durante ese periodo de tiempo.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 21 de mayo de 2018, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá como demandados, y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante escrito de 31 de mayo de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Félix Alberto Rodríguez Rivero, contestó a la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia «porque las providencias cuestionadas no están viciadas de ningún defecto». En resumen, sostuvo que la decisión de confirmar la sentencia del Juzgado (que había condenado a la Fiscalía por el daño emergente, y no por el lucro cesante), tuvo fundamento en la escasa o nula sustentación probatoria realizada por los demandantes sobre la explotación de su predio, la cual, al no haber sido superada en la impugnación, forzó mantener la posición del a quo, sin que ello implique algún tipo de vulneración sobre sus derechos fundamentales. 2.1.1.2. De la Fiscalía General de la Nación Por escrito del 1 de junio de 2018, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, manifestó su inconformidad con las pretensiones de la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia por
falta de los requisitos especiales de procedibilidad. En síntesis, señaló que los accionantes no habían logrado demostrar la configuración de ningún defecto en la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, como tampoco la existencia de algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo contra la providencia, por lo que no había lugar a su estudio de fondo y debía negarse, o, en su defecto, declararse improcedente.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: a) ¿Transcurrieron más 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017, y la presentación de la acción de tutela? b) En caso afirmativo, ¿está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) análisis de los requisitos generales de procedibilidad: el requisito de la inmediatez; (iii) hechos probados; (iv) análisis de la Sala; y, (v)
conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales
finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá
3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, puesto que la discusión gira en torno a una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y la igualdad ante la ley (artículo 13 ibídem). 3.2.2.2. Se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Sí, comoquiera que la providencia que se ataca fue dictada en segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa, y contra esta no cabe interponer ningún otro recurso ni ordinario ni extraordinario. 3.2.2.3. Se cumple con el requisito de la inmediatez: No, debido a que la acción de tutela, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 11 de mayo de 2018, pretende controvertir una sentencia que, si bien fue proferida el 26 de octubre de 2017, cobró ejecutoria el día 10 de noviembre del mismo año, con lo cual no se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. 3.3. Del requisito de la inmediatez En efecto, si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la
acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 3.4. Hechos probados 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 3.4.1. El 3 de febrero de 2012, los señores Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez, mediante apoderado judicial, promovieron demanda en
ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios causados con el erróneo embargo y secuestro de su inmueble «Yarumal» ubicado en el municipio de Otanche (Boyacá).7 3.4.2. El proceso, tramitado bajo el radicado 2012-00017-00, fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, el cual, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, condenó a la Nación a indemnizar a los demandantes por el «embargo y secuestro del bien inmueble», pero negó resarcirlos por el lucro cesante.8 3.4.3. Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 26 de octubre de 2017, confirmó en su totalidad la decisión del Juzgado.9 3.4.4. La decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada a las partes mediante edicto que se fijó el día 2 de noviembre de 2017 y se desfijó el 7 del mismo mes y año.10 3.5. Análisis de la Sala En el presente caso, los señores Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez, mediante apoderado judicial, interponen acción de tutela en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, derivada de una supuesta configuración de un defecto fáctico (negativo) por
valoración defectuosa del material probatorio, en tanto habría desconoció el contenido «del folio de la matrícula inmobiliaria 072-38180», que reposa en el Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, y a través del cual se podría comprobar que su predio, «Yarumal», estuvo por más de cinco años embargado y fuera del tráfico comercial sin haber recibido ninguna compensación por el lucro cesante generado. No obstante lo anterior, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales,11 esta Sala encuentra que el principio de la inmediatez12 no ha sido satisfecho y, por tanto, desde ahora se anticipa su rechazo por improcedente. 7 Folios 2 al 8 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa en préstamo. 8 Folios 258 al 263 del cuaderno 2 del expediente de reparación directa en préstamo. 9 Folios 340 al 348 ibídem. 10 Folio 350 ibídem. 11 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 12 Consejo de Estado. SU de 5 de agosto de 2014. « [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 340 al 348 del cuaderno 2 del expediente 2012-00017-01 de reparación directa, allegado a este
despacho en calidad de préstamo por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Tunja13, se observa en el anverso del folio 350 ibídem, que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá fue notificada a las partes mediante edicto que se fijó el día 2 de noviembre de 2017 y se desfijó el 7 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el 10 de noviembre de 2017. De igual manera, revisada la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se comprueba que la notificación de la sentencia, efectivamente, se produjo el día 7 de noviembre de 2017: Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 10 de noviembre de 201714, lo cual coincide con las fechas que se recogen en la página web de consultas de la Rama Judicial respecto del proceso de reparación directa número 2012-00017-01. Bajo estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 10 de mayo de 2018; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el 11 de mayo de 2018 (folio 1 del expediente de tutela), esto es, por fuera del término de los seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. O lo que es lo mismo, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable»15 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones
13 Ver folio 45 del expediente de tutela. 14 El 10 de noviembre de 2017 fue un día viernes. 15 Ibidem. de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. Ahora bien, lo anterior no significa que el juez de tutela pueda simplemente adjudicar al paso del tiempo la falta de la inmediatez, pues la jurisprudencia ha subrayado la necesidad de examinar cada caso concreto según sus circunstancias, de manera que se determine si la tardanza en la interposición de la tutela estuvo justificada por una causa razonable que imposibilitó su presentación en el debido tiempo. Sin embargo, una vez analizados los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra los motivos por los cuales incurrieron en dicha tardanza. Además, de la revisión del expediente no se observa la existencia de un perjuicio irremediable ni ninguna otra circunstancia que permita concluir que se encontraban en un estado que les impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. De esta manera, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 6.º, numeral 1.º del Decreto 2591 de 1991.
4. Conclusión A partir de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó fuera del término
jurisprudencialmente establecido para ello, y dentro del expediente no se hallaron razones válidas y/o suficientes que justifiquen la prolongada inactividad de los accionantes para el ejercicio de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la Sala rechazará la acción de tutela promovida por los señores Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017, comoquiera que no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Roque Tejedor Congo y María Concepción Ordóñez en contra de la sentencia del Tribunal de Administrativo de Boyacá, de 26 de octubre de 2017, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Si no fuese impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.