CE-11001-03-15-000-2018-01523-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-01523-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Accede El actor adujo que la expresión “se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia ocasiona dudas respecto al cumplimiento de lo ordenado, puesto que los nombramientos realizados con cargo a la lista de elegibles son nombramientos en periodo de prueba y no en provisionalidad, como se establece en el artículo 82 del Decreto Ley 262 del 2000. (…) [E]ncuentra la Sala que en el numeral primero de la sentencia existe una frase que puede ocasionar duda y pueden influir en el cumplimiento de la orden impartida. Al respecto, debe señalarse que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia hace alusión a la recomposición de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las personas que siendo nombradas en periodo de prueba no hayan aceptado la designación o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. En consecuencia, se aclarará el numeral primero de la sentencia en ese sentido. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda La apoderada de la PGN solicitó que se determine la viabilidad de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela en el empleo ocupado por la señora [P.B.], pues esta tiene consolidados los requisitos para la pensión y, por ende, ya no existen supuestos fácticos que sustentaban la protección constitucional de la que era beneficiaria. Al respecto, resta decir que lo expuesto por la apoderada de la PGN no corresponde a una solicitud de aclaración, pues no trata sobre conceptos o frases
que ofrezcan motivo de duda. Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01523-01(AC)A
Actor: OMAR ALFONSO OCHOA MALDONADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Decide la Sala sobre las solicitudes de aclaración y/o adición de sentencia presentadas por el señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES El señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, acceso al desempeño de cargos y funciones públicas, debido proceso, al trabajo y de petición. En síntesis, el actor consideró que la PGN vulneró su derecho al debido proceso y el principio de confianza legítima, puesto que, a pesar de ocupar el puesto número 7 de la lista de elegibles de la Convocatoria No. 2015-006, para el cargo de Procurador Judicial II Código y Grado 3PJ-E, no fue nombrado en periodo de prueba. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia
del 24 de julio de 2018, amparó el derecho al debido proceso del actor, así: Segundo: Amparar el derecho al debido proceso administrativo del señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación1 de esta providencia, adelante los trámites para efectuar el nombramiento del accionante en uno de los cargos que queden vacantes en forma definitiva, con ocasión de la recomposición de la lista de elegibles. En el evento de que no exista ningún cargo vacante de forma definitiva, deberá efectuarse su nombramiento en la Procuraduría 116 Judicial para la Conciliación Administrativa en Medellín, una vez termine la protección constitucional otorgada a la señora Lida Janeth Pinto Barón en la acción de tutela con sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, con número de radicado 2016-05145-01. En caso de que el accionante no acepte el nombramiento o no se posesione, la Procuraduría General de la Nación deberá continuar con los nombramientos en orden descendente, de acuerdo con la recomposición de la lista de elegibles. Los señores Omar Alfonso Ochoa Maldonado y Alejandro Restrepo Carvajal impugnaron la anterior decisión. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, esta Sala resolvió:
1. Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “Amparar el principio constitucional del mérito y el derecho al debido
proceso administrativo del señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado. Ordenar a la PGN que dentro de los 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a recomponer la lista de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria Nº 006 de 2015, para que de conformidad con la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 y el Decreto Ley 262 de 2000, se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Lo anterior, con el fin de que en el término de 10 días siguientes a la recomposición de la lista proceda a proveer de manera definitiva 1 Corregida de oficio mediante auto del 21 de agosto de 2018. todos los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015.”
2. Agregar el numeral cuarto a la decisión de primera instancia, el cual quedará así: “Advertir que la orden aquí emitida no altera de manera alguna la protección constitucional otorgada a los señores Javier Enrique Múnera
Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón.”
3. Confirmar en lo restante el fallo de primera instancia.” - Aclaración solicitada por Omar Alfonso Ochoa Maldonado El actor solicitó que se aclare el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, específicamente, la expresión “se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad”, puesto que los nombramientos realizados con cargo a la lista de elegibles son en periodo de prueba y no en provisionalidad, como se establece en el artículo 82 del Decreto Ley 262 del 2000.
Por otro lado, pidió que se adicione y/o aclare la sentencia, pues no existe congruencia entre la parte motiva, en la que se señaló que el principio del mérito prima sobre el derecho de las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada y el numeral cuarto de la parte resolutiva, que ordena no desconocer la protección constitucional de los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón. Por ello, solicitó que se adicione el numeral cuarto en el sentido de precisar que la PGN debe garantizar la protección constitucional de los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Barón en cargos diferentes a los previstos en la Convocatoria 06 de 2015 o que perteneciendo a la misma, sus titulares se encuentren en comisión para desempeñar cargos o en comisión especial. Así mismo, anexó copias de las respuestas a los derechos de petición presentados por María Magaly Santos, con fechas del 28 de mayo y 21 de junio de 2018, en los que la Secretaría General de la PGN certificó los cargos que se encuentran en comisión. - Aclaración solicitada por la apoderada judicial de la PGN La PGN señaló que la señora Lida Janeth Pinto Barón ostenta, en provisionalidad, el cargo de Procuradora 166 Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa de Medellín, en razón al cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el expediente número 2016-05145-01. Resaltó que la parte resolutiva de dicha decisión ordenó reubicar de manera
transitoria a la señora Pinto Barón por el tiempo necesario para que consolide su derecho a la pensión de vejez, pues al momento de proferir el fallo contaba con 55 años de edad y 1500 semanas cotizadas, por lo que consideró que era un sujeto de especial protección constitucional. No obstante, advirtió que el pasado 28 de octubre de 2018, la señora Pinto Barón cumplió 57 años de edad y, según el certificado del Grupo de Afiliación y Aportes a la Seguridad Social de la PGN, de 12 de diciembre de 2018, de la información suministrada por COLPENSIONES, a la fecha la actora ha radicado solicitud de reconocimiento pensional. Por lo anterior, solicitó que se aclare la sentencia, en el sentido de precisar la viabilidad de cumplir la orden impartida, con el empleo ocupado por la señora Pinto Barón, pues ya tiene consolidados los requisitos para la pensión. Como anexo, presentó copia de la referida certificación. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4del Decreto 306 de 19922, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del
término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la solicitud de aclaración solicitada por Omar Alfonso Ochoa El actor adujo que la expresión “se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en provisionalidad” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia ocasiona dudas respecto al cumplimiento de lo ordenado, puesto que los nombramientos realizados con cargo a la lista de elegibles son nombramientos en periodo de prueba y no en provisionalidad, como se establece en el artículo 82 del Decreto Ley 262 del 2000. De acuerdo con lo expuesto por el actor, encuentra la Sala que en el numeral primero de la sentencia existe una frase que puede ocasionar duda y pueden influir en el cumplimiento de la orden impartida. Al respecto, debe señalarse que el numeral primero de la sentencia de segunda instancia hace alusión a la recomposición de la lista de elegibles, teniendo en cuenta las personas que siendo nombradas en periodo de prueba no hayan aceptado la designación o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. En consecuencia, se aclarará el numeral primero de la sentencia en ese sentido. 2 ARTÍCULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no
sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación. Por otro lado, la Sala negará, en lo restante, la solicitud de aclaración presentada por la parte actora, toda vez que no encuentra que existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda ni incongruencia alguna entre la parte motiva y resolutiva, puesto que en la parte motiva de la decisión se expresó con total claridad que la PGN debe dar prevalencia al principio del mérito sobre los derechos de las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, de modo que debía proveer los cargos vacantes y que fueron ofertados en el concurso de méritos, como el de la Procuraduría 116 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Medellín, haciendo uso de la lista de elegibles. No obstante, se advirtió que la PGN debe cumplir lo ordenado en la sentencia sin afectar el amparo constitucional que fue concedido a los señores Javier Enrique Múnera Oviedo y Lida Janeth Pinto Varón, quienes deben continuar vinculados en la entidad, acorde con lo ordenado en las sentencias de tutela emitidas por esta Sala y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. - De la solicitud de aclaración presentada por la Procuraduría General de la Nación La apoderada de la PGN solicitó que se determine la viabilidad de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela en el empleo ocupado por la señora Pinto Barón,
pues esta tiene consolidados los requisitos para la pensión y, por ende, ya no existen supuestos fácticos que sustentaban la protección constitucional de la que era beneficiaria. Al respecto, resta decir que lo expuesto por la apoderada de la PGN no corresponde a una solicitud de aclaración, pues no trata sobre conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda. Lo anterior es suficiente para denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2018. En consideración a lo anterior, se procederá a aclarar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela de 28 de noviembre de 2018, proferido por esta Sala, en el sentido de precisar que la recomposición de la lista de elegibles, debe hacerse teniendo en cuenta las personas que siendo nombradas en periodo de prueba no hayan aceptado la designación o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. Y, negará las demás solicitudes de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, que quedara así: “Amparar el principio constitucional del mérito y el derecho al debido proceso administrativo del señor Omar Alfonso Ochoa Maldonado.
Ordenar a la PGN que dentro de los 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia proceda a recomponer la lista de elegibles del concurso de méritos, Convocatoria Nº 006 de 2015, para que de conformidad con la Resolución Nº 040 de 20 de enero de 2015 y el
Decreto Ley 262 de 2000, se tenga en cuenta a aquellos que siendo nombrados en periodo de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista. Lo anterior, con el fin de que en el término de 10 días siguientes a la recomposición de la lista proceda a proveer de manera definitiva todos los cargos que fueron ofertados en la Convocatoria Nº 006 de 2015.”
2. NEGAR en lo restante, la solicitud de aclaración presentada por el señor Omar Alfonso Ochoa y la solicitud presentada por la PGN.
3. NOTIFICAR la presente decisión por telegrama o por el medio más expedito.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente